Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 825/2009 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 107/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100072
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 825/2009 SENTENCIA 16 de febrero de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 825/2009
SENTENCIA nº 107
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 16 de febrero de 2010.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 383 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sueca (Valencia), sobre cobertura de contrato de seguro.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Casiano , representado por la procuradora doña Rosa Correcher Pardo y defendido por el abogado don José Castelló Faus, y como apelada la demandada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el procurador don Onofre Marmaneu Laguía y defendida por el abogado don Isidro Lledó Rodríguez.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelado dice:
« Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. PILAR PONS FUSTER en representación de D. Casiano , absolviendo al demandado REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante.»
SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación en solicitud de Sentencia que estime la demanda, con las costas de ambas instancias a la adversa por haber cobertura de defensa jurídica.
TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas de la apelación al recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 15 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que «la cuestión a dilucidar /.../ es si el siniestro acaecido en fecha 9 de septiembre de 2004, y que fue objeto del Juicio Ordinario n° 509/05 del Juzgado n° 3 de esta localidad, se encuentra cubierto por la póliza que vincula a las partes.
Para resolver tal cuestión, y antes de entrar en el estudio de la citada póliza, ha de fijarse el siniestro al que se ha hecho referencia, y más en concreto, si los trabajos llevados a cabo por D. Casiano , se encontraban o no finalizados, dado que se argumenta por la demandada que, de encontrarse ya ejecutados, la póliza no resultaría de aplicación.
Pues bien, tal y como indica la demandada, no cabe discusión alguna en cuanto al modo de producirse el siniestro, dado que el mismo fue fijado, con carácter de cosa juzgada, conforme al art. 222.4 LEC, en el fundamento de derecho segundo , de la sentencia dictada por el Juzgado n° 3 de esta localidad, en fecha 11 de septiembre de 2006 , en el Juicio Ordinario n° 509/05.
En dicho fundamento de derecho segundo se establece, en lo que a este proceso interesa, que: "..cabe inferir que la instalación quedó terminada y en funcionamiento el mismo día que se ejecutó..."
Dicho extremo de la referida sentencia no fue recurrido, con lo que devino firme y, por tanto, con autoridad de cosa juzgada, siendo antecedente del presente proceso.
A mayor abundamiento, y por si lo dicho no fuera suficiente, D. Luciano , persona a quien D. Casiano le estaba realizando la instalación averiada, ha declarado en el acto de la vista, que para él la instalación ya se encontraba acabada, y que le dijo al demandante que, por tanto, le preparara la factura.
Asimismo, el perito D. Teofilo ha declarado que no tiene duda alguna de que la instalación ya se encontraba acabada, produciéndose la rotura de la pieza cuando ésta se encontraba ya instalada, con lo que resulta evidente que cuando se produjo el siniestro, los trabajos llevados a cabo por D. Casiano ya habían sido finalizados y entregados a su cliente.
Sentado lo anterior, ha de llevarse a cabo el estudio de la póliza que vinculaba a las partes, y más en concreto, la página tres de la misma, firmada por el demandante, en la que se indica que: ". . . no serán objeto de cobertura en esta póliza: la responsabilidad civil de suministros de materiales y/o post-trabajos entendiendo por estas la responsabilidad en la que pueda incurrir el Asegurado por el suministro de productos o trabajos ejecutados después de su entrega o terminación."
Respecto de dicha cláusula, se ha discutido en el proceso, si la misma constituye una cláusula delimitadora del objeto del seguro, o bien una cláusula limitativa, debiendo recogerse en este sentido, la Jurisprudencia mayoritaria al respecto /.../ Pues bien, así las cosas, la cláusula opuesta por la aseguradora es limitativa y no delimitadora del objeto asegurado, en tanto en cuanto en la página primera de las condiciones particulares, igualmente firmada por el demandante, figura como garantía contratada, y por tanto, como cobertura suscrita, la responsabilidad civil de explotación.
Por el seguro de responsabilidad civil, según lo normado en el art. 73 de la LCS , "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.", con lo que, en condiciones usuales u ordinarias, cubriría todo daño o perjuicio ocasionado a un tercero, y que fuera consecuencia de la actividad de explotación a la que se dedicaba el demandante, esto es, y según la misma póliza, la instalación de fontanería.
