Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 81/2010 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 107/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00107/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 81/2010-J.
Autos: Modif. Medidas Menores 625/2.007.
Juzgado: Puertollano-2.
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
MONICA CESPEDES CANO.
S E N T E N C I A n: 107/2.010.
En CIUDAD REAL, a veintiséis de Abril de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUP. MUTUO ACUERDO 625/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 81/2010, en los que aparece como parte apelante Agueda , representada por la Procuradora MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, y asistida por el Letrado ANGEL-MARIA RICO NAVARRO, y como apelados "ILTMO. SR. FISCAL" y Jesús , Roque , representado por la Procuradora MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, y asistido por el Letrado JOSE LUIS MARTIN MONROY, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 9 de Febrero de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Estimar parcialmente la demanda presentada por D. Vicente López Garrido en nombre y representación de Roque y de D. Jesús , sobre la regulación de las relaciones familiares entre tíos y sobrinas respecto de las menores, Natividad y Eva María , y se acuerda la adopción de las siguientes medidas: 1º.- El régimen de visitas, comunicación y estancia de los tíos con sus sobrinas menores de edad, será el que libremente conciernen aquellos con Dña. Agueda y solo en caso de desacuerdo se concretarán en que tiene derecho a tenerlos en su compañía sin necesidad de la presencia de la demandada, D. Roque y D. Jesús siempre con la presencia del primero, en un régimen consistes en el ultimo sábado de cada mes desde las 13:00 horas de la mañana hasta las 20:00 horas. En el caso de que dicho ultimo sábado del mes coincidida con el cumpleaños la madre, de D. Cristobal o coincida con el día de Nochevieja el derecho de visita se desplazara al sábado inmediatamente posterior, debiendo comunicar tal circunstancia mutuamente el fin de semana anterior al sábado de visita suspendido. Si el ultimo sábado del mes coincide con el día del cumpleaños de las menores, el día 25 de octubre, igualmente el derecho de visita ordinario de los sábados se desplazara al sábado inmediatamente posterior y a ese día 25 de octubre se practicara el régimen de visitas especial del apartado siguiente.- El régimen de visitas del último sábado del mes podrá igualmente, quedar aplazado en una semana hasta el sábado inmediatamente posterior, a solicitud de la madre para poder completar un mes de veraneo, o las vacaciones de Semana Santa solo si dichas vacaciones se van a realizar en una localidad diferente de la residencia ordinaria.- 12º.- En cuanto al día 6 de Enero, podrán tenerlas en su compañía con el horario de 16:00 horas hasta las 18:00 horas, y el día 25 de octubre podrán tenerlas en su compañía con el horario de 16:00 horas hasta las 17:00 horas.- La recogida y entrega de los menores se efectuará por D. Roque en el domicilio del las menores,.- 3º No procede realizar 34special declaración sobre las costas del presente procedimiento.- Los efectos de esta sentencia s producirán desde la fecha de su dictado".
Notificada dicha resolución a las partes, por Agueda se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTISEIS DE ABRIL DE 2.010.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Dña. Agueda , se interpone recurso de apelación, recurso que fundamenta en tres motivos, a saber, errónea valoración de la prueba, valoración de una prueba nula por vulnerar el principio de contradicción, y, errónea aplicación del art. 160 del C. Civil . Con base en los indicados motivos, se solicita la revocación de la sentencia y con ello, la desestimación de la demanda.
Por el M. Fiscal, así como por la representación de los actores, se formularon impugnaciones a dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El artículo 160 del Código Civil EDL 1889/1 establece que "no podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados", y que "en caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias". Refiriéndose a los abuelos, en aspectos que luego se dirán, extrapolables a otros parientes directos, como es el caso de los actores, ha entendido el Tribunal Supremo que los abuelos tienen derecho a relacionarse con sus nietos, siempre y cuando no concurra alguna causa que, desde el prisma del beneficio del menor, aconseje la supresión de ese trato (STS de 7 de abril de 1994 EDJ 1994/3036 ), doctrina que ha mantenido incluso en aquellos casos en que se han podido constatar las desavenencias entre los progenitores y los abuelos del menor, puesto que "este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco dado que la personalidad se forma también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores" (en idéntico sentido STS de 11 de junio de 1996 EDJ 1996/3555 y 23 de noviembre de 1999 EDJ 1999/35039 ). Este derecho de los descendientes , y parientes que el artículo 160 del Código Civil EDL 1889/1 ampara no entraña un verdadero derecho de visitas equiparable, al menos en lo que se refiere a la amplitud y contenido, con el que se reconoce a los progenitores en supuestos de crisis de la pareja, pues, como distingue la STS de 11 de junio de 1996 EDJ 1996/3555 el establecimiento de un régimen de visitas en favor de un progenitor, tras una separación, nulidad o divorcio, no sólo descansa en el cariño mutuo y la necesidad afectiva o la conveniencia educacional precisa para un niño que se está formando psíquicamente, aún cuando el matrimonio haya quebrado su convivencia, sino que también encuentra su apoyo en algo tan importante como es el ejercicio de la patria potestad. En este sentido recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 3 de junio de 1994 EDJ 1994/7522 que el derecho de visitas que se reconoce a los progenitores además de ser inherente a la patria potestad "cumple a la necesidad vivencial y afectiva más importante en el orden natural, como medio de velar por los hijos y ejercer el debido control y vigilancia sobre la guarda y custodia del mismo".
Desde esta perspectiva queda claro que el derecho que a los actores les corresponde no puede tener otro objetivo que permitir el menor siga relacionándose con regularidad con ellos, no la pretensión de suplir al progenitor en la práctica el régimen de visitas. Así pues la doctrina jurisprudencial, ya reiterada en relación con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Civil EDL 1889/1 , es clara ya que dispone taxativamente que no se podrán impedir sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados. En suma, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1998 EDJ 1998/7132 , que pondera la formación integral y la integración familiar y social del menor, debe mantenerse en las medidas que los Jueces pueden adoptar, "ex» artículo 158 del Código Civil EDL 1889/1 , se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque exceden de las meramente paternofiliales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso, o después de cualquier procedimiento, conforme las circunstancias cambien y oyendo al menor, según se desprende de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor EDL 1996/13744 , aplicable retroactivamente, por cuanto se ha dicho, por mandato constitucional y por recoger el espíritu de cuantas Convenciones Internacionales vinculan a España (ver Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 , ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990)."
TERCERO.- De lo anteriormente expuesto, se extraen las siguientes conclusiones: la primera y premisa principal, es que no se ha puesto de manifiesto UNA JUSTA CAUSA por la que impedir que los menores tengan contacto con la UNICA FAMILIA PATERNA entendiendo por justa causa, no las que puedan afectar a la relaciones de madre y tíos, sino exclusivamente a los menores a quienes no se deben EXTRAPOLAR los problemas que puedan tener aquellos, estando obligados moralmente tanto los actores como la demandada, a velar para que nada enturbie estas relaciones a las que los menores tienen derecho para su completa formación, y la segunda, que si con anterioridad, y por las causas personales que fueren, dichas relaciones fueron o no frecuentes, no es IMPEDIMENTO alguno, para que se puedan NORMALIZAR, visto el deseo de los actores, tíos de dichos menores y lo enriquecedor que sin duda supone para estos, contar con el cariño de sus parientes.
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Atendiendo a que mediante este procedimiento lo que se ventila principalmente son los derechos de unos menores, interés PRINCIPAL, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
QUINTO.- En materia de recursos, al regirse éstos por la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Disposición Transitoria 3ª de la Ley 1/2000 ) se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye exclusivamente en el motivo definido en el artículo 477.3º de dicha Ley Rituaria . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelantes Agueda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Puertollano, en autos de Modifi. Medidas menores 625/2.007, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, mediante escrito suscrito por Letrado y Procurador y que deberá ser presentado ante éste órgano Judicial.
Previa o simultáneamente a la presentación del recurso deberá constituirse depósito de CINCUENTA EUROS, mediante ingreso en la Cta. De Depósitos y Consignaciones de este Tribunal (Cta. 1373 en Banesto, Oficina Principal de esta plaza), acreditándose ello en el momento de dicha presentación, significándose que la parte viene obligada a especificar en el resguardo de tal ingreso el tratarse de un recurso y citar el código (08 ) y tipo concreto del mismo, depósito del que vienen exentos aquellos recurrentes que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

