Última revisión
03/03/2009
Sentencia Civil Nº 107/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 506/2008 de 03 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 107/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-PRIMERA
ROLLO Nº 506/2008
JUICIO CAMBIARIO NÚM. 233/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 107
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 233/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de El Prat de Llobregat, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS, contra CONSTRUCCIONES APLICACIONES Y REFUERZOS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Febrero de 2008, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda de oposición interpuesta por la representación procesal de "CONSTRUCCIONES, APLICACIONES Y REFUERZOS, S.A." contra la entidad "CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS", fundada en la extinción del crédito cambiario, dejando sin efecto la ejecución en su día despachada contra aquélla y alzando los embargos preventivos acordados, con imposición de las costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Febrero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de La Caixa del Penedés interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando la desestimación de la oposición deducida de adverso. Fundamenta su recurso en las alegaciones que, sintéticamente consisten, en que la comunicación que la Agencia Tributaria envió a la empresa Construcciones, Aplicaciones y Refuerzos S.A., hacía referencia a las cantidades pendientes de pago a Boiresan de Bombeos, sin que se refiera a importes que estuvieran documentados en pagarés o en otros títulos valor o similares, expresando además, la Agencia Tributaria, en comunicación posterior, que sólo en el caso de que fuera la misma sociedad deudora del organismo público, es decir, Boireban de Bombeos, quien presentara los pagarés al cobro, tal pago debería retenerse a fin de poder hacer efectivo el embargo, y sin embargo, pese a ello, Construcciones, Aplicaciones y Refuerzos S.A. no cumplio la orden en sus propios términos, optando por no hacer efectivo el pago, pese a que los pagarés estaban en manos del apelante. Refiere además que antes del embargo la entidad financiera había recibido los pagarés, había abonado su nominal en cuenta de Boiseran de Bombeos y después había cobrado el importe correspondiente a los gastos propios del descuento, siendo indiferente que el endoso fuera previo o no al embargo, toda vez que la apelante no tenía constancia del mismo. Sigue refiriendo que la Ley Cambiaria, en su art. 45 y ss., determinan que sea quien sea el emisor de un título valor, ha de pagar a la persona que sea su tenedor, de forma que cualquier pago hecho a otra persona o institución, con independencia de su motivo, no le libera de la obligación, teniendo el tenedor derecho a recobrar el importe del crédito, siendo la obligación incorporada al título abstracta, dejando de existir la obligación causal mientras siga viva la obligación cambiaria.
Por la representación de Construcciones, Aplicaciones y Refuerzos S.A.,(Carsa) se presentó oposición al recurso de apelación solicitando su desestimación, con expresa imposición de las costa al apelante.
La sentencia de instancia estima la demanda de oposición presentada por Construcciones, Aplicaciones y refuerzos S.A., contra Caixa d'Estalvis del Penedes, fundada en la extinción del crédito cambiario, entendiendo que debe considerarse válida la retención e ingreso efectuado por la demandada oponente a favor de la hacienda pública, para valorar extinguida la deuda cambiaria, no constando la fecha en que se produjo la cesión del crédito cambiario por medio de endoso a la demandante, habiéndose producido la orden de embargo con posterior retención e ingreso de los importes de los pagares a favor de la hacienda pública con anterioridad al vencimiento de tales, entendiendo que comunicado el embargo cualquier pago efectuado por la demandada en contra de lo ordenado por hacienda hubiera resultado inválido, conforme al art. 1.165 del c.c. . Asimismo considera que la aceptación de un título valor no implica la extinción de la deuda causal, sino el nacimiento de un nueva obligación, la cambiaria, documentada por medio de un título valor que fue objeto de embargo por la hacienda pública.
SEGUNDO.- De las presentes actuaciones resulta la existencia de sendos pagarés en favor de Boiresan de Bombeos S.L., a cargo de Construcciones, aplicaciones y refuerzos, siendo el librado BBVA, por importes de 36.439,05 euros y vencimiento el 25/07/07 y de 15.524,12 euros y vencimiento el 25/04/07, respectivamente.
Consta también que la Agencia Tributaria, notificó diligencia de embargo de créditos, a Construcciones, Aplicaciones y refuerzos, en la que se ponía en su conocimiento la existencia de expediente administrativo de apremio para el cobro de las deudas pendiente de pago al deudor Boiresan de Bombeos S.L., declarándose embargados los créditos, que se expresan, en cantidad suficiente para cubrir el importe de crédito, recargo, intereses y costas por importe de 585.219,87 euros. Los créditos declarados embargados, son los que la demandada oponente tenga "pendientes de pago a favor del deudor" ya sean cantidades facturadas o pendientes de facturar, no teniendo carácter liberatorio los pagos que se efectúen al deudor a partir de la recepción de dicha notificación. Además se le requiere para que facilite los datos de los créditos, indicando su importe y vencimiento y efectúe la retención e ingreso en el Tesoro y se expresa que cuando el crédito embargado haya vencido, deberá ingresar su importe en dicho organismo, quedando dicho crédito afectado a la deuda hasta su vencimiento, si antes no fuera solventada, también se indica que si el crédito consiste en pagos sucesivos deberá ingresar en el Tesoro su importe hasta el límite de la cantidad adeudada. Se le comunica también la obligación de informar a la unidad notificante sobre la cantidad actual que adeuda, vencimientos de la misma, y cualquier otra información que se estime pertinente. Se participa también que no tendrán carácter liberatorio los pagos realizados al deudor. La notificación es de 28 de marzo de 2007
Ante dicha notificación, Carsa contestó a la inspección de tributos, adjuntado la información solicitada y copia de los pagarés emitidos y no vencidos a favor de Boiresan de Bombeos S.L..
