Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 692/2009 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 107/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 107

Recurso de apelación nº 692/09

Procedente del procedimiento Verbal nº 35/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 del Prat de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 692/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de abril de

2009 en el procedimiento nº 35/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 El Prat de Llobregat en el que es recurrente

TALLERES FIGUERAS RIUDELLOTS, S.C. y apelado D. Ruperto , previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 15 de marzo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por "TALLERES FIGUERAS RIUDELLOTS, S.C." contra D. Ruperto , con imposición de las costas a la parte demandante.

Estimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Ruperto y declaro la existencia de un crédito compensable de cantidad equivalente al de titularidad de "TALLERES FIGUERAS RIUDELLOTS, S.C." por valor de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.154,75€), con imposición de las costas a la parte demandante reconvenida.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Talleres Figueras Riudellots SC interpuso demanda de juicio monitorio contra D. Ruperto en reclamación del pago de dos facturas de fecha 30 de diciembre de 2006, por las cantidades de 162,14 euros y 1.776,74 euros, generadas a raíz de las órdenes de reparación, suscritas los días 22 y 23 de diciembre del mismo año 2006, y referidas a dos plataformas propiedad del demandado con matrículas X-....-X , y K- ....-K , deuda que la parte actora refería no había sido abonada a pesar de su reclamación extrajudicial, solicitando asimismo el abono de los intereses generados al amparo de la ley 3/2004, lo que sumaba 2.154 ,75 euros.

El demandado se opuso a la demanda de juicio monitorio y convocadas las partes a juicio verbal se alegó por su defensa la existencia de un crédito compensable con base a los siguientes hechos: a) la deuda equivalente se había generado por la adquisición del material relacionado en el documento 4 (f. 98), b) este material tan sólo había sido liquidado en parte (doc. 2 y 3, f. 96 y 97), c) la cantidad abonada no es correcta porque se hizo un descuento improcedente de 300 euros y no se ha abonado el IVA a pesar de que esta parte emitió después la factura (doc. 1, f.95), d) se convino que las facturas que ahora se reclaman se compensarían con el material vendido.

La demandada reconvencional se opuso a la expresada demanda por entender que no cumplía los requisitos del artículos 406-1 y 3 y 438-1 de la LEC, al tratarse de sociedades diferentes.

La sentencia dictada en la instancia, tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada, entendió que existía "un entramado común y de una comunidad de intereses entre ambas sociedades que hace exigible y por ende compensable la deuda reclamada por inexistencia de dualidad societaria real", acordando la desestimación de la demanda interpuesta por Talleres Figueras Riudellots SC, con imposición de costas a la referida parte, y la estimación de la demanda reconvencional interpuesta por D. Ruperto , con imposición a la demanda de las costas de la instancia.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la entidad actora con los argumentos que sucintamente reseñamos: a) la sentencia confunde las identidades de ambas sociedades y acuerda una compensación que es por ello improcedente, remitiéndose a la documentación obrante en autos, b) la resolución incurre en incongruencia que ocasiona indefensión pues la demandada y actora reconvencional admitió la existencia de la deuda reclamada por esta parte y pidió su compensación, en tanto que la juzgadora de instancia ha desestimado la demanda de esta parte y efectuado condena en costas, c) improcedente condena a esta parte a pesar de que la actora reconvencional alegaba la existencia de un crédito compensable con la entidad Talleres Figueras Riudellots SL que es una sociedad distinta y que no ha sido oída en este litis, d) improcedente aplicación de la doctrina del levantamiento del velo que según la jurisprudencia solo procede en casos excepcionales y cuando se haya actuado en fraude de ley o en perjuicio de tercero , e) inadecuada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio respecto del demandado que reconoció la certeza de las facturas reclamadas por esta parte, así como de las manifestaciones del gerente de la empresa D. Fernando en el sentido de que los materiales se entregaron en depósito a fin de que pudieran ser vendidos a tercero, por lo que de acuerdo con el artículo 1200 del Cc ., no sería posible aplicar la compensación.

SEGUNDO.- La deuda reclamada en el escrito de demanda, derivada de las reparaciones efectuadas en las dos plataformas más arriba reseñadas fue expresamente reconocida por la referida parte quien admitió que tales facturas no habían sido abonadas.

En consecuencia, y al margen de la ulterior aplicación de la compensación, la sentencia de instancia debió acordar la estimación de la demanda, por lo que el recurso debe ser estimado, en este concreto extremo.

