Última revisión
19/01/2009
Sentencia Civil Nº 107/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 549/2007 de 19 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 107/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00107/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 549 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 72/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante Dª. Frida , y de otra, como apelado Dª Milagros , sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda, en fecha 14 de Marzo de 2.007 , en el juicio verbal de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO:"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Frida , en los presentes autos de juicio verbal seguidos en este Juzgado contra DÑA. Milagros , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandad de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin expresa condena en costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, Doña Frida , dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la demandada Doña Milagros , se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 549/2.007 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.
PRIMERO.- En la demanda que ha dado lugar al procedimiento del que esta apelación dimana se ejercita, por Doña Frida , contra Doña Milagros , acción resolutoria del contrato de compraventa celebrado entre ambas en Noviembre de 2.006, que tuvo por objeto una terminal de punto de venta (TPV), marca IBM, modelo 4695322, por importe de 450 euros, por vicios ocultos, reclamando la devolución del precio; pretensión que fue desestimada por la sentencia dictada en primera instancia.
Frente a la sentencia indicada, la demandante Doña Frida , formula el presente recurso poniendo de manifiesto la existencia de un vicio oculto grave, incardinable dentro del artículo 1.484 del Código Civil , señalando que cuando compró la TPV, la vendedora le informó de la falta de disquetera, de lo que no le informó es de la imposibilidad de instalarla, al haber sido retirada la misma del mercado hace tiempo. También se aduce que el terminal carecía de cable de conexión con la caja, detectando el técnico que la inspeccionó que el terminal había sido manipulado, faltando la cerradura de seguridad. Por último se indica que el mismo día en que se adquirió el terminal, la recurrente compró un programa táctil, valorado en 170 euros, más teclado y ratón, compra que no hubiera realizado de haber sabido su inutilidad.
SEGUNDO.- Pese a las carencias técnico jurídicas que presenta la demanda, al no intervenir en el proceso profesionales del derecho que canalicen las pretensiones de las partes, como recoge la sentencia de instancia, la acción ejercitada por la demandante ha de encuadrarse dentro de las acciones edilicias o de saneamiento, impuesta por el artículo 1.461 y desarrollada en los artículos. 1.484 y siguientes, todos ellos del Código Civil , calificación que atiende a la entidad y naturaleza de los defectos existentes, criterio que es recogido por la STS. de 17 de Febrero de 1.994 , cuando señala que los defectos ocultos son "equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultando la utilidad de lo así suministrado o comprado" y "deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias", precisando la STS. de 7 de Abril de 1.999 , que "los defectos ocultos a que se refieren los presupuestos de los artículos 1.484 y siguientes son los equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultando la utilidad de lo así suministrado o comprado deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias del derecho honorario en su desarrollo justinianeo de carácter estimatorio o de reajuste del precio a causa de tales defectos ocultos y explicables para no bloquear o agilizar el tráfico de intercambio de bienes por dinero (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1994 ). No cabe, estimar, como defectos ocultos sujetos al plazo de prescripción de seis meses aquellos que por su entidad física o funcional y habida cuenta del contrato supongan, como en el presente caso acontece, un incumplimiento contractual que hace inútil la máquina para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza (vide en análogo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1988 y 17 de mayo de 1988 , entre otras)". No obstante, la cuestión del deslinde de acciones dimanante de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , frente a las edilicias, no es pacífica, máxime cuando existe un nutrido cuerpo jurisprudencia que establece la compatibilidad de unas y otras, así la STS de 3-2-1.986 establece que "la jurisprudencia de esta Sala muy genéricamente declaró en su sentencia de 6 de Mayo de 1.911 que las disposiciones del Título I del Libro IV del Código Civil y principalmente las contenidas en el capítulo 1.º, que lleva por epígrafe "Disposiciones generales", son aplicables a toda la materia contractual a no ser que disposiciones especiales reguladoras del contrato de que se trate estén en oposición con aquellas, en cuyo caso a las especiales hay que atenerse exclusivamente; entendiendo que no existen incompatibilidades entre las acciones edilicias y el artículo 1.101 en relación con los artículos 1.103 y 1.104 ", resolución que seguidamente propugna su aplicación a los contratos de compraventa. En igual sentido se pronuncia la STS de 26 de Mayo de 1.990 , al establecer que "constituye jurisprudencia consolidada que la obligación de saneamiento impuesta por el art. 1.461 y desarrollada en los arts. 1.488 y siguientes no es opuesta o incompatible con las reglas generales sobre obligaciones y contratos, entre las que se encuentra el artículo 1.258 ". Habrá de convenirse que esta compatibilidad, no es ajena a un tratamiento con criterios amplios de los derechos del comprador, teniendo muy en cuenta el corto plazo establecido para el ejercicio de las acciones edilicias, no obstante este criterio extensivo no comporta confusión, debiendo precisar la vigencia de una u otra acción, en función de la entidad y naturaleza de los defectos existentes y de la concreta acción ejercida.
Lo que sí debe dejarse sentado es que conforme a lo dispuesto en Disposición Adicional de la Ley 23/2.003, de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , -hoy Artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, norma que deroga la anterior-, "el ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa"
Dando un paso más, es preciso reseñar que los requisitos que han de concurrir para establecer la responsabilidad del vendedor en el supuesto de vicios ocultos y que en palabras de la STS. de 17 de Octubre de 2.005 , son los siguientes: "1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor "si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos"; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato (artículo 1.468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, "si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella". Por último ha de indicarse que dentro de la opción que establece el artículo 1.486 del Código Civil -desistimiento del contrato con abono al comprador de los gastos que pagó o rebaja de una cantidad proporcional del precio-, la demandante ha optado por la primera, esto es desistir del contrato, abonándosela el precio que hizo efectivo.
TERCERO.- En el caso de autos, nos hallamos ante la compraventa de un terminal punto de venta (TPV), de segunda mano, marca IBM, modelo 4695322, radicando la cuestión litigiosa en determinar si dicha TPV era o no hábil para la finalidad que provocó su adquisición, cuestión que considera la sentencia de instancia, no ha quedado acreditada, con la fiabilidad precisa para estimar la demanda, aplicando correctamente el artículo 217 de Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que en su ordinal primero establece que si a la hora de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones de la parte actora, circunstancia que es la que precisamente concurre en este supuesto, ya que no se ha acreditado que la TPV adquirida era inhábil para el fin a que estaba destinada. Se habló en el juicio tanto de la necesidad de acoplar a la misma una disquetera, como de la instalación de un programa informático, los cuales no fueron objeto de la compraventa, discrepando las partes en cuanto a la posibilidad de acoplar una y otro a la TPV vendida, llegándose a objetar como uno de los inconvenientes insubsanables la falta de puerto USB en el aparato vendido, inconveniente éste último que no parece insuperable. En conclusión, las discrepancias sobre el tema y la falta de una prueba sólida de la invocada inhabilidad, prueba que corresponde a la parte demandante, hoy apelante, ponen de manifiesto la corrección de la sentencia de instancia, lo que ha de comportar la desestimación del recurso y el mantenimiento de la resolución apelada.
CUARTO.- La desestimación del presente recurso obliga a imponer a la parte apelante, las costas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Frida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda, en fecha 14 de Marzo de 2.007, en el juicio verbal de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con expresa condena a la apelante, de las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de ser recurrida es casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