Seguidamente la Agencia Tributaria, envió a CARSA aviso en relación con la diligencia de embargo de créditos, por el que se le hace saber que si los créditos estuvieran documentados en pagarés y éstos fuesen presentados al cobro por la propia entidad Boiresan de Bombeos S.L. y tuviese lugar el pago por parte del librado se estaría incumpliendo la diligencia de embargo, expresando además que "A dicha retención únicamente sería oponible, por un tercero o por el propio subdeudor, la notificación fehaciente de la cesión habida a este último con anterioridad a la diligencia de embargo". Tal aviso data de 12 de abril de 2007.
Ante ello CARSA comunicó al BBVA por fax de 13/04/07, que por requerimiento de embargo de la agencia tributaria, no se procediera a atender el pago de determinados pagarés, entre ellos los de autos, aludiéndose a los pagares emitidos a favor de Boiresan de Bombeos S.L. .
El 30 de mayo de 2007, la Agencia Tributaria envió carta de pago para cumplimiento de diligencia de embargo de créditos, adjuntándose documentos de pago relativos a los créditos vencidos, entre los que consta el de 15.524,12 euros, objeto de las presentes actuaciones, con sello de recepción de 19 de junio de 2007, hallándose el otro, ascendente a 36.439,05 euros a la espera de que la agencia tributaria expiese documento de pago.
Debe también destacarse que en los pagarés al dorso consta endoso a Caixa Penedés, no figurando fecha alguna y diligencia de denegación de pago por el librado de 27 de abril de 2007 para el ascendente a 15.524,12 euros y de 27 de julio de 2007 en cuanto al de 36.439,05 euros.
TERCERO.- Centrados los términos del debate, circunscritos a si quedó liberado del pago el apelante, al atender a la orden de retención y embargo de la Agencia Tributaria, o si por contra sigue viva su obligación de satisfacer el importe de los pagares de autos al legítimo tenedor de los mismos, debe hacerse referencia a que la Ley Cambiaria y del Cheque introduce en nuestro ordenamiento jurídico un sistema que refuerza el carácter abstracto de las obligaciones cambiarias sobre la base de la apariencia y de la buena fe, cuya finalidad principal es la libre circulación de los títulos valores a los que se ha incorporado el crédito y la protección del acreedor cambiario de buena fe, tal y como se expone en la Exposición de Motivos de la dicha Ley. El título valor se configura como un título abstracto, autónomo de la relación causal al que no afectarán las vicisitudes que se produzcan en dicha relación subyacente. Muestra de dicho carácter abstracto es el art. 20 de aquel cuerpo legal, si bien tal carácter se matiza en su art. 67 si la acción cambiaria se plantea entre quienes han intervenido en la relación subyacente.
Según lo expuesto y en atención al citado principio de abstracción, de autonomía del título-valor de libre circulación y seguridad, sólo será liberatorio el pago hecho a quien conforme al título resulte legitimado para su cobro, presentándose como tenedor del mismo.
En STS de 8 de noviembre de 1933 , se revocó la sentencia que estimaba la excepción de pago opuesta por el aceptante de una cambial al haber efectuado el pago atendiendo a requerimiento judicial y ordenó se siguiese la ejecución instada por quien, por endoso era el tenedor la misma. Se refiere en dicha resolución que el embargo de una cambial no puede hacerse con independencia del documento que individualiza su importe ni de las personas que lo posea legítimamente, dado el carácter circulante del título-valor al que no puede ponerse trabas.
En sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30/03/1977 se sostiene que no es posible embargar el valor de la letra sin que se embargue a la vez la propia letra, de forma que la retención se halla privada de eficacia si se efectúa con independencia del documento que individualiza su importe y de las personas que la poseen legítimamente, pues en caso contrario fallaría la seguridad mercantil.
Según lo expuesto, no puede el apelado oponer válidamente el pago de los pagarés al legítimo tenedor de éstos, aún cuando se haya hecho en virtud de la orden de retención y embargo de la Agencia Tributaria, quien además comunicó al apelado que si los créditos documentados en pagarés fueran presentados al cobro por la deudora de dicho organismo y se produjera éste por parte del librado, se incumpliría la diligencia de embargo, correspondiendo a Carsa ponerse en contacto con el librado para que sí se pretendiese el cobro al vencimiento, por el deudor de tal organismo público, se retuviese el pago, de lo que se infiere, obviamente, que la órden de retención y embargo no afectaba al pago hecho al legítimo tenedor de los pagares distinto del deudor de Hacienda, lo que determina que no pueda considerarse cumplida la obligación de pago por parte del apelado, quien hizo efectivos los mismos de forma incorrecta, quiza al entender indebidamente la orden recibida por la Agencia Tributaria, lo que no puede perjudicar al tenedor de aquellos pagares, aún cuando no conste en los mismos la fecha del endoso, que ignoraba incluso el contenido de dicha orden, lo que supone la procedencia de estimar el recurso de apelación, sin perjuicio de las acciones que pudiera tener el apelado, por enriquecimiento injusto, en su caso.
CUARTO.- Imponiendo las costas de la primera instancia, la sentencia apelada al actor, al estimarse el recurso de apelación, debe dejarse dicho pronunciamiento sin efecto, no procediendo su expresa imposición, ni tampoco de las devengadas en ésta alzada, conforme a los arts. 394 y 398 de la L.E.C , dada las dudas de hecho que la presente cuestión pudo presentar para el oponente, considerando los hechos acontecidos y el contenido de las comunicaciones recibidas de la Agencia Tributaria.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Caixa d'Estalvis del Penedès contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Prat de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda de oposición al juicio cambiario, imponiendo a su actor las costas originadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las devengadas en ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE.

