Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4870/2010 de 10 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4870.10
Nº. Procedimiento: 845/09
Juzgado de origen: Primera Instancia 27 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 10 de marzo de 2011
VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 845/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, promovidos por la Entidad la Estrella, S.A. representada por la Procuradora Dª Mª del Pino Tejero Romero contra la Entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. representada por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Enero de 2.010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tejera Romero en nombre y representación de La Estrella contra "Endesa distribución eléctrica, S.L.U., debo condenar y condeno a dicha entidad a entregar la suma de 6.579,52 euros, con sus intereses legales. Se imponen las costas a la parte demandada".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 10 de Marzo de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. contra la Sentencia de instancia que estima la demanda contra ella formulada por la entidad LA ESTRELLA S.A., en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , para reclamar la indemnización que abonó a su asegurado, Dª Melisa , por los daños sufridos en el compresor de las máquinas de aire acondicionado situadas en el local sito en la calle Correduría nº 11 de Utrera, daños producidos como consecuencia, según la actora, de una subida de tensión externa en la distribución del suministro eléctrico, hecho ocurrido el día 14 de junio de 2006. La apelante funda su recurso esencialmente en su falta de relación con el fallo eléctrico que, a su entender, se ha producido en exclusiva dentro del local de negocio de la asegurada por la Compañía actora, habiendo acreditado que no hubo ninguna incidencia en la red pública de suministro eléctrico en la fecha del siniestro, y habiéndose invertido la carga de la prueba indebidamente en la Resolución apelada.
SEGUNDO.- Para que prospere la acción deducida en la demanda se requiere la acreditación del nexo causal entre el daño acontecido y la conducta del agente, en este caso la entidad suministradora demandada. Prueba del nexo causal cuya carga probatoria recae sobre el actor. La inversión de la carga probatoria en estos casos, opera en el ámbito de la culpabilidad, existiendo la presunción de culpa de la entidad suministradora pero una vez que quede acreditada la existencia del hecho y la relación causal entre el mal producido y la actuación de aquella (a la que se atribuye una subida de tensión en su red de distribución eléctrica), correspondiendo al la Compañía eléctrica, en ese caso, la carga de acreditar que si el evento dañoso ocurrió fue por causa no imputable a ella, por caso fortuito, fuerza mayor o por la intervención de un tercero que interfirió el nexo causal.
Así pues, al demandante le incumbe la carga de acreditar la existencia del hecho y la relación causal entre el daño habido en el compresor de los aparatos de aire acondicionado existentes en el local de negocio del asegurado y una actuación imprudente, irregular o incumplidora de los deberes de suministro eléctrico por parte de la entidad demandada.
En el presente caso, tras la renovada valoración probatoria efectuada en la alzada, realizada una vez vista la grabación audiovisual del acto del juicio, estimamos que la prueba practicada por la aseguradora demandante es insuficiente para acreditar tal nexo causal. La prueba ha consistido básicamente en un informe pericial elaborado el 30 de junio de 2008 por D. Carlos Alberto , Perito tasador de seguros, que visita el local el 13 de mayo de 2008, y en el que se recoge una referencia a otro primer informe emitido por el perito D. Abel el 25 de noviembre de 2006. De este este último informe tan solo sabemos lo que el asegurado manifestó al perito Sr. Abel . Y en el elaborado por el perito Sr. Carlos Alberto se recoge lo que en su visita efectuada el 13 de mayo de 2008, casi dos años después del siniestro, le dijeron los empleados, según los cuales el 14 de junio de 2006 y los meses siguientes hubo alteraciones eléctricas en el suministro. A continuación el informe hace una valoración de los daños. Pero ni el perito informante, ni el que emitió el primer informe hicieron ningún examen técnico ni reconocimiento de las instalaciones eléctricas privativas de la titular del local de negocio asegurado por la actora, ni del aparato de aire acondicionado dañado. Y, por otro lado, la visita del perito al local tuvo lugar dos años después de suceder el siniestro. En definitiva el informe acompañado a la demanda no aporta ninguna razón o explicación técnico-científica sobre las causas u origen de la subida de tensión ocurrida el día 14 de junio de 2006. La otra prueba que nos aporta el demandante es un documento de la empresa que reparó las unidades de climatización que simplemente dice que el cambio de las placas electrónicas fue debido a las variaciones de tensión, superiores a la tolerancia de las unidades de climatización, saltando las protecciones de las placas. Es decir, que la avería fue debida a una sobretensión, hecho que no se discute en la litis, pero tampoco nos ofrece ninguna explicación o razón técnica que permita conocer el origen o causa de la subida de tensión, y si este origen estuvo en la red de distribución de la entidad demandada, o si puede descartarse el fallo en las instalaciones eléctricas privativas del local de negocio.
Con este escaso bagaje probatorio no queda acreditada la relación causal entre el daño producido y una conducta incumplidora de la demandada en el mantenimiento, conservación, control o revisión de la tensión de su red eléctrica de distribución. Y a ello hay que unir que la demandada ha aportado a las actuaciones una prueba documental consistente en el informe técnico del Sistema de Gestión de Incidencias en la red de ENDESA (que ratificó el testigo D. Eleuterio , cuyas declaraciones obran a partir del minuto 14'30'' de la grabación audiovisual), en el que no consta ninguna sobretensión el 14 de junio de 2006 en la zona donde se ubica el local de negocio asegurado en LA ESTRELLA. En cuanto a la pericial practicada por la demandada, no podemos obtener de ella ninguna conclusión en términos de certeza, por cuanto lo que hace son elucubraciones sobre las posibles causas del siniestro, partiendo del supuesto de que no hubo incidencia alguna en la tensión de las líneas de ENDESA, lo que precisamente constituye el objeto de la controversia planteada en este litigio.
TERCERO.- En conclusión, en casos como el presente es necesario que el demandante aporte la prueba oportuna que acredite que hubo una alteración de la tensión del suministro eléctrico procedente de la red de suministro de la compañía demandada, y la razón técnica por la que tal alteración es la causa directa, natural, eficiente y adecuada del mal producido. No habiendo acreditado la relación causal, la demanda no puede prosperar.
Por ello, el recurso de apelación promovido por la demandada merece favorable acogida, debiéndose revocar la Sentencia apelada para en su lugar desestimar la demanda presentada por LA ESTRELLA y absolver a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA de las pretensiones contra la misma deducidas en el escrito inicial.
CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en la instancia, se impondrán a la parte demandante al rechazarse sus pretensiones (art. 394.1 LEC ).
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada, dada la estimación del recurso de apelación (art. 398.2 LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Díaz valor en nombre y representación de la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. , contra la Sentencia dictada el día 22 de enero de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 845/09 de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pino Tejera Romero en nombre y representación de la entidad LA ESTRELLA S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., absolvemos a la citada demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

