Sentencia Civil Nº 107/20...il de 2011

Última revisión
28/04/2011

Sentencia Civil Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 65/2011 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 107/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100210

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 107/11

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 65/2011

Juicio verbal nº 798/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida

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En Mérida, a veintiocho de abril de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 65/2011 , que a su vez trae causa del juicio verbal número 798/2008 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida, siendo demandante D.ª Teodora (abogado Sr. Romero-Camacho García y procurador Sr. Barrero Valverde) y demandado D. Pelayo (abogado Sr. López-Arza Román y procurador Sra. Caballero García-Moreno).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 20 de abril de 2010 se dictó en el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

El apelante invoca error en la apreciación de la prueba y considera que la demanda debió ser desestimada pues no concurren ninguno de los requisitos precisos para acordar la tutela sumaria de la posesión.

TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- 1. La audiencia Provincial de Badajoz, se ha venido pronunciando reiteradamente sobre la naturaleza de la acción interdictal y requisitos ineludibles para el éxito de la acción de referencia (véanse SSAP Badajoz 4-II-2003, 31-XII y 27-V-2002, 14-III-2001, 17-XII-2000, por todas).

Asiste a todo poseedor, acorde con lo preceptuado en el art. 446 del Código civil, el derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella , deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes de procedimiento establezcan, entre los que cabe enunciar, los actualmente denominados de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o Derecho , procedimientos sumarios dirigidos a reprimir las actuaciones de mero hecho que, imputables a tercero, perturben, menoscaben o generen la extinción o despojo de la posesión o tenencia disfrutada. Tales procedimientos están, por tanto, destinados a proteger la posesión actual como hecho y se perfilan como un remedio para amparar situaciones , de hecho existentes, que pretendan se innovadas arbitrariamente, con el designio de evitar la violencia y eliminar la reivindicación privada de los Derechos que particularmente se esgrime, por razones de orden público , ya que la Ley ampara la apariencia jurídica frente a aquellos actos de emulación cuya unilateral inmisión conlleva un ataque directo a tal apariencia.

Es evidente que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de Derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica sobre la propiedad del terreno. Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa, pues, tanto examinar, los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro Derecho real del objeto sobre el que recaen ya que lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los Derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico. El problema , en fin, no es sobre la titularidad o a quién corresponda ésta pues para ello se deberá acudir al procedimiento plenario correspondiente.

2. Se vienen acogiendo como elementos o requisitos indispensables para éxito de esta modalidad de acción, los siguientes:

1º) A) que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa, con total independencia que sea o no propietario o titular de otro Derecho real sobre la misma, lo que determina la legitimación activa para el ejercicio de la acción interdictal. Asimismo se requiere un hecho posesorio claro por parte del demandante que se desprenda de forma indubitada de las actuaciones y no sea debido a mera tolerancia o actos de buena vecindad, puesto que éstos no afectan a la posesión (art. 444 del Código Civil );

B) que el demandante haya sido perturbado o despojado de la posesión o tenencia por otra persona y que precisamente tiene que ser el demandado, pues de ello deriva la legitimación pasiva. Este a su vez requiere de tres elementos: el subjetivo o animus spoliandi, consistente en el conocimiento por el demandado que el acto que realiza es arbitrario y va contra la voluntad del poseedor , que se traduce en actos externos que constituyen el elemento objetivo material y se refleja en la alteración de hecho preexistente y, por último, el nexo causal entre los dos anteriores;

2º) La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo sustraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas, lo que exige la prueba del despojo por la parte promotora de la acción, a tenor de lo previsto con carácter general en el art. 217 LEC .

3º) que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año desde que se produce el acto de perturbación o despojo , por cuanto la posesión se pierde por la de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva hubiese durado más de un año (art. 460.4 Código Civil) y por ello la acción para retener o recobrar la posesión prescribe por el transcurso de un año (art. 1968.1.º del Código Civil)

Ha de tenerse también en cuenta a estos efectos que en ocasiones, a pesar de hallarnos en presencia de una desposesión consumada, el despojo, objetivamente considerado, no es suficiente para justificar y hacer viable la protección de la posesión, sino que se requiere que tal despojo sea además ilícito , pues no siempre el mismo constituyen un hecho de tal índole, ya que se dan situaciones que provocan la licitud del mismo. Y así, se enumeran supuestos en los que, a pesar de haber habido un cambio en el estado posesorio de hecho del actor, no puede sin embargo hablarse de despojo: el ejercicio de un Derecho amparado por autoridad competente o cumplimiento de un deber; la ejecución de un mandato emanado de autoridad competente; el consentimiento del poseedor; los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor o con violencia (art. 444 del CC ), y, finalmente, la falta de alguno de los elementos integrantes del despojo.

SEGUNDO . 1. En este sentido hemos de dar por buenas y reproducidas aquí las apreciaciones efectuadas por la Juez de instancia pues hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza , no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica , arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( S.S.T.S. 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la Resolución recurrida y no resulte arbitraria , injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica» , razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación , conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem .

En este sentido, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 L.E.C., precepto que, en su apartado 2 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables , impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado , que, conforme al apartado 1 del referido precepto , si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo , para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores , el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juez adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio.

La Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada (declaraciones de partes y testigos) y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada.

Por todo ello , el recurso ha de ser desestimado pues la resolución recurrida es absolutamente correcta, como ajustada al ordenamiento jurídico, no se incurre en error alguno de valoración de prueba, o de interpretación o aplicación de la normativa en vigor y habiendo la Juez a quo agotado la totalidad de los argumentos, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida Resolución que íntegramente se suscribe y hace propia y que concluye como efectivamente producido por el demandado el despojo indebido de la posesión del inmueble de que antes gozaba pacíficamente la actora.

TERCERO.- Costas procesales.- Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante, al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en no mbre de s.m. el rey

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida de fecha 20-IV-2010, confirmándola, y condenando en costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. magistrado ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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