Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Civil Nº 107/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 27/2007 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 107/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100246

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:246


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 107/07

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la Ciudad de Salamanca, a dieciséis de Marzo del dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 574/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 27/07; han sido partes en este recurso: como demandante- apelante Dª Alicia , representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Lamela Rodríguez y defendida por el Letrado D. Carlos Méndez Santos y como demandadas-apeladas Dª Esperanza y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y defendidas por el Letrado D. Francisco Cañadas Sánchez; sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 23 de Octubre de 2.006 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el procurador Dª María Luisa Lamela Rodríguez, en nombre y representación de Dª Alicia , contra Dª Esperanza y la Compañía Aseguradora Allianz, representado por el procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte en su día Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca por la que se cuantifique en un 10% la culpa de su representada o en cualquiera de los casos cuando siempre en un porcentaje menor de culpa de la peatón; dado traslado a la parte demandada de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso que rebate y se confirme íntegramente la sentencia, con imposición de costas a la contraparte.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de Marzo de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO: La parte demandante-apelante alegó dos motivos fundamentales en su recurso: a) Error en la interpretación de los arts. 31 LTSV y 81 RGC, de suerte que la culpa en el accidente de tráfico objeto de juicio, por atropello de una peatón cuando daba marcha atrás el vehículo corresponde en exclusiva al conductor de dicho vehículo, o subsidiariamente, existe una concurrencia de culpas del 90% por parte del vehículo y 10% de la peatón, cuya culpa tendría en todo caso siempre un porcentaje menor; b) Y error por no aplicar el 10% de factor de corrección por todas las lesiones automáticamente al estar en edad laboral la lesionada.

La parte demandada apelada se opuso a dicho recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Partiendo de los hechos declarados probados, que las partes no han discutido en este recurso, hemos de concluir que la valoración jurídica de los mismos llevada a cabo por el juez de instancia, ha sido racional y correcta repartiendo la culpa al 50% entre el conductor y la peatón. La determinación de la culpa en un siniestro exige llevar a cabo un examen ponderado o comparativo de los comportamientos concurrentes, en orden a determinar si solo uno de ellos con su actuar negligente es el causante exclusivo de los daños acaecidos, o concurre y en qué medida el comportamiento negligente de los demás, dando lugar a la llamada concurrencia de culpas, que en realidad funciona o se manifiesta como una concurrencia de causas. "Ad casum", procede, pues, examinar el comportamiento del conductor y de la Sra. peatón atropellada. Siendo así que si bien, en efecto es cierto que los arts. 31 LT.SV y 81 RGC exigen que la maniobra de marcha atrás se realice, además de lentamente, advirtiendo y cerciorándose de que no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía; sin embargo, es igualmente cierto que la peatón se encontraba en el lado derecho de la calzada, junto a los vehículos estacionados, a medio metro de la acera, con intención de cruzar, cuando a escasa distancia había un paso de peatones habilitado al efecto, contraviniendo, pues, lo establecido en los arts. 23 y 49 LGSV y 65 y 121 RGC. Ambos, por consiguiente crearon peligro con su actuación, que fue negligente en igual medida, el conductor por no cerciorarse de que al dar marcha a atrás no podía causar daño a otro usuario de la vía, y la peatón por encontrarse en la vía dispuesta a cruzar por un lugar no destinado al efecto sin cerciorarse de que no circulaba ningún vehículo. De ahí que ambos deban considerarse culpables en un 50% como acertadamente se hizo en la sentencia ahora recurrida, que debe ser por ello íntegramente confirmada en cuanto a la concurrencia de culpas examinada.

TERCERO: Como también en lo relativo al factor de corrección, ya que conforme a la LRCSVM y al Baremo anexo a la misma, el factor del 10% de corrección es, en efecto, automático en las secuelas, pero no en la indemnización de los días de baja por lesiones, Tabla V del Anexo de citada Ley, donde además de hallarse el lesionado en edad laboral, es necesario que acredite la realidad de una relación laboral remunerada, como muy reiteradamente se ha dicho ya por esta Sala. Relación laboral cuya prueba no existe en este caso, por lo que debe desestimarse el presente motivo, y con ello, el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO: De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de Dª Alicia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 23 de Octubre de 2.006 en el procedimiento de que este Rollo dimana; debemos confirmarla y la confirmamos, imponiendo a la apelante las costas del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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