Última revisión
26/02/2008
Sentencia Civil Nº 107/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 300/2007 de 26 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 107/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 300/2007-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1365/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT. CI-6)
S E N T E N C I A Nº 107/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1365/2005 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers (ant. CI-6), a instancia de Dª. Gabriela representado por la procuradora Dª. Judith Moscatel Vivet y de D. Sebastián representado por el procurador D. Carlos Badía Martínez, contra Dª. Ana María representada por la procuradora Dª. Mª. Francisca Bordell Sarro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpuesta por Sebastián y Gabriela , absolviendo a la demandada Ana María de todos los petimentos que en la misma se realizaban, con expresa imposición de costas a los actores.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alzan los actores insistiendo en la postulada responsabilidad de Dª Ana María (modista de profesión) por la pérdida de un abrigo de visón que en las navidades del año 2004 le entregó Dª Gabriela para su arreglo, abrigo que, entre el 29 de diciembre y el siguiente día 4 de enero de 2005, fue sustraído por desconocidos del domicilio de la demandada.
Ante todo, hemos de ratificar aquí la falta de legitimación activa de D. Sebastián . Porque, como se afirmaba de manera expresa en la propia demanda, el abrigo en cuestión era propiedad de su esposa. Carece, por tanto, dicho recurrente de título que justifique su afirmada legitimación (a tales fines es, obviamente, irrelevante la circunstancia de que hiciera gestiones con la Sra. Ana María para recuperar el abrigo o su valor); buena prueba de lo cual es que ni en el suplico de la demanda ni en el escrito de interposición del presente recurso pidió nada para sí el Sr. Sebastián , habiéndose formulado únicamente la pretensión indemnizatoria a favor de la Sra. Gabriela .
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, coincidimos también con el Juzgado en que ninguna base tiene la acción ejercitada por Dª Gabriela . No cabe duda de que en su condición de depositaria (no comodataria, como se aducía en la demanda, calificación en la que ya no se insiste en esta alzada), asumió la demandada la obligación de custodia y restitución del abrigo (arts. 1758 y 1766 CC ), obligación cuyo incumplimiento es fuente de responsabilidad contractual conforme al art. 1766 del CC en relación con el 1101 (remite el primer precepto al Título I del Libro IV CC). Por su parte, el artículo 1183 declara que, salvo prueba en contrario, siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito. Por tanto, incumbía ciertamente a la Sra. Ana María acreditar haber obrado en la custodia del abrigo con la diligencia exigible, es decir, la que imponía la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 1104 CC ). Ocurre que aquella presunción legal se ha de entender adecuadamente desvirtuada en el caso de autos. Porque es indiscutido que la pérdida del abrigo se produjo en virtud de un hecho delictivo (robo con fuerza) cometido por terceros que asaltaron el domicilio de la Sra. Ana María , al que accedieron saltando una pared y serrando una puerta de hierro con rejas (v. atestado unido a los folios 25 a 30).
Ninguna base hay, pues, para concluir que la demandada no obrara con la diligencia que le era exigible, conclusión que no se puede extraer de la circunstancia de haberse ausentado unos días de su domicilio (que quedó debidamente cerrado) dejando en el mismo el abrigo ya arreglado, entre otras cosas, porque dicha negligencia sería también predicable de la actora que, conociendo tal circunstancia, nada objetó.
Por último, cabría poner de manifiesto que a los fines analizados resulta irrelevante el hecho de que extrajudicialmente se aviniera la Sra. Ana María a indemnizar una parte del valor del abrigo. Y es que explicó en el acto del juicio de forma verosímil las circunstancias de semejante aceptación aludiendo a las presiones recibidas por parte del Sr. Sebastián y a su desconocimiento del régimen legal de responsabilidad del depositario. Se trata, pues, de una conducta en la que de ninguna manera concurren los requisitos precisos, según tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, para merecer la calificación de vinculante acto propio (v. SSTS de 26 de julio de 2002, 13 de marzo y 28 de noviembre de 2003, 23 de noviembre de 2004 y 19 de diciembre de 2005 , entre otras muchas).
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
TERCERO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gabriela y Sebastián , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma,con imposición de costas a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