TERCERO.- El núcleo del debate que se ha suscitado en la instancia y que se reitera en esta alzada es la procedencia de la compensación alegada por la parte demandada y para cuya resolución debemos resolver dos cuestiones:

1)Si puede plantearse este modo de extinción de las obligaciones a la vista de la manifestación de la actora en el sentido de tratarse de dos sociedades diferentes, y 2) Si salvado el anterior obstáculo se aprecia la existencia de la deuda que alega la reconviniente y en consecuencia, la posibilidad de aplicar la compensación.

Por lo que atañe a la diferente identidad entre la sociedad demandante Taller Figueras Riudellots S.C., y la entidad con la que supuestamente se había concertado por el demandado la venta del material relacionado en el documento 4 f. 98), esta Sala debe compartir la acertada argumentación de la instancia en el sentido de que ambas sociedades actuaron frente a la otra parte como si de una misma entidad se tratara, generando una confusión de la que ahora no pueden beneficiarse.

En efecto, del resultado del interrogatorio del legal representante de la entidad actora Taller Figueras Riudellots S.C., resulta acreditado que ostentaba igual cargo en la entidad Taller Figueras SL, habiéndose reconocido también por la testigo Sra. Irene que ella misma era contable externa de ambas sociedades, al tiempo que era socia de la indicada SL.

Consta también acreditado que una y otra entidad se hallan domiciliadas en las mismas dependencias, aunque parece que las tareas de recambios y las de taller se desarrollaban en ambientes separados, lo cual es usual en este tipo de actividades y nada permite pensar que se trate de sociedades diferentes.

El demandado Sr. Ruperto manifestó al ser interrogado que había emitido su factura al nombre que se le había indicado, extremo que corrobora el Sr. Fernando al afirmar que "le di los datos para que me girara la factura", así como que ignoraba hasta ahora que se tratase de dos sociedades diferentes , que llevaba seis años tratando con ellos, y que ni tan siquiera sabe lo que significa una S.C., añadiendo que tan solo había una empresa, el mismo gerente y los mismos trabajadores y que siempre han estado en el mismo polígono.

La situación interna de ambas sociedades y su desconocimiento por parte del demandado es un hecho que admite la testigo Sra. Irene al manifestar que el demandado no tenía por que saber que se trataba de dos sociedades.

Pues bien, el examen de la referida documentación y su relación con la generada en torno a la entrega del material por parte del demandado Sr. Ruperto no permite desvirtuar ni aclarar la confusión de sociedades referida, y ello en la medida en que si bien es cierto que tanto la entrega de material como la factura emitida por el referido Sr. Ruperto lo fueron a nombre de Taller Figueras SL, ya se ha explicado que se hizo así siguiendo las instrucciones del gerente de ambas sociedades Sr. Fernando , además de que la documentación que se acompaña con la demanda y en la que se ampara la parte para alegar la diferencia societaria indicada, ha sido generada unilateralmente por la referida parte, y es de fecha posterior a la emitida por la entrega del material, habiéndose probado que el demandado no conocía la diversidad societaria que ahora se ha alegado.

En consecuencia, y si bien la coincidencia de socios o la integración en un grupo empresarial no es, en sí misma, razón para apreciar una actuación abusiva en perjuicio de tercero, siendo en principio lícita la diversificación de riesgos a través de diferentes sociedades, la jurisprudencia ha permitido adentrarse en el sustrato societario "en cuando se da una confusión de personalidades y patrimonios e inexistencia de independencia" ( STS 25 de junio de 2007 ), acudiendo a la doctrina denominada del "levantamiento del velo" "de la que debe hacerse un uso ponderado", y que "consiste en una técnica encaminada a averiguar la realidad subyacente societaria a fin de comprobar si al amparo de la separación de esferas jurídicas se articulan mecanismos, o aprovecha la cobertura formal, para defraudar a los terceros que confiando en la apariencia y desconociendo las circunstancias concurrentes entablan relaciones económicas con una sociedad" ( STS de 31 de mayo de 2008 ).

CUARTO.- Admitida por tanto, la legitimación pasiva de la entidad actora para que le sea aplicada, en su caso, la compensación alegada, se impone el estudio de la efectiva concurrencia de los requisitos de la expresada figura.

Al respecto debemos significar que la compensación es una forma de extinción en la cantidad concurrente de las obligaciones que ostentan recíprocamente dos personas que, por derecho propio, resultan ser acreedoras y deudoras recíprocamente (art, 1195 Cc .), así como que junto con la compensación legal que es la que reúne los requisitos que señala el artículo 1196 del indicado texto legal, existe la posibilidad de efectuar una compensación judicial que completa el crédito al que, por falta de alguno de los requisitos legales, no podría ser automáticamente compensado.

