Sentencia Civil Nº 107/20...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Civil Nº 107/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 314/2008 de 25 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 107/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100094

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 314/2008 - B

JUICIO ORDINARIO Nº 396/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 107

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 396/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de D. Maximiliano , D. Roman y Dª. Almudena , contra Dª. Belinda ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interposada pels senyors Roman i Maximiliano i Almudena contra la senyora Roman i declarar resolt el contracte d'arrendament de l'habitatge de la casa del carrer DIRECCION000 , núm. NUM000 , pis NUM001 - NUM002 , de Barcelona, condemnant a la demandada a desallotjar-lo i imposant-li les costes del judici".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por los copropietarios de la vivienda una acción de resolución de contrato de arrendamiento por denegación de la prórroga forzosa, con fundamento en los artículos 114.11 en relación con el 62.1 todos ellos del TRLAU aplicable al caso por razones de vigencia temporal, alegando que la necesitan para el hijo de uno de ellos, que desea hacer vida independiente, y opuesta la demandada a tal pretensión, la sentencia de primera instancia estima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, quien la impugna alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba y reiterando los argumentos en los que basó su oposición.

En consecuencia, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:

a) La primera de las alegaciones, relativa a la expedición de los recibos de alquiler a nombre de Garmy SL, no puede ser acogida al haber sido introducida extemporáneamente en esta alzada; a mayor abundamiento cabe señalar que ni se acredita que Garmy SL sea la propietaria de la vivienda (de los autos resulta la cotitularidad de los actores) ni siquiera que los recibos de renta vengan a nombre de esta entidad, por lo que tal motivo de impugnación no puede sino decaer.

b) Respecto a que los actores son propietarios de otras viviendas, ha de señalarse que, ya desde antiguo, se viene proclamando que cuando el arrendador posee más de una finca en una misma localidad puede ejercitar su derecho de denegación de prórroga respecto de la vivienda situada en cualquiera de ellas, pues no existe precepto alguno que impida al propietario de varias fincas, elegir entre cualquiera de ellas la que juzgue más adecuada a la satisfacción de la necesidad por él sentida; así, la posposición solamente operará y es plenamente exigible, cuando el arrendador dispone de varias viviendas en una sola finca ("en las casas arrendadas por pisos"), pero no cuando se encuentre en inmuebles distintos, ya que «no hay ningún precepto que obligue al propietario a operar sobre inmuebles determinados» (así lo declararon ya las añejas SSTS 11 de noviembre de 1968 y 26 de junio de 1970 en una jurisprudencia que se ha mantenido pacífica). En aplicación de tal doctrina y no teniendo los actores ninguna otra vivienda en el edificio en que se encuentra la litigiosa, no concurren en el supuesto de autos causas de prelación ni procede la aplicación del orden establecido en el art. 64 TRLAU ; no obstante, sí debe examinarse la trascendencia de tal dato fáctico en orden a servir como base de la presunción contenida en el art. 63.3 TRLAU . Dicho precepto dispone que "se presumirá, salvo prueba en contrario, no acreditada la necesidad cuando con seis meses de antelación a ser notificada la negativa de prórroga se hubiera desalojado vivienda de características análogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de éste para quien se reclame", y tiene como finalidad evitar, a través de la presunción que establece, que el propietario prescinda de ocupar una vivienda suya libre y en cambio dedica desocupar otra, de análogas características, pero que se encuentra ocupada por un inquilino, ante tal presunción "iuris tantum", que admite prueba en contrario, es la parte actora quien tiene la carga de la prueba de acreditar que la vivienda desocupada por algún motivo razonable y creíble no es apta para satisfacer las necesidades de su hijo. En el supuesto de autos, no ha quedado probado (y a la demandada le correspondía la carga de la prueba de este hecho) que alguno de los inmuebles propiedad de los actores sea una vivienda que éste desocupada, por lo que no es aplicable la presunción del artículo 63.3 TRLAU .

c) Respecto a la necesidad invocada como causa de denegación de la prórroga, nuestra jurisprudencia, como bien recoge la sentencia de instancia, ha declarado de forma constante que en principio constituye necesidad el deseo de tener un hogar independiente cuando se goza de la correspondiente independencia económica, no pudiendo calificarse tal deseo de mero capricho, sino de aspiración legítima toda vez que no sólo no existe precepto legal alguno que imponga una convivencia no deseada, sino que incluso la independencia familiar constituye el modo normal de vida. No estando dicha causa de denegación de prórroga forzosa incluida en las presunciones del art. 63.2 TRLAU , se exige de forma ineludible la probanza de dicha necesidad. Así pues es necesario que quede acreditado en autos que existe un fin serio, fundado y real de tener un hogar independiente por parte de aquel para quien se reclama la vivienda, por lo que la expresión de tal intención o voluntad no puede por si sola determinar el éxito de la pretensión, sino sólo cuando va acompañada de una prueba convincente acerca la posibilidad de llevar a cabo efectivamente tal vida independiente, al gozar de una autonomía no sólo jurídica sino económica y social. En el supuesto de autos, y tras el examen de la prueba practicada, debe considerarse suficientemente acreditado que existe un deseo serio, fundado y real de tener un hogar independiente por parte del hijo de uno de los copropietarios actores, por lo que ha de considerarse concurrente una necesidad que configura una causa de denegación de la prórroga forzosa. Por último, a tenor de lo establecido en el art. 9 TRLAU , el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en ella se acomodará a las reglas de la buena fe, y los Jueces y Tribunales deben rechazar las pretensiones que impliquen un manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho o constituyen medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, que deberá prevalecer en todos los casos frente al fraude de la Ley, de donde se sigue, que el aludido precepto no sólo recoge la doctrina del abuso de derecho ya regulada el la Ley anterior, sino que ha completado el sistema dando entrada en el mismo a los principios de la buena fe y de fraude de Ley, también recogidos en el art. 6.4 C.C .; con el abuso de derecho se tiende a impedir que en el ejercicio de un derecho se produzcan daños o perjuicios a terceros deliberadamente, utilizando derechos subjetivos con una finalidad antijurídica o con la utilización despreocupada del resultado dañoso que pudo y debió evitarse, y con el fraude de Ley se impone el respeto a normas imperativas que deben prevalecer contra cualquier conducta encaminada a eludirlas con finalidad fraudulenta, que en esa finalidad llevan su propia nulidad, y, tanto si se considera como que cada una integra una institución distinta e independiente, como si se entiende que son facetas diferentes de una misma institución, es lo cierto que la finalidad de ambas es la de impedir que el texto literal de la Ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia. Desde este punto de vista, tampoco es posible apreciar, en favor del inquilino, el fraude de ley, ya que éste no puede presumirse y ha de estar acreditado, debiendo el mismo fundamentarse clara y manifiestamente en una maniobra fraudulenta y abusiva, lo que no ocurre en el supuesto de autos. En cualquier caso, ante los temores manifestados por la demandada conviene recordar el contenido del art. 68 TRLAU .

d) Igual suerte adversa debe correr el último de los motivos de impugnación, bastando dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia al respecto, así, siendo el contrato de arrendamiento un acto de administración, cualquiera de los comuneros esta facultado para actuar, en juicio y fuera de él, en beneficio e interés de la comunidad, por lo que el requerimiento remitido por uno de los copropietarios a la arrendataria es plenamente válido y eficaz, y ninguna indefensión o duda relevante puede causar a la arrendataria.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que se condene a la apelante al pago de las costas de la segunda instancia (art. 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Belinda contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2008 dictada en el procedimiento ordinario núm. 396/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm 1 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente la indicada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.