Pues bien, en las condiciones expuestas, la cláusula, que deviene excepción, de que sólo se cubre la citada responsabilidad civil, cuando los daños se producen antes de la entrega o terminación de los trabajos ejecutados por el asegurado, constituye una cláusula, que limita el objeto de cobertura, que no puede reputarse como delimitadora, dado que restringe, condiciona o modifica el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
Dichas cláusulas limitativas de los derechos del asegurado están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado, que impone el artículo 3 LCS , el cual indica que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán de ser aceptadas por escrito"; precepto que introduce en nuestro Derecho lo que se denomina por la doctrina "principio de la doble firma": Una relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pues como advierte la STS 31 mayo 1988 sólo únicamente lo cubierto con la suscripción manifestada por la firma se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad.
La jurisprudencia ha señalado que conocer no supone ni implica aceptar, siendo, pues, únicamente oponibles las cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos, siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, éste las acepte, y, finalmente, las suscriba (SSTS 16 febrero 1987, 15 abril y 14 mayo 1988, 21 de mayo de 1996 y 29 de octubre de 2004 ) /.../ En el caso que nos ocupa, la citada cláusula ha sido aceptada específicamente por escrito, dado que así consta mediante la firma de D. Casiano en la página tres de la póliza, póliza que, por otro lado, ha sido aportada por el propio asegurado, como lo fue en el proceso seguido ante el Juzgado n° 3, lo que evidencia que tenía la misma en su poder, y que, por tanto, era la que regulaba las relaciones con su aseguradora.
Asimismo, la mencionada cláusula aparece resaltada en negrita, dentro del apartado de delimitación de las garantías cubiertas, haciendo alusión expresa a que no sería objeto de cobertura el supuesto que nos ocupa.
Por otro lado, en la solicitud de seguro de responsabilidad civil aportado como documento n° 2 de la contestación, también firmada por el demandante, se hace constar que lo solicitado es un seguro de responsabilidad civil profesional, sin que en el apartado de "coberturas, garantías y sumas aseguradas", se marcase el recuadro correspondiente a la "responsabilidad civil post-trabajos", habiendo manifestado el mediador en la contratación de la póliza, D. Anibal , que lo contratado fue la responsabilidad civil básica, sin la de post-trabajos, y que fue eso precisamente lo solicitado por D. Casiano , razón por la cual la cotización que se pidió a la aseguradora excluía los citados post-trabajos.
De todo lo expuesto se desprende que D. Casiano conocía y aceptó, y por eso lo que pidió al corredor de seguros, el que la póliza no cubriera los daños que podrían acaecer a terceros después de entregados los trabajos, situación que es la acontecida en el caso que nos ocupa, y que conlleva que la demanda haya de ser desestimada, sin que sea de aplicación lo invocado por el demandante en cuanto al deber de información de las entidades aseguradoras, al existir un mediador en la citada operación. »
SEGUNDO.- Frente a tal construcción argumental, la defensa del recurrente alega que la sentencia anterior no debe dividirse, en aquel proceso se exoneró a la aseguradora por un defecto en su citación, y correspondía a la aseguradora acreditar cuándo se produjo la fuga, a fin de dilucidar la aplicabilidad de la cláusula post-trabajo.
La póliza debe interpretarse en su conjunto. No se ha aportado el condicionado general, debe aplicarse la regla "contra proferentem".
En el condicionado particular hay diferencias conceptuales respecto de la cláusula post-trabajo, que no puede quedar vacía. En el caso, se produjo el siniestro, a lo sumo, horas después de acabar el trabajo.
TERCERO.- En el Juicio Ordinario n° 509/05 del Juzgado de Primera Instancia n°3 de Sueca, fue actora Grupo Ximo Serra S.L., demandado don Casiano e interviniente provocada Reale Seguros Generales S.A., y aunque ambos fueron condenados en la primera instancia a abonar al actor la suma de 35.533,34 € (folios 35 a 41), la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia dejó sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la aseguradora por haberse quebrantado el principio de justicia rogada (folios 52 a 56).
Los hechos que dieron lugar a aquel pleito son los mismos respecto de los que ahora se discute si están o no cubiertos por el seguro concertado por don Casiano con Imperio Seguros, luego absorbida por Reale (folios 24 a 31), pues la demanda de aquél pretende que se condene a ésta a pagarle los 35.533,34 € que él abonó a Grupo Ximo Serra S.L. (folio 58), más los intereses del artículo 20 LCS .