El supuesto que nos ocupa debe encuadrarse dentro de la figura de la compensación judicial por cuanto es claro que el demandado no refiere un crédito líquido y exigible como establece el artículo 1196 citado, sino a lo sumo de un crédito pendiente de liquidación.

Lo explicado nos lleva, por tanto, a la necesidad de analizar si existe el derecho de crédito que se alega por la parte reconviniente a cuyo efecto será precisa la calificación jurídica de la relación concertada.

En efecto, ambas partes admiten que en fecha no determinada pero en todo caso anterior a julio de 2006, el ahora reconviniente hizo entrega de los materiales relacionados en el documento 4 (f. 98), siendo también un hecho admitido que el precio por el que los referidos materiales iban a ser liquidados era fijado por la entidad reconvenida y que así se actuó a través de la denominada "factura pro forma" de 15 de julio de 2006 (doc. 2 f. 96) por un total de 1.404,33 euros de los que se abonaron 1.210,63 euros (doc, 3, f. 97).

Las partes divergen en torno al concepto de la entrega, pues en tanto el reconviniente refiere que se trataba de una compraventa en firme en la que, no obstante, la parte compradora fijaría el precio, por la referida se alude a un depósito aunque en realidad, se infiere del sentido de sus palabras que no contempla la referida figura (art. 1758 Cc .) sino la entrega de bienes para su posterior venta a un tercero, de manera que la venta quedaría condicionada a la eficacia de la gestión, a modo de condición suspensiva de los efectos típicos del contrato de compraventa.

De conformidad con las reglas acerca de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC , corresponde al reconviniente acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reconvención, y en este sentido, la referida parte debía probar que con la entrega de los bienes quedó perfeccionada la compraventa que alude.

Pues bien, de lo actuado no resulta la prueba que se precisa para entender que la compraventa quedó efectivamente perfeccionada con la referida entrega pues para que así ocurriera sería preciso acuerdo entre la cosa y el precio (art. 1445 Cc .), y si bien se permite para tener por cierto el precio que lo sea con referencia a cosa cierta o al arbitrio de persona determinada (art. 1447 ), su señalamiento no puede dejarse nunca al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1449 Cc .), por lo que admitido que no hubo acuerdo en el precio, no es posible entender, como refiere el reconviniente, que la compraventa deba desplegar sus efectos y que el reconvenido venga obligado a abonar el precio, que por lo demás tampoco se conoce, del material entregado.

En este estado de cosas, cobran verosimilitud las manifestaciones del legal representante de la actora D. Fernando y de la testigo Dña. Irene en el sentido expresado de que la liquidación del pecio por el material entregado quedó condicionado a que pudiera ser transmitido a tercero.

Por consiguiente, y visto que incluso la propia reconviniente admite que una parte del material no ha sido vendido a tercero y que la entidad reconvenida le requirió para que lo retirase, debemos concluir en el sentido de que no existe la totalidad de la deuda que se alega y que la compensación no podrá operar en la forma propuesta.

Sin embargo, asiste la razón al reconviniente cuando refiere que el pago efectuado a través de la transferencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (doc. 3, f. 97) en la cantidad de 1.210,63 euros, no liquidó toda la deuda acreditada, toda vez que el coste del material vendido asciende a la suma de 1.510,63 euros, cifra a la que además hay que aplicar el 16% del IVA (250,70 euros) que no fue liquidado.

Y es que, en primer lugar, no se estima procedente el descuento de 300 euros efectuado unilateralmente por la parte en concepto de "Centralita prestada", que no justifica las manifestaciones efectuadas por la testigo Sra. Irene y acerca de cuyo devengo no se ha efectuado ninguna prueba por la parte que venía obligada a ello. En segundo lugar, consta también acreditado que el IVA que resulta de la factura de fecha 29 de noviembre de 2006 (doc. 1, f.95), no ha sido todavía liquidado.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en los términos expresados sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Talleres Figueras Riudellots S.C. contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2009 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de El Prat de Llobregat que modificamos y acordamos:

a) Estimar la demanda interpuesta por Talleres Figueras Riudellorts SC contra D. Ruperto reconociendo a la demandante el crédito reclamado de 2.154,75 euros.

b) Estimar en parte la reconvención instada por la referida parte demandada reconociendo a favor de la reconviniente un crédito contra la demandante principal de 541,70 euros.

c)Compensar los expresados créditos en la cantidad concurrente resultando la condena al demandado D. Ruperto al pago de la cantidad de 1.813,05 euros.

No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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