Última revisión
09/02/2007
Sentencia Civil Nº 107/2007, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 427/2006 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 107/2007
Núm. Cendoj: 27028370012007100101
Núm. Ecli: ES:APLU:2007:219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1ª
SENTENCIA NÚMERO 107
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, nueve de febrero de dos mil siete.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 427/2006, dimanante del Juicio
Ordinario n.° 410/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Sarria sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el
demandado D. Jose Ángel , representado por el procurador de instancia Sra. López Díaz y asistido del letrado Sr.
Malvar Pintos y apelados el demandante Almacenes Agrelo S.L., representado por el procurador de instancia Sra. López Vila y
los demandados D. Luis Enrique y Dª Olga , representados por el procurador de instancia
Sr. Abella García y la entidad Mercantil Aelinsa S.L. y Dª Rita , declarados en rebeldía; actuando como ponente la presidenta, Iltma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tres de mayo de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda y debo condenar y condeno a la entidad AELINSA, S.L., y a D. Jose Ángel , a que conjunta y solidariamente abonen a la demandante, ALMACENES AGRELO, S.L., la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (11.701,42 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda y al pago de las costas causadas. Y debo absolver y absuelvo a Luis Enrique , Olga y Rita , de las peticiones contra ellos formuladas, con imposición de las costas causadas por ellos a la parte demandante. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Jose Ángel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Invoca el recurrente por primera vez al formular el recurso de apelación que no es cierto que "esta parte reconociese en momento alguno la existencia de la deuda", sin embargo tal manifestación entra en contradicción evidente con lo indicado en el hecho primero de la contestación donde literalmente se afirma que "se produjo una venta de mercancía por parte de la empresa demandante a la empresa demandada de artículos destinados a la construcción", es más en el hecho segundo in fine se reconoce expresamente la existencia de la deuda, discutiéndose únicamente si estaba legitimado pasivamente el apelante como administrador a efectos de la reclamación. Nótese que ni siquiera se impugnó la documental presentada.
Pues bien; la cuestión jurídica aparece perfectamente analizada por la sentencia apelada. Es cierto que no cualquier dificultad económica hace directamente responsable a los administradores de las deudas sociales, pero el art. 105 del la LSRL . la impone como responsabilidad "ex lege", cuando no se cumple lo en ella prevenido, proceder a la disolución cuando hubiera causa para ello. Es decir es una responsabilidad objetiva, a modo de sanción civil, que en contra de lo que se sostiene en el recurso no exige acreditar el daño, ni la relación causal. Bien sea el interés público de que no perviva en el tráfico jurídico sociedades mercantiles ficticias al estar incursas en causa de liquidación, lo que de hecho les impide ofrecer las garantías necesarias para el pago de sus obligaciones; bien, que el incumplimiento de tal deber resulta siempre dañoso a terceros, obliga necesariamente a declarar la responsabilidad solidaria del recurrente.
Quiérase o no estamos ante una responsabilidad cuasi objetiva, no casualista (véase por su claridad la S.T.S. de 29.12.2000, 22.XII. 1999, 15.07.1997 ... etc) "ex lege" y a modo de sanción civil.
No puede por ello sembrarse el confusionismo en las citas invocadas con la acción individual de responsabilidad (art. 69.1 de la L.S.R.L ., que se remite a los arts. 133 y 135 de la LSA ), pues el demandado hoy recurrente también incurrió en una culpa grava al no cumplir con su obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial de la Sociedad que en términos imperativos regula el art. 105 número 5 de la L.S.R.L . con el término "determinará" y como consecuencia "la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales".
Ciertamente la tesis clásica del T.S., en cuanto a los requisitos para la acción individual de responsabilidad (véanse las sentencias de 19.IV.2001, 31.12.2002, 19 de mayo y 16 de octubre de 2003, 16 y 23.II.2004 ) era exigir la conducta negligente del administrador, acreditación del daño y la relación causal, pues en otro caso debe correr con el propio riesgo negocial quien conoce la situación económica de aquél con quien contrató; pero a su vez el incumplimiento de la obligación de liquidar y disolver constituye un comportamiento que puede calificarse de gravemente negligente, a los efectos de la acción individual ejercitada al amparo del art. 69 L.S.R.L.
SEGUNDO.- En el caso sometido a la consideración de esta alzada un examen de la inscripción en el Registro Mercantil de la Sociedad denominada Aelinsa, con un capital social de solo 2 millones de pesetas, cuya inscripción segunda operada el 9 de junio de 1995 es la renuncia al cargo de administrador solidario de D. Luis Enrique , y donde se cierra la hoja el 2 de Febrero de 1999 al haber transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin haberse practicado el depósito de las cuentas anuales, la actora presentó previamente un proceso monitorio contra la Sociedad en el año 2 001 donde se informó por la policía local del Concello de Sarria que la empresa había cesado en su actividad "hace más de tres años". Tales premisas fácticas se exponen a los efectos de la prescripción también invocada.
La cuestión aparece también perfectamente analizada por el juez "a quo", siendo ya unánime el criterio tras las divergencias iniciales que el plazo es el de 4 años del art. 949 del C de C, y no el de 1 año, por estar en presencia de una responsabilidad contractual, pues la actuación de los administradores también deriva de la relación contractual del contrato de suministro y no de una acción extracontractual.
La tesis también mayoritaria es que el cómputo de los 4 años debe llevar como "dies a quo" la fecha en que cesaron los administradores, pues ocurrido el cese no podrán llevar a cabo la conducta excluyente base de su responsabilidad que en definitiva se trata: no haber instado la disolución.
La interpretación de la prescripción debe de ser restrictiva, al no basarse en razones de justicia material, y cualquier duda sobre el dies "a quo" no puede perjudicar al reclamante, debiendo ser quien la propone el que la pruebe. Si bien podría sostenerse que el "dies a quo" podría computarse desde que por cualquier motivo, el administrador hubiera cesado en el ejercicio de la administración, incluso el cese de facto, pues no puede el art. 949 del C . de C. interpretarse al margen del art. 1.969 del CC ., el dies "a quo" a falta de publicidad registral, solo podría entenderse cuando la desaparición de hecho de la empresa adquiere un carácter notorio, bien desde el 2 de Febrero de 1999 cuando el Registro atestigua que no se presentaron las cuentas, o bien cuando ostensiblemente la empresa cerró las puertas, pero esta última fecha es indeterminada "hace más de 3 años" que informa la policía local el 12 de Junio de 2002. Presentado además el monitorio en el 2 001 contra la Sociedad que demostró la voluntad conservativa, no ha transcurrido el plazo de 4 años desde el II-99 la presentación de la demanda el 15 de Julio de 2002.
Véase también que el domicilio social de la demandante se ubica en Santiago de Compostela y el de la Sociedad demandada en Sarria, lo cual dificultaría el conocimiento de la notoriedad del cierre, cuya fecha exacta no consta.
Todo ello conduce a confirmar la sentencia apelada sin más argumentaciones.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente, a tenor del art. 398 n° 1 de la L.E.C ., manteniéndose la imposición de las de la instancia, habiéndose acreditado la desaparición de facto de la sociedad con consiguiente perjuicio para la demandante, que vería mermado su crédito de no mantenerse tal imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sarria de 3 de Mayo de 2006 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.
