Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 528/2010 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 107/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100156


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00107/2011

SENTENCIA NÚMERO 107/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a nueve de marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 36/10 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala nº 528/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado GRUPO AGRO-BRACAMONTE S.L. representada por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado y bajo la dirección del Letrado Don Jose Luis del Rey García y como demandado-apelante BRIDELIA S.L. representada por la Procuradora Doña Mª Azucena Alvarez Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Santiago Coello Bastante, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 3 de junio de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sra. Rodríguez Collado, en nombre y representación GRUPO AGRO- BRACAMONTE S.L frente a BRIDELIA S.L. representada por la procuradora Sra. Alvarez Muñoz CONDENO a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NO VENTA Y NUEVE euros con CINCUENTA Y SIETE céntimos (12.399,57 euros), más el interés legal correspondiente desde la reclamación judicial así como al pago de las costas procesales."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción de lo dispuesto en los artículos 428, 429, 281 y 283 de la LEC, error en la valoración de la prueba documental con infracción de lo previsto en el artículo 1597 del Código Civil en relación con los artículos 1088, 1254, 1445 y 1500 del Código Civil , para terminar suplicando se dicte resolución por la que, estimando los razonamientos esgrimidos en su cuerpo, se revoque la sentencia recaída en Primera Instancia, declarando en su lugar otra nueva resolución de acuerdo con lo interesado en el suplico del escrito de recurso de apelación.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso confirmando en todos sus términos referida sentencia en los pronunciamientos impugnados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de febrero de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, hay que advertir que en el escrito de interposición del recurso de apelación se solicita la práctica de la prueba que se considera indebidamente denegada por la Juez de Instancia, debiendo llamar la atención sobre el hecho de que dicha proposición de prueba no se ha efectuado por medio de otrosí y que, en cualquier caso, por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2010 se procedió a incoar el recurso, designando ponente y quedando las actuaciones suspendidas hasta la personación de las partes, momento en el que se procedería al señalamiento para votación y fallo del recurso de apelación. Una vez que ambas partes se personaron, por providencia de 14 de febrero de 2011 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 28 de febrero de 2011, providencia que fue notificada a los procuradores de ambas partes el 14 de febrero de 2011, sin que contra dicha providencia se interpusiera recurso alguno por la representación de la parte apelante respecto de la falta de decisión acerca de la admisión en segunda instancia de la prueba propuesta, lo que implica una aceptación de que dicha prueba no se iba a practicar, por lo que debe desestimarse la cuarta alegación del recurso de apelación.

Pero además, la prueba solicitada, que no es sino reiteración de la prueba que se propuso en el acto de la audiencia previa, es manifiestamente impertinente e inútil a los efectos que nos ocupan y ello por las razones que más adelante se expondrán derivadas del juego del artículo 58 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- A la vista de la demanda interpuesta en la contestación a la misma, resulta que por la representación de la parte apelante se alegó con carácter previo la excepción de litis consorcio pasivo necesario al considerar que debía traerse al proceso como demandado a la Sociedad Cooperativa Regional Agropecuaria de la que la demandada formaba parte y ello por entender que nunca recibió el gasóleo de la empresa demandante, sino a través de la cooperativa solicitando al mismo tiempo el levantamiento del velo ya que el Grupo Agro-Bracamonte S.L. también está integrado en la cooperativa hasta el punto de que el representante y administrador del mismo es el vicepresidente de dicha cooperativa.

Igualmente, se solicitó, de forma subsidiaria, la aplicación del artículo 14.2 de la LEC , y que por el juzgado se comunicase a la cooperativa la existencia del procedimiento y concediéndole plazo para contestar a la demanda, el resultado del mismo podría afectarle en sus intereses.

En relación con tales excepciones, hay que tener en cuenta que lo que pretende la demandada, según el escrito de contestación a la demanda, es que dado que existen un conjunto de relaciones comerciales con la cooperativa a la que se vendían productos agroalimentarios, efectuándose posteriormente la liquidación y compensación entre las ventas realizadas a la cooperativa y las compras realizadas a la misma, entre los que se podría encontrar el gasóleo, debe admitirse la existencia del litis consorcio pasivo necesario, pretendiendo efectuar en consecuencia la adecuada compensación, y todo ello sin perjuicio del levantamiento del velo, pero debemos tener en cuenta que la compensación que se pretende puede hacerse valer o bien mediante la formulación de reconvención en los términos previstos en el artículo 406 de la LEC , o simplemente a través de la alegación correspondiente, siguiendo el procedimiento del artículo 408 de la misma. Si se hiciere mediante reconvención, evidentemente de la misma se daría traslado al demandante, siendo unánime la doctrina jurisprudencial que considera que la reconvención es una auténtica demanda y, en consecuencia, el actor se convierte en demandado. Si así fuere, en esta nueva demanda reconvencional se podría invocar una falta de litis consorcio, que nunca puede ser el pasivo invocado en la contestación a la demanda, y menos aún si no se ha interpuesto demanda reconvencional y tan sólo se ha acudido al mecanismo de la compensación. En todo caso, en consecuencia lo que podría haber sería una falta de legitimación ad causam, que vendría provocada precisamente por el hecho de entender la demandada que la demandante y la cooperativa son una misma persona, obran con los mismos intereses, y, como ya se ha expuesto, debería procederse al levantamiento del velo.