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 222.4 LEC , por estar afectado este pleito por la misma base fáctica que aquél, estamos vinculados por la declaración de hechos probados contenida en la sentencia en fecha 11 de septiembre de 2006 , que dice así:
«la entidad actora, dedicada a la actividad industrial de exposición y ventas de muebles, debía proceder para la apertura de su establecimiento sito en el bajo del n° 92 de Gran Vía Germanías de Tavernes de la Valldigna, y conforme a la licencia o autorización administrativa, a la instalación de una boca de incendio equipada que debía conectarse a la red general de alimentación de agua a través de una toma de agua potable que existe en la acera de la calle Carles junto a la fachada del establecimiento, para dotar al mismo de las medidas preceptivas contra incendios. Que la actora proyectaba abrir su establecimiento el 20 de septiembre de 2004. El día 9 de septiembre, teniendo en su local la totalidad del mobiliario destinado a exposición y venta, el demandado Sr. Casiano , como profesional fontanero, efectuó la obra con aportación de material consistente en la instalación de la boca de incendio en la forma antes descrita, obra que ejecutó un empleado suyo y que fue terminada el mismo día. En la madrugada siguiente saltó o se soltó uno de los empalmes de conexión instalados provocando la inundación del local, salida de agua a la calle y efecto aspersor que mojó los muebles próximos incluso en su parte superior. Sobre las 2 horas, el escape de agua fue advertido por el fontanero de guardia de la empresa Hidra (Gestión Integral del Agua SA) quien procedió a cerrar la llave de registro de esa acometida situada en la acera pública y enmascarada mediante una trampilla que los viandantes pisan al pasar. Al día siguiente, la actora llamó al Sr. Casiano que se personó inmediatamente en el lugar del siniestro y reparó la instalación, comunicando que daría parte a su aseguradora Imperio, Vida y Diversos SA, hoy Reale en virtud de fusión por absorción autorizada por Orden ECO/3384/2003 de 31 de octubre (BOE n° 290 de 04.12.03), no volviendo a aparecer por el local. Que pese al requerimiento extrajudicial de la actora, el Sr. Casiano se negó a cobrarle el trabajo. Reale encargó a la Consultoría de Proyectos y Valoraciones SL informe técnico pericial de valoración de daños a tercero, quien envió al perito Sr. Teofilo que emitió informe obrante en autos en el que describe el siniestro como rotura de la conducción de conexión del suministro público de agua con una boca de incendio equipada, estimando aproximadamente el valor de los daños causados al mobiliario de exposición depositado en el interior del local en unos 40.000 €, sin proponer una concreta indemnización por entender que el siniestro en cuestión quedaba fuera de la cobertura del seguro. Ante la falta de satisfacción, la actora encargó al Gabinete Pericial Gómez-Ferrer SLU la peritación de las causas y circunstancias del siniestro, así como la valoración de los daños y perjuicios irrogados. Según este informe, la avería tuvo lugar porque uno de los empalmes de la tubería con un codo saltó por la presión del agua, concluyendo sin lugar a dudas que la causa del siniestro fue la inadecuada instalación de las tuberías ejecutada por el fontanero. Para el cálculo de los daños y perjuicios derivados del siniestro, el informe distingue entre pérdida total -aquellos muebles que resultaron inservibles e irreparables o cuyo coste de reparación superaba al de adquisición- y salvamento -aquellos que pudieron venderse a precio de coste-, en ambos casos a la vista de las facturas de compra correspondientes que acompaña por copia al informe.»
CUARTO.- La cuestión controvertida se reduce a determinar si el siniestro producido en la madrugada siguiente a la terminación de la obra, como consecuencia de la rotura de uno de los empalmes de conexión ejecutados por un empleado del actor, está cubierto por el seguro, o lo impide la cláusula conforme a la cual «. . . no serán objeto de cobertura en esta póliza: /.../ La responsabilidad civil de suministros de materiales y/o post-trabajos entendiendo por estas la responsabilidad en la que pueda incurrir el Asegurado por el suministro de productos o trabajos ejecutados después de su entrega o terminación.» (folio 27).
Aparte de las normas de interpretación de los contratos, artículos 1281 y siguientes CC , el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas específicas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, 2) interpretación conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretación de buena fe (art 57 C.Com .). El principio de buena fe o uberrimae fidei tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posición económica de las partes para dulcificar una interpretación rigurosa en contra del asegurado y para interpretar en cambio contra el asegurador las cláusulas oscuras. Como medio de interpretación se tendrán en cuanta los prospectos publicados por la empresa, la proposición del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.
