Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Civil Nº 107/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 351/2006 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 107/2007

Núm. Cendoj: 33044370012007100104

Núm. Ecli: ES:APO:2007:395

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, sobre incumplimiento de contrato de obras. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que se concedió a los actores por no haber podido alquilar la vivienda de su propiedad a causa del retraso de la obra, la Sala, teniendo en cuenta que no siempre es posible alquilar una vivienda cuando se desea, considera que la indemnización por estos perjuicios sólo debe ascender a 3.000 euros. Y, respecto a la reclamación por la contratación realizada con Telecable, entiende que "carece de toda lógica que se contrate un servicio de telefonía e internet para una vivienda que está en obras". Por todo ello, se estima el presente recurso de apelación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00107/2007

SENTENCIA NÚMERO 107/07

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Jaime Riaza García

En Oviedo a, seis de marzo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 856/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO, Rollo 351/2006, entre partes, como Apelante SERCIPRISA S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BLANCA ALVAREZ TEJON, y bajo la dirección letrada de DON JOAQUIN CURTO MENENDEZ, y como Apelados DOÑA María Angeles y DON Matías representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA FLORENTINA GONZALEZ RUBIN, y bajo la dirección letrada de DOÑA CARMEN PANEQUE CUEVAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 19 de abril de 2.006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Florentina González Rubín en nombre y representación de Dña. María Angeles y de D. Matías contra Serciprisa S.L. debo condenar y condeno a esta última a indemnizar a los actores en la cantidad de 30.955,82 euros más el interés legal devengado desde el 6 de Octubre de 2.004 sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2.007, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 30.955,82 euros, más intereses legales; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Dicha resolución es apelada por la demandada en solicitud de que se desestime la demanda.

SEGUNDO.- Afirma la apelante, en primer término, que la sentencia parte del documento nº 1 de los aportados con la demanda, que no es decisivo al haber sido desvirtuado por otros posteriores. Ello no es cierto porque ese documento no contiene plazos sino que se trata de un presupuesto de las partidas a ejecutar y, además, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se expone que el 9 de Julio de 2.003 las partes firmaron un documento privado en el que el demandado se compromete a terminar los trabajos el 30 de septiembre de ese año, por lo que la alegación expuesta en el recurso de que no se ha tenido en cuenta este documento es incierta.

TERCERO.- Argumenta el apelante que no finalizó en plazo las obras porque no se le dotó de los fondos suficientes para ello, pero lo cierto es que se entregaron por los actores 15.000 euros el 9 de Julio de 2.003, al suscribirse ese documento, y que ya antes habían aportado 36.000 euros, en dos plazos de 18.000 llevados a cabo el 9-7-2002 y el 23-9-02. Además, ante la desconfianza que ya les inspiraba la demandada fueron abonando directamente a los proveedores diversas facturas de saneamientos, mobiliario de cocina y pintura entre otras, por lo que no puede alegarse que fue el retardo en los pagos la causa del retraso.

CUARTO.- La alegación de que las obras se paralizaron como consecuencia de que afectaban a elementos comunes se ha demostrado incierta. El Presidente de la Comunidad, Sr. Pedro Enrique manifestó que no se pararon en ningún momento y que la discrepancia con los mismos se refería únicamente a la apertura de un hueco que afectaba a un elemento común y que promovido pleito sobre esa obra los demandantes se allanaron y desistieron de la misma. Debe señalarse, además, que no es cierto que la obra se retrasó porque no se otorgó la correspondiente licencia hasta el 28 de Noviembre de 2.003, pues se acompañó con la demanda como documento nº 44 esa licencia y únicamente se refería al hueco sobre elementos comunes que finalmente no se abrió, por lo que nada impedía realizar las obras contratadas en plazo.

QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso se aduce que los pagos realizados por la actora están mal valorados. Se indica que los documentos números 18, 19 y 20 de los aportados con la demanda son pagos de partidas no presupuestadas. Sin embargo, el del nº 19 es de radiadores que están incluidos en el presupuesto, en la hoja nº 9, y el 20 se refiere a una bañera, un inodoro, un bidet y un lavabo, que también estaba presupuestado en la hoja nº 7 y el presupuesto se refiere a una reforma total por lo que es presumible que el material de la cocina estaba comprendido en él; máxime cuando el legal representante de la demandada firmó el correspondiente recibo de pago, sin hacer ninguna referencia a que se tratara de una mejora.

SEXTO.- El siguiente motivo del recurso se refiere a la indemnización de daños y perjuicios que se concedió a los actores por no haber podido alquilar la vivienda de su propiedad a causa del retraso de la obra. Este motivo debe resultar acogido ya que si partimos de que las partes convinieron en que los trabajos se terminarían el 30 de Septiembre de 2.003 únicamente cabría concederlos desde esta fecha a Mayo de 2.004 y teniendo en cuenta que no siempre es posible alquilar una vivienda cuando se desea considera esta Sala que la indemnización por estos perjuicios debe ascender a 3.000 euros.

SÉPTIMO.- El último motivo del recurso se refiere a la reclamación por la contratación realizada con Telecable y debe resultar acogida ya que carece de toda lógica que se contrate un servicio de telefonía e internet para una vivienda que está en obras.

OCTAVO.- Los precedentes razonamientos conducen al parcial acogimiento del recurso y de la demanda, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias (art. 394-2 y 398-2 de la L.E.C .).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Serciprisa S.L. frente a la sentencia que con fecha 19 de abril de 2.006 dictó la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo y revocar dicha resolución. Se estima en parte la demanda rectora del procedimiento y se condena a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.842,37 euros, que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la 1ª instancia, a partir de la cual se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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