Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Civil Nº 107/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 260/2007 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 107/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100102

Resumen:
03065370092007100102 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 107/2007 Fecha de Resolución: 30/03/2007 Nº de Recurso: 260/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 260/07

Juzgado de Primera Instancia nº 3

de Torrevieja. Autos de Juicio Verbal nº 86/05

SENTENCIA Nº 107/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a treinta de marzo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 86/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3

de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jesús Luis , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra.

Guilabert López y dirigida por el Letrado Sra. Sánchez Soler, y como apelada la parte demandante D. Jon ,

representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y defendida por el Letrado Sr. Munuera Suances.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 86/05, se dictó Sentencia con fecha 26/10/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Jiménez Viudes, en nombre y representación de D. Jon, frente a D. Jesús Luis, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.000 euros, con más intereses legales y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 260/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/3/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 26 de octubre de 2006 fue estimada la demanda formulada por d. Jon frente a D. Jesús Luis, condenando a este último a abonar a la parte actora la suma de 3.000 ?, mas los intereses legales, así como al pago de las costas, en concepto de parte del precio que había sido abonado por el demandante a la firma del contrato privado de compraventa suscrito el día 10 de septiembre de 2004, con el demandado, contrato que no llegó a elevarse a escritura pública. Frente a la referida resolución se alza en apelación el demandado , alegando error en la apreciación de la prueba, pues entiende que no fue él, el responsable del incumplimiento del contrato de compraventa por lo que entiende, no está obligado a devolver el precio, interesando en definitiva la revocación de la referida Sentencia.

SEGUNDO.- Centrándose por tanto la pretensión del apelante en el error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo , procede señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes , existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que , mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba , llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes , testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada , en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ).

Como hemos dicho, en la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que contiene los principios distributivos de la carga de la prueba, la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso , según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3 , corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, de forma que si el demandado introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor , sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo hace la carga de la prueba (STS 28.11.53, 7.5.80 y 26.2.83 ); y si al demandado le incumbe acreditar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes (STS 17.6.89 ) , y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios (S.T.S. 8.3.91, 9.2.94 y 16.10.95 ).

Igualmente, tiene declarada la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del C.C, al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C., no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula los principios básicos, como hemos dicho , de distribución de la carga de la misma entre las partes; de tal forma que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencia de esa falta de prueba , haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (entre otras, ST.S. 30.7.94 , 27.1.96, 19.2.00 y 14.5.01 ). En cualquier caso, cuando la prueba existe, no importa quien la haya aportado a los autos (STS 9.2.94 ).

Por último conforme al apartado 1 del citado art. 217 de la LEC, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; y conforme al apartado 6 del referido precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

TERCERO.- Y en el caso que nos ocupa la controversia litigiosa se ciñe fundamentalmente , en determinar en atención a la prueba practicada si el Juzgador incurrió en error en su valoración y por consiguiente la responsabilidad del incumplimiento del contrato no es imputable al apelante sino al actor. Sin embargo tras analizar los documentos aportados y las declaraciones del demandado y el testigo, practicadas en el acto de juicio, no podemos sino llegar a la misma conclusión que el Juzgador de instancia, al quedar constatado que los litigantes suscribieron con fecha 10.9.04 contrato de solicitud de compra de la vivienda propiedad del demandado hoy apelante sita en la Urbanización DIRECCION000 Bq. NUM000 Bajo NUM001, abonando el comprador al vendedor el día 4 de septiembre de 2004, 500 ? y el día de la firma del referido contrato 2.500 ?, difiriendo el resto del precio de compra por importe de 78.136?63 ? a la fecha de entrega de las llaves y otorgamiento de escritura de la misma, antes del día 30 de septiembre de 2004. En el referido contrato se pactó expresamente que "en caso que por la parte vendedora no se pudiese escriturar la vivienda objeto de este contrato, le será devuelta al comprador todas las cantidades abonadas". El día 1 de octubre de 2004 , acudieron ambas partes a la Notaría a los efectos del otorgamiento de la escritura pública, al haber sido imposible hacerlo con anterioridad (el demandado afirma que recibió unos diez días antes de la fecha indicada una llamada de la Sra. Margarita, comunicándole que el otorgamiento se iba a efectuar fuera de plazo , y que tenía que hacerse el día uno de octubre), a dicho acto acudió también el apoderado de la CAM, a los efectos de la cancelación de la hipoteca, con la que estaba gravada la vivienda , pues se había pactado el contrato anteriormente citado (10.9.04), que la vivienda sería entregada libre de cargas y gravámenes. En dicho acto se produjo una discusión entre el apoderado de la CAM y el vendedor, por el adeudo de unas cantidades a la entidad bancaria, así como por entender que el dinero le tenía que ser entregado en metálico y no en un cheque, negándose el hoy apelante a escriturar. Por tal motivo el día 4 de octubre la Sra. Margarita junto a D. Sergio en representación de la CAM, acudieron a la Notaría de Torrevieja , otorgando acta de manifestaciones, en la que hacen constar ambos, lo acaecido el día 1 de octubre de 2004.

Alega el apelante que su negativa a escriturar fue debido a que se había pasado el plazo para la firma de la escritura (un día), sin embargo no resulta creíble tal alegación, pues no solo no la prueba, sino que además el mismo se contradice al manifestar en el interrogatorio que se practicó que precisaba con urgencia vender la casa porque no podía pagar la hipoteca, pese a lo cual, alega que antepuso el exceso de plazo en un día a la necesidad económica. Posteriormente el demandado apelante suscribió con fecha 5 de enero de 2005 , escritura pública de compraventa sobre la vivienda litigiosa, con terceros.

Considerando esta Sala, en base a lo expuesto , que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo. Procede en consecuencia, como ya hemos dicho la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 26 de octubre de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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