En este aspecto de interpretación contractual en el ámbito del seguro puede señalarse en el plano jurisprudencial la sentencia del T.S. Sala 1ª de 18 de Julio de 1988 en donde escuetamente entresacada puede leerse "... las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio pro asegurado ...". En la sentencia de 9 de mayo de 1991 "... los hechos impeditivos u obstativos de la obligación de responder civilmente de los daños son una carga procesal que afecta a la Compañía Aseguradora segun se desprende del art. 1214 del Código Civil ...". Por otro lado puede destacarse la Sentencia de 20 de Julio de 1990 "... La interpretación de los contratos de seguro, que son vínculos de adhesión redactados por la compañía aseguradora, se ha de efectuar de modo que en los casos de duda ha de estarse a lo más favorable al asegurado, debiéndose tener en cuenta las prevenciones de los arts. 1281, 1285 y 1288 del C.C . ...". Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 noviembre de 1985 "... El contrato de seguro, por ser prácticamente de los llamados de adhesión, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas de una póliza redactados por las compañías sin intervención alguna de sus clientes, se ha de adoptar la interpretación mas favorable al asegurado, ya que la oscuridad es imputable a la empresa aseguradora, la cual debería haberse expresado con mayor claridad ...". Criterios que aun cuando se refieren a cláusulas, son sintomáticas en una interpretación general como acontece al presente supuesto. Se ha de destacar además la realidad y determinación del contrato incluso por encima de la voluntad de las partes. Por otro lado es necesario y ha de ser traída a colación la doctrina jurisprudencial del "onus probandi" consagrada en el artículo 1214 del C.C . (hoy el artículo 217 LEC ) en virtud del cual es el litigante que reclama quien debe probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, mientras que a su oponente le corresponde la prueba de los hechos extintivos y obstativos a la misma, debiendo la deficiencia de prueba pesar sobre aquel a quien corresponda la carga de la misma, incumbiendo al juzgador la valoración y ponderación de la prueba según las distintas posiciones procesales y el peso específico (credibilidad, verosimilitud, coherencia) de su cantidad o extraer conclusión por inducción de la falta de la prueba (Sentencias del T.S. de 25 de abril y 12 de noviembre de 1990 y de 28 de enero y 28 de febrero de 1991 ).
A su vez y en referencia a la doctrina aplicable en torno al artículo 3 de la LCS , cabe recordar que, como se declara en Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 29 de enero de 2002 , "es cierto que en la actualidad cobran especial importancia las posiciones doctrinales referidas a la distinción o a la indiferenciación de las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, es decir, si se trata de dos tipos diferentes de cláusulas, o si por el contrario las cláusulas delimitadoras del riesgo son también cláusulas limitativas de derechos. La transcendencia de dicha distinción proviene del hecho de que si se considera que las primeras suponen una solapada limitación de derechos de los asegurados, ambas deberían recibir idéntico tratamiento, debiéndoseles aplicar los requisitos recogidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de forma que tendrían que ser especialmente destacadas y específicamente aceptadas por escrito. "Sensu contrario", si las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos son tipos diferentes, las exigencias estipuladas en el precitado artículo 3 de la LCS, Ley 50/1980, no serían aplicables a las primeras .
Sobre la diferenciación o no de estos dos tipos de cláusulas hay que resaltar que la prestación del asegurador depende precisamente de una delimitación del riesgo que, además, es la base ineludible para el cálculo de la prima. Por lo tanto, en principio puede afirmarse que se trata de cláusulas distintas porque, mientras las cláusulas delimitadoras definen el riesgo cubierto con carácter previo, las limitativas son las que vienen a establecer excepciones a dicha cobertura o bien las que imponen limitaciones de derechos que con carácter dispositivo establezcan las leyes a favor de los asegurados, o incluso aquéllas que imponen nuevas obligaciones a los asegurados. No obstante, es cierto que esta distinción teórica puede palidecer en la práctica en la medida en que se trate de cláusulas delimitadoras del riesgo inusuales o infrecuentes, o, en definitiva, que sean susceptibles de ser ignoradas o desconocidas por el asegurador, convirtiéndose de hecho en estipulaciones limitativas de derechos. Es decir, que tratándose en principio de conceptos diferentes, en ocasiones las cláusulas delimitadoras del riesgo pueden llegar a convertirse en verdaderas cláusulas limitativas de derechos.
Como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1988 , en relación al artículo 3 LCS , la conclusión sobre lo recogido en dicha norma es obvia "Ya se suscriban las condiciones generales específicamente, ya en un negocio de los denominados "per relationem" (documento complementario) lo que la norma está disponiendo es de cierta manera no una hermeneútica restrictiva, sino una efectiva exigencia de constatación del contenido contractual. Sólo y únicamente lo "cubierto" con la suscripción manifestada por la firma (específica o por relación) se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad".
En todo caso, la teórica distinción entre ambos tipos de cláusulas, en la práctica y según cada caso en concreto, nos conduce a afirmar que "una estipulación delimitadora del riesgo puede llegar a convertirse en una limitación de los derechos del asegurado".
La STS de 18 de septiembre 1999 recuerda la jurisprudencia reiteradísima consistente en diferenciar entre aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la STS. de 16 de octubre 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 LCS no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro. Y así, insistiendo en que se trata de una interpretación no de una cláusula restrictiva, sino de la propia delimitación del riesgo, la jurisprudencia de forma unánime afirma que el primer medio hermenéutico es el de la interpretación literal del contrato. Esta prevalencia, que consagra el párrafo primero del artículo 1281 CC , significa que unos términos claros son expresivos de la voluntad o intención común de las partes, pero el párrafo 2º del mismo precepto atiende a la eventualidad de que sea "evidente" una discrepancia de aquélla con los términos literales, y entonces obliga a atenerse a la primera. Por lo tanto ante términos claros no debe buscarse ninguna voluntad que no aparece expresada. El precepto es rotundo al hablar de intención "evidente" de los contratantes, en otras palabras, que se debe imponer por su claridad y nitidez (STS de 19 de junio 1999 .
QUINTO.- En el caso que estudiamos, es altamente significativa la denominación de la póliza, "Póliza de RC de Construcción" referida a la actividad de instalaciones de fontanería (folio 24); en el condicionado particular se especifica la "Delimitación de las garantías que cubre el asegurador", incluyendo los "trabajos ejecutados por el Asegurado después de su recepción" (folios 25 y 26), en la "cláusula de exclusiones comunes a todas las garantías" se especifica que «Salvo que figuren como contratadas en el apartado "GARANTÍAS CONTRATADAS (DESCRIPCIÓN Y PRIMAS TOTALES)" se especifique el alcance de la cobertura en esta "CLÁUSULA DE DELIMITACIÓN DE LAS GARANTÍAS QUE CUBRE EL ASEGURADOR" no serán objeto de cobertura en esta póliza: /.../ La Responsabilidad Civil de Suministro de Materiales y/o Post-Trabajos entendiendo por éstas la responsabilidad en la que pueda incurrir el Asegurado por el suministro de productos o trabajos ejecutados después de su entrega o terminación» (folios 26 y 27), y a renglón seguido, dice «Las garantías contratadas en la presente póliza cubren en particular: RESPONSABILIDAD CIVIL DE EXPLOTACIÓN La Responsabilidad por: · Los daños causados a terceros con ocasión del desarrollo de los trabajos que constituyen la actividad empresarial del Asegurado ... » y no excluye los daños post-trabajos (folios 27 y 28), de manera que, aplicando el criterio "contra proferentem", esa aparente contradicción no puede beneficiar a la aseguradora que redactó esas cláusulas. Pero es más, este Tribunal ha mantenido en otras ocasiones la improcedencia de pretender una exclusión de cobertura de siniestro que hace en si misma inexistente en cualquier caso la póliza suscrita; impidiendo su articulación por la aseguradora que, cobrando una prima, pretende sin embargo no amparar los siniestros derivados de la responsabilidad de una empresa cuyo objeto comercial conoce y cuya voluntad es precisamente suscribir un seguro que ampare su actividad industrial. Por ello, siguiendo el mismo criterio que sostuvimos en SAP, Civil sección 6 del 29 de Septiembre del 2008 (ROJ: SAP V 4316/2008 ), hemos de amparar al asegurado también porque la redacción de tal exclusión post-trabajo supone dejar vacío de contenido el contrato suscrito.
SEXTO.- La demanda no puede ser estimada en su integridad, pues las partes pactaron una franquicia del 10% del importe del siniestro (folio 24), de manera que de los 35.533,34 € a que ascendió éste, deberá restarse 3.553,33 €, lo que reduce a 31.980,01 € la cantidad que debe percibir el asegurado, incrementada con la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 9 de septiembre de 2004 , fecha de producción del siniestro.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por don Casiano . REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.
Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:
Estimamos en parte la demanda interpuesta por don Casiano contra REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.
Condenamos a la mencionada aseguradora a que abone al demandante 31.980,01 €.
La mencionada cantidad se incrementará con la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 9 de septiembre de 2004 , hasta su efectivo pago.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