En cuanto a intervención provocada, debe tenerse en cuenta que el precepto establece que procederá en aquellos casos en los que la ley permita al demandante o al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado. La solicitud de intervención provocada debe presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda y el tribunal ordenará la intervención, acordando oír al demandante en el plazo de 10 días y resolviendo mediante Auto lo que proceda, reanudándose el plazo concedido al demandado para contestar a la demanda con la notificación de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda. Sin embargo, el presente caso, una vez efectuada la contestación a la demanda el 5 de marzo de 2010, por providencia de 8 de marzo de 2010 se señaló fecha para la celebración de la audiencia previa, sin que en dicha providencia se haga referencia alguna a la iniciación del trámite previsto en el artículo 14 y, notificada dicha providencia a la representación de la demandada el 9 de marzo de 2010 , no se interpuso recurso alguno, por lo que debe entenderse que aceptó la continuación del procedimiento en la forma indicada por la Juez.

TERCERO.- De lo actuado resulta que la cooperativa fue declarada en concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Salamanca de 3 de marzo de 2009 (folios 79) y que, como correctamente advierte la Juez de Instancia, aún en el hipotético caso de que se pudiera llegar a aplicar la teoría del levantamiento del velo, nunca podría apreciarse la compensación del crédito respecto de la cooperativa, y ello, en base a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Concursal , según la cual sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205 , declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyo requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración y en caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

La norma es sumamente clara y tan sólo obliga al Juez a comprobar la fecha de declaración del concurso y si existe la posibilidad de que la compensación produzca sus efectos por reunir todos los requisitos legalmente previstos con anterioridad a dicha declaración, debiendo entender que tales requisitos son los establecidos en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil .

De la contestación a la demanda resulta que se pretende compensar la cantidad de 81.378,95 €, correspondiente a la venta por la demandada a la cooperativa de 510.460 toneladas métricas de trigo (debe entenderse, a la vista del precio y de las facturas que se trata de 510.460 kilogramos de trigo o 510, 460 toneladas métricas). La operación se documentó mediante factura de 11 de junio de 2009. Como se puede comprobar, la factura es tres meses y ocho días posterior a la fecha de declaración del concurso, por lo que es evidente que antes del mismo difícilmente podía reunir los requisitos previstos en el Código Civil, ya que debe tratarse de deudas vencidas, líquidas y exigibles y además que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor (artículo 1196 Código Civil ).

CUARTO.- Se invoca en el recurso la infracción de los artículos 1088, 1254, 1145 y 1500 del Código Civil por considerar que en ningún momento ha existido contrato o concierto de voluntades entre las dos partes del presente procedimiento y ello porque la demandada tan sólo estaría obligada a efectuar el pago del gasóleo a la sociedad cooperativa con la que contrató el suministro, pero nunca con el Grupo Agro-Bracamonte.

Para desestimar este motivo del recurso basta con leer el último párrafo del hecho primero de la contestación a la demanda en el que expresamente el letrado de la demandada dice "no tenemos nada que oponer a lo señalado en los hechos primero y segundo de la demanda, salvo en lo que respecta al vencimiento de dichos créditos y a su pago, ya que éstos, como hemos dicho anteriormente se tenían que compensar en una liquidación final con otras operaciones mercantiles que se habían formalizado entre CRAPE y mi cliente, estando la primera íntimamente relacionada con la ahora actora". En el hecho primero de la demanda se hace referencia detallada a la venta y suministro de carburante por parte de la actora, a la entrega a la demandada en el lugar indicado, con aportación de las correspondientes notas de entrega firmadas por el transportista y por persona autorizada de la demandada, a las facturas emitidas, y en el hecho segundo al importe total adeudado que asciende a la cantidad de 12.399,57 €, con expresa referencia a que dichas ventas debían ser abonadas en la fecha de vencimiento reflejado en la factura.

Por lo tanto, hay que advertir que la Juez de Instancia acertadamente inadmitió toda la prueba relativa a la realidad del suministro de combustible e importe de la cantidad adeudada, por tratarse de un hecho no discutido en la contestación a la demanda y, en consecuencia, debe desestimarse también este motivo del recurso.

QUINTO.- Desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC , deben imponerse las costas de la apelación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de BRIDELIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, con fecha 3 de junio de 2010 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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