Sentencia Civil Nº 107/20...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Civil Nº 107/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4358/2006 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 107/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007100039

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:128

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00107/2007

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0601056

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004358 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: FAMILIA. SEPARACION DE MUTUO ACUERDO 0001528 /2005

APELANTE: Juan María

Procurador/a: Mª JOSE CARRAZONI FUERTES

Letrado/a: EDUARDO SILVA GARCÍA

APELADO/A: Amanda

Procurador/a: JAVIER TOUCEDO REY

Letrado/a: MARIA JESUS RIVAS PINTOS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON

JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM.107/07

En Vigo (Pontevedra), a quince de Febrero de dos mil siete .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de FAMILIA. SEPARACION DE MUTUO ACUERDO 0001528 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004358 /2006, es parte apelante-demandada: D. Juan María , representado por el procurador Dª. Mª JOSE CARRAZONI FUERTES y asistido del Letrado D. EDUARDO SILVA GARCÍA ; y, apelado-Impugnante: Dª. Amanda representado por el procurador D. JAVIER TOUCEDO REY y asistido del Letrado D. MARIA JESUS RIVAS PINTOS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 10-07-06 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"En la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Toucedo Rey, en nombre y representación de Dª Amanda , como demandante, contra D. Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrazoni Fuertes, ESTIMO LA MISMA Y DECLARO la separación judicial del referido matrimonio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración realizando los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la Sra. Amanda , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

Segundo.- El Sr. Juan María podrá comunicar con su hijo libremente, cuando ambos lo decidan.

Tercero.- El SR. Juan María abonará en concepto de alimentos a favor de su hijo la suma de 150 euros mensuales, que ingresará en la cuenta que al efecto designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, cuantía que se revisará anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.

Cuarto.- Se reconoce a favor de la Sra. Amanda una pensión compensatoria por importe de 100 euros por el plazo de un año a cargo del Sr. Juan María .

Quinto.- El uso del vehículo Opel Astra, matrícula ....-WHC se atribuye al esposo.

Se DESESTIMA la reconvención formulada por D. Juan María , contra Dña. Amanda Y DECLARO, no haber lugar a declarar la nulidad del matrimonio de los litigantes.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde consta la inscripción del matrimonio, a fin de que se proceda a su anotación marginal, dejándose constancia de tal circunstancia en los autos."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Maria José Carrazoni Fuertes, en nombre y representación de Don Juan María , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló impugnación de la sentencia por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 15-02-07.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de D. Juan María .

La nulidad del matrimonio se solicitaba en la demanda reconvencional, con amparo en los arts. 45 y 73. 1º del Código Civil referidos a la nulidad del matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial y alegaba al respecto el demandante reconvencional, que la actora, de nacionalidad guineana y residente ilegal en España, habría urdido en colaboración con el ahora reconviniente, "la formalización del negocio jurídico matrimonial como modo de consecución de la regularización de su situación personal en territorio español".

Efectivamente, como recuerda la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 septiembre 1996, el problema de los llamados matrimonios de complacencia es un fenómeno común en los países sometidos a fuerte inmigración y es que, mediante tales enlaces no se busca en realidad contraer matrimonio sino que se pretende bajo el ropaje de esta institución y generalmente bajo precio, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial, a los efectos especialmente de facilitar la entrada, regularizar la estancia en territorio nacional o de obtener más fácilmente la nacionalidad del otro cónyuge aparente; tal matrimonio de complacencia es sin duda nulo en nuestro ordenamiento por falta de consentimiento matrimonial.

Ahora bien, en orden a la demostración de la simulación o reserva mental, por tratarse de un hecho interno que pertenece a la esfera íntima y reservada de los interesados, su justificación requiere el tener que acudir a la prueba de carácter presuntivo del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la base de la valoración de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del matrimonio en cuestión y es que, a tal efecto, ha de seguirse el criterio coincidente con el sostenido con reiteración por la jurisprudencia a propósito de la simulación contractual, que habrá de ser constatada de ordinario acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén en desacuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que en otro caso debe prevalecer la voluntad declarada.

Aplicando tales parámetros a la situación de hecho que se contempla en la presente litis, frente al único dato que aporta el reconviniente que podría entenderse como favorable a sustentar la declaración de consentimiento matrimonial viciado (la condición de extrajera de la actora reconvenida y su residencia ilegal en España), concurren otros factores de valoración necesaria que apuntan en sentido interpretativo absolutamente contrario y que la sentencia de instancia relaciona con detalle y claridad: existencia de un periodo de noviazgo; decisión de contraer matrimonio adoptada en forma no súbita o repentina; reconocimiento por el ahora recurrente de tres hijos de la esposa, un año y medio después de contraer matrimonio (noviembre de 1999); dilatado periodo de convivencia matrimonial normal (desde abril de 1998, fecha de celebración del matrimonio, hasta finales de 2003); adquisición por el matrimonio, sometido al régimen de la sociedad legal de gananciales, de una vivienda, a través de un préstamo hipotecario; compra de un vehículo haciendo constar en la Jefatura Provincial de Tráfico la titularidad dominical de la esposa y, en fin, ruptura del matrimonio a partir de la conducta del esposo que motiva denuncias por malos tratos. En definitiva la síntesis valorativa de tales hechos indiciarios, lleva a excluir la conclusión que el recurrente pretende, es decir, que los cónyuges, en el momento de contraer matrimonio, persiguieran otra finalidad distinta a las que le son propias a la institución matrimonial. Y, en tal sentido, debe confirmarse la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Recurso de Dª Amanda .

Por vía de impugnación, esta parte recurrente insta la revocación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre costas procesales.

Ciertamente el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y, con arreglo a lo dispuesto en el núm. 2 del mismo precepto, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Es conocido, por lo demás, que tratándose de pretensiones distintas, demanda y reconvención deben ser objeto de pronunciamiento separado en cuanto a las costas (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 junio 1997 ).

Pues bien, en el supuesto de litis, la demanda promovida por Dª Amanda , fue objeto de estimación parcial, en tanto que la demanda reconvencional interpuesta por D. Juan María , resultó íntegramente desestimada. En consecuencia y aplicando la doctrina normativa citada, mientras que respecto a la demanda originaria cada parte debe abonar la costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), respecto de las correspondientes a la reconvención, habrán de ser impuestas al reconviniente, al haber sido desestimada su pretensión y no apreciarse que el caso presente serias dudas de hecho o derecho. Y sin que, desde luego, la "naturaleza de la pretensión" resulte criterio normativamente excluyente de la aplicación del principio general del vencimiento objetivo que proclama el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Costas procesales del recurso.

De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por vía de impugnación por el Procurador D. Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de Dª Amanda y desestimando el promovido por el Procurador Dª María José Carrazoni Fuertes, en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia de fecha diez de julio de dos miaseis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo , revocamos la misma, en el único sentido de imponer las costas de la demanda reconvencional al reconviniente, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas del recurso promovido por Dª Amanda y se imponen a D. Juan María las correspondientes a su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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