Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 111/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 107/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00107/2010
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 107/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a veintiocho de Abril de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 525/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 111/2010, entre partes, de una como recurrente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE ÁVILA, representada por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO, dirigida por el Letrado D. CÉSAR VALENTÍN QUIROGA DÍAZ, y de otra como recurrida las mercantiles FIATC - MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y SALON DE PELUQUERIA LAURA S.L., representadas por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigidas por el Letrado D. VÍCTOR MARTÍN MARTÍN.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: que, estimando íntegramente la demanda presentada por las mercantiles Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Salón de Peluquería Laura S.L., representadas por la Procuradora Dª. Candelas González Bermejo y defendidas por el Letrado D. Víctor Martín Martín, contra la Comunidad de Propietarios del Nº NUM000 de la AVENIDA000 de Ávila, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Porras Pombo y defendida por el Letrado D. César Quiroga Díaz:
A) Condeno a la parte demandada, la Comunidad de Propietarios del Nº NUM000 de la AVENIDA000 de Ávila, a pagar a la parte actora, las mercantiles Fiatc - Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Salón de Peluquería Laura S.L., las sumas de 3.313,50 euros; y 4.281,02 euros, respectivamente, así como el interés legal del dinero de las citadas sumas desde la fecha de presentación de la demanda, 21 de mayo de 2009, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de las citadas sumas desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.
B) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primer grado jurisdiccional estimó la demanda interpuesta en representación de Salón de Peluquería Laura S.L. y Fiatc - Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la Comunidad de Propietarios del edifico sito en AVENIDA000 Nº NUM000 , de Ávila, en reclamación de cantidad, importe de la reparación de daños ocasionados por filtración de agua pluvial desde un patio comunitario al establecimiento que regenta la primera de las mercantiles y asegura la segunda, siendo por tanto el presente caso de ejercicio de acciones por culpa extracontractual y de repetición ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
En su alegato la apelante retoma algunas cuestiones a las que dio oportuna respuesta el Juez a quo y ahora han de correr la misma suerte desestimatoria, pues no ofrece argumentos nuevos ni pone de manifiesto que la sentencia incurra en error de hecho o de derecho.
TERCERO.- A propósito de la causa del siniestro insiste la disconforme en resaltar que el patio comunitario desde el cual se filtró el agua es de uso privativo, como acreditó, y así las cosas correspondería al copartícipe que lo disfruta la conservación y limpieza del sumidero cuya obturación originó la acumulación de agua, probablemente al taponarlo un cubo, argumento que le vale para negar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios; mas en este punto es claro no cabe desvincular la calificación del elemento, común, de la responsabilidad exigida.
Los daños por filtraciones procedentes de la propiedad superior -en su caso, de un elemento común- se sitúan en el punto de intersección de diversos preceptos comprendidos en el capítulo II del título XVI del libro IV del Código Civil , y, por lo que ahora importa, entran en consideración los artículos 1907 y 1910 de dicho texto legal, y tanto si el desagüe por su mal estado evacuó deficientemente el agua pluvial, como por vía de la responsabilidad objetiva o por riesgo, del último precepto citado, u obligación legal de indemnizar al perjudicado medie o no culpa, sin perjuicio de la repetición que sea procedente frente a quien cause el daño, responde la comunidad titular del bien.
CUARTO.- En otro orden de cosas, y para el supuesto de ser declarada la responsabilidad sostiene la recurrente que debe establecerse una indemnización por exclusivo importe de 2.025,59 euros, según el dictamen del perito Sr. Eliseo emitido a instancia de la compañía aseguradora de la demandada, y censura las pretensiones de adverso, cuantificadas mediante tres facturas relativas a suministro y colocación de parquet y rodapié, más reparación de estanterías, reparación de sistemas de iluminación y arreglo de desperfectos de pintura, exigencias abusivas en razón al encarecimiento que comportó el traslado de operarios desde Zamora, largueza en las reparaciones y desacomodo incluso al dictamen pericial de las actoras.
Sin embargo estos reproches carecen de fundamento. El informe del perito Sr. Héctor cuantifica en un total de 5.624,50 euros el importe de los daños, distinguiendo entre los que denomina "daños propios", estrictamente reparatorios, y "daños estéticos", comprensivos de aquellas partidas cuyo objetivo es armonizar y homogeneizar superficies evitando tengan distinto aspecto las zonas sustituidas por su menoscabo y las que persistirían con el desgaste normal; por tanto el desfase entre aquel dictamen y la inversión económica es relativo. A la vez resulta que el destino del local dañado y la necesidad de compatibilizar su apertura al público con las tareas de sustitución de parquet, reparación eléctrica y pintura de paramentos, aconsejaban su realización en lapsos de cierre (fines de semana, horario nocturno etc) encareciendo esa circunstancia el precio pero evitando así pérdidas reclamables como lucro cesante, tesitura que también justifica razonablemente una mayor tolerancia en la selección de los operarios y su traslado desde otro punto, pues desde luego en esta ciudad pudo la perjudicada contratar todos los oficios actuantes, pero la premura de las reparaciones pudo obstaculizar la selección.
Por lo demás, los recortes que se pretende hacer a la inversión económica -sustitución parcial del parquet o pintura en sólo dos paredes y una esquina- son contrarios al principio indemnizatorio que informa la responsabilidad aquiliana, y la restitución in integrum a que tiene derecho el perjudicado.
QUINTO.- En merito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el Nº NUM000 de la AVENIDA000 , de Ávila, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 525/2009, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
