Sentencia Civil Nº 107/20...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Civil Nº 107/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 292/2008 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 107/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100588

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19465


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00107/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7004716 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 292 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 34 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COSLADA

De:

Procurador:

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Y NUM002 DE COSLADA_

Procurador: ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dos de abril de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados

al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , números NUM000 , NUM001 y NUM002 de Coslada y de otra, como demandado-apelante D. Roberto y Dña. Yolanda .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Coslada, en fecha 7 de noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , representada por el Procurador Sr. González López, asistida del letrado D. Juan Antonio Agraz Ruiz contra; Roberto y Yolanda , representados por la Procuradora Sra. Llamas Villar y defendidos por el letrado D. Juan José Morillo Núñez, condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS, en concepto de principal, mas intereses legales devengados desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución, y desde esta hasta su completo pago se deberán los intereses legales incrementados en dos puntos, condenando expresamente al demandado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de abril de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de abril de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de los apelantes D. Roberto y Dª Yolanda , demandados en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 3 de Coslada con fecha 7 de noviembre de 2.006, estimatoria de la demanda de reclamación de cuotas de comunidad impagadas interpuesta por la actora y hoy apelada Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de Coslada, denunciando como motivos de apelación en primer lugar indefensión por inadmisión de prueba en primera instancia, y en segundo lugar posible prejudicialidad civil.

SEGUNDO.- El recurso debe ser de plano rechazado sin necesidad de entrar en el examen de los motivos denunciados. Conforme dispone el apartado 4 del artículo 449 de la L.E.C . "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el Recurso de Apelación, Extraordinario por Infracción Procesal o Casación si, al prepararlos (que en el presente caso lo hizo el 10 de octubre de 2.007), no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria" y en el presente caso la apelante no ha acreditado el pago o la consignación de la cantidad líquida objeto de la condena en el escrito de Preparación del Recurso, ni tampoco efectuó manifestación alguna reveladora de su voluntad de realizarlo (consignando luego el 14 de noviembre de 2.007), lo que impide la subsanación de este defecto como autoriza el apartado 6 de dicho precepto, conforme al cual "en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos", de tal forma que la subsanación únicamente es posible cuando el recurrente hubiera manifestado su voluntad de pagar, consignar o depositar sin acreditación documental, o realizara el pago, la consignación o el depósito dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del Recurso, es decir, en el plazo de cinco días al que se refiere el artículo 457 de la L.E.C .. Se trata de un requisito que viene a cumplir una finalidad cautelar y de legítima salvaguardia de los intereses del acreedor y su falta no constituye un defecto meramente formal sino material. Se trata de exigencias perfectamente razonables dispuestas en beneficio de intereses legítimos reputados dignos de protección; y si es justo el requisito exigido por la Ley también lo es su cumplimiento en el momento previsto, pues constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no puede dejarse el cumplimiento de los requisitos procesales, ni en sí mismos ni en cuanto al momento en que deben ser satisfechos, al arbitrio de los afectados, pues constituyen instrumentos de capital importancia para la ordenación del proceso. Si bien el acceso a la jurisdicción forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .) (S.S.T.C. 3/1983, 23/1983, 96/1983) no se exime el cumplimiento y respeto de los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución. Todo ello comporta que en atención a la función revisora que cumple el recurso de apelación sea necesario proceder con carácter previo y ex officio al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales en cada momento, pues el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden publico y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial (SS.T.S. 16/92 y 331/98 ), de manera que si el control del presupuesto no se hubiera producido por el Juez o Tribunal a quo, como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal ad quem (SS.T.S. 49/89 de 21 de febrero y 204/98 de 26 de octubre ). El hecho por tanto de que no hubiese sido inadmitido el recurso de fase de preparación, no impide su posterior declaración de inadmisibilidad que se torna en causa de desestimación del mismo tal y como han puesto de manifiesto las SS.T.S. de 5 de octubre de 1.987, 30 de septiembre de 1.989, 18 de diciembre de 1.990, 5 de julio de 1.991, 27 de julio de 1.992, 7 de febrero de 1.995, 5 de mayo de 1.996, 22 de diciembre de 1.997, 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1.998, 26 de julio de 1.999 y 11 de octubre de 2.000 , y las Sentencias del Tribunal Constitucional 202 y 231 /1.999 y Sentencia del Tribunal Constitucional Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1.997 . Los hoy apelantes ni pagaron o consignaron la cantidad líquida objeto de la condena en el escrito de preparación del recurso, ni tampoco efectuaron manifestación alguna reveladora de su voluntad de realizarla.

TERCERO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. África Llamas Villar en nombre y representación de D. Roberto y Dª. Yolanda , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 3 de Coslada con fecha 7 de noviembre de 2.006, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 292/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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