Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 58/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00107/2011
Rollo Núm. ................. 58/2.011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-
J. Ordinario Núm...... 570/2.009.-
SENTENCIA NÚM. 107
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta de marzo de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 58 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 570/09 , por daños causados por culpa extracontractual en accidente de tráfico , en el que han actuado, como apelante MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendida por el Letrado Sr. Chorot Raso; y como apelada CAFENTO NORTE S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendida por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 25 de octubre de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Cafento Norte S.L. frente Socorro y Mutua madrileña, condenado a éstos conjunta y solidariamente a indemnizar a la actora en la cantidad 3.880,12 € más los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 de la LCS , imponiéndoles las costas del procedimiento".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la codemandada Mutua Madrileña, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Dispone el art. 1.1, 3º de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro (RDL 8/2004 , modificada por L 21/2007), que "... en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley", y se recurre la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Illescas, que resolvía una reclamación de cantidad por culpa extracontractual en accidente de tráfico, en el que aseveraba el demandado la falta de concurrencia de culpa en su actuación, por existir placas de hielo en la calzada -circunstancia también aceptada por el actor-, por lo que le era de aplicación el caso fortuito (no se puede hablar aquí de fuerza mayor, en la forma en que inicialmente se adujo, en tanto que la misma sólo se aplica, como criterio más restringido, a los daños personales en accidente de tráfico cubiertos por seguro obligatorio y no a los materiales); ya que por fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, debe entenderse la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con la circulación, sino que también la exención de responsabilidad sólo cabe ante un hecho de fuerza mayor y no de caso fortuito, ya que aunque ambos conceptos aparecen a veces confundidos en el Código Civil (art. 1105 ), otras veces, como ocurre en el presente caso, el legislador utiliza la concepción especifica más restringida de fuerza mayor, queriendo, pues, al aludir a uno sólo de ellos, exonerar de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado (aunque puede no serlo) pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder, como decimos, el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol... y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable, produciéndose, por el contrario, en el ámbito de la actividad o empresa de que se trate (así, por ejemplo, la existencia de gravilla suelta, nieve o hