Última revisión
19/07/2010
Sentencia Civil Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 102/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 107/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010100188
Núm. Ecli: ES:APSO:2010:188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00107/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 102/2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 3 de Soria
Procedimiento de origen : Divorcio Contencioso N 532/2009
SENTENCIA CIVIL Nº107/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS:
MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP.)
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En Soria, a diecinueve de julio de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Divorcio Contencioso Nº 532/2009, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandada Dª Salome representada por el Procurador Sr. PEREZ MARCO, y asistida por el Letrado Sr. Soto Vivar.
Y como apelado y demandante D. Florian , representado por la Procuradora Sra. ALCALDE RUIZ y asistido por el Letrado Sr. GOZALVEZ ESCOBAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Florian , frente a Dª Salome , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por ambas partes, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, fijando las siguientes medidas definitivas:
1) Dª Salome contribuirá al sustento de su hijo Ricardo, mediante el pago de una pensión de alimentos de 190 euros mensuales que se abonará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el padre, sin que sea admisible otra forma de pago, y se actualizará, sin necesidad de requerimiento previo, cada primero de año, en la misma variación que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios de carácter necesario del hijo serán abonados por los progenitores por mitad.
La pensión se extinguirá cuando concurra cualquiera de las circunstancias establecidas en el art. 152 del C.Civil en particular cuando el hijo adquiera profesión u oficio que le permita llevar una vida independiente.
2) Se atribuye a D. Florian y al hijo de las partes el uso y disfrute del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 de Soria y su ajuar.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº102/2010, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (suplente).
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación pretende la resolución de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto a lo relativo a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad. Alega en su recurso Dª Salome que la cantidad determinada de 190 euros mensuales en la sentencia recurrida en concepto de pensión de alimentos, es excesiva por lo que solicita se revoque parcialmente la citada cantidad determinando una nueva cantidad para Alimentos por importe de 90 euros mensuales.
SEGUNDO.- El art. 91 del C.Civil permite la modificación de las medidas fijadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o bien las convenidas por las propias partes, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas. De este precepto puede deducirse que con carácter general las medidas adoptadas son invariables una vez fijadas y sólo excepcionalmente podrán modificarse si se producen alteraciones importantes con respecto a la situación que se tuvo en cuenta a la hora de establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación.
Por su parte, el párrafo segundo del art. 93 del C.Civil se constituye a modo de excepción, como el derecho que uno de los progenitores puede tener a ser perceptor de la pensión que determina el art. 142 del C.Civil , aunque los hijos fueran mayores de edad o emancipados, siempre que convivan en el domicilio conyugal y carezcan de ingresos propios. De donde se desprende que el acceso al mercado laboral, al margen de las circunstancias que sobrevengan con posterioridad, determina considerar que se goza de independencia económica dada la realidad social vigente en nuestros días en la que la generalidad de las relaciones laborales se configuran con carácter temporal o provisional, y por ende comporta dejar sin efecto la prestación alimenticia establecida a favor de aquéllos.
En el presente supuesto y atendiendo a la edad del menor, 19 años, habiendo sido acreditado que el mismo sigue conviviendo con su padre, que no ha accedido al mercado laboral al no haber concluido sus estudios, es evidente que la recurrente debe contribuir al sostenimiento del hijo conforme a la normativa anteriormente citada.
Ha quedado acreditado que la recurrente percibe 950 euros mensuales líquidos y teniendo en cuenta que el padre es el que suministra habitación, vestido y cuidado al hijo de los excónyuges, esta Sala estima como correcta y proporcionada la cantidad de 190 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos determinada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, cantidad que es un mínimo imprescindible con la que debe contribuir la madre para el adecuado sustento del hijo.
Con base a tales antecedentes y habida cuenta que el quantum de pensión de alimentos que se establece en lo que podría calificarse de mínimo exigible para atender las necesidades del hijo, procede confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto pero la naturaleza del presente procedimiento conlleva que no se haga expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de Dª Salome , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria de fecha 13 de mayo de 2010 , sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

