Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1961/2010 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 107/2010

Núm. Cendoj: 41091370082010100105


Encabezamiento

4

or10-1961

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1113/08

Juzgado: de Primera Instancia número 8 de Sevilla

Rollo de Apelación: 1961/10-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1113/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 24/09/09.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 24/09/09 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Piazza en nombre y representación de Dª Constanza , Dª Jacinta , Dª Ramona y D. Hermenegildo , contra D. Candido , debo declarar y declaro:

1.- Que Dª Constanza , Dª Jacinta , Dª Ramona y D. Hermenegildo han sido injustamente desheredados por la testadora Dª Berta en el testamento otorgado por la misma ante el Notario de La Algaba D. José María Sánchez-Ros Gómez el 9 de marzo de 2005.

2.- La nulidad de la cláusula testamentaria de desheredación, así como de la institución de heredero contenida en dicho testamento a favor de D. Candido en lo que perjudique la legítima de Dª Constanza , Dª Jacinta , Dª Ramona y D. Hermenegildo , que los mismos tienen derecho a percibir, y ello sin perjuicio de validez de los legados, mejoras o demás disposiciones testamentarias previstas por la causante en lo que no perjudiquen la legítima de los hijos.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO.- El recurso interpuesto se alza frente a la declaración de nulidad de la cláusula testamentaria de desheredación de los actores, Constanza , Jacinta , Ramona y Hermenegildo , por su madre, Doña Berta , que instituyó heredero universal a su hijo Don Candido , hoy demandado apelante.

Las causas de desheredación consignadas en el testamento de la madre eran: negativa a prestarle alimentos y maltrato de obra.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto se fundamentan en argumentos morales mas que jurídicos, porque en realidad no se dan los requisitos jurídicos para tener por acreditada la negativa de los desheredados a prestar alimentos a la testadora, en primer lugar no constan que fueran pedidos, en segundo término estaríamos en presencia de un concepto muy amplio de alimentos el esgrimido por el demandado y por último no consta fehacientemente la negativa ni siquiera la posibilidad de prestarlos. Por consecuencia, si bien es cierto que la realidad pone en evidencia una cierta dejadez de los actores en el cuidado de su madre, quedando acreditado que quien se ocupaba de ella era su hijo Candido , el que vivía con ella, ello no puede calificarse jurídicamente como causa de desheredación y menos como negativa a prestar alimentos, que nunca fueron requeridos de un modo claro y fehaciente.

Por otro lado, se establecía como causa de desheredación, el mal trato de obra, sin que pueda dicho concepto equipararse, (aunque moralmente duela a los ancianos mas, que si les pegaran), el hecho de no visitar a su madre y no mostrar interés por ella.

Por consecuencia, la sentencia recurrida es correcta tanto en sus conclusiones fáctica como jurídicas, porque efectivamente no están ni siquiera de un modo indiciario acreditadas las causas de desheredación establecida en el testamento, por mucho que moralmente y socialmente pudiera ser reprochable la conducta de los desheredados.

TERCERO.- Por otro lado, las consecuencias del pronunciamiento de la recurrida debería ser objeto de matización en evitación de futuras controversias.

Así, el hecho de declarar la nulidad de las cláusulas de desheredación, no tendrán el efecto de anular el testamento, sino que este mantiene en cuanto al resto su plena vigencia, dando lugar la referida nulidad a que entre en funcionamiento las previsiones establecidas en el mismo testamento para el caso de declaración de nulidad de las cláusulas de desheredación, que no son otras, que los hermanos actores sólo tienen derecho a la parte, que le corresponda del tercio estricto de legitima, pudiendo el demandado-apelante pagar sus partes de legítima estricta a los demás legitimarios en metálico.

Por consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, pero con la precisión establecida en este fundamento de derecho.

Y de este modo, con el tercio de libre disposición, mas el tercio de mejora, mas la parte que le corresponde al recurrente en el tercio de legítima estricta, se considera que se ven resarcidos sus desvelos por su madre.

CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, a pesar del criterio de vencimiento, considera este Tribunal que la necesidad de precisión de la sentencia recurrida, que habla sólo de legitima, realizada en el fundamento anterior, así como que los argumentos del recurso tienen ciertamente consistencia moral y social, aunque no jurídica, son factores creadores de ciertas dudas, que justifican la no imposición de costas de esta Alzada.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Candido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla con fecha 24/09/09 en el Juicio Ordinario nº 1113/08, y se confirma la misma por sus propios fundamentos, con las precisiones contenidas en el fundamento tercero de esta resolución, sin imposición de las costas de esta Alzada. Dése a los despósitos constituidos, el destino legal.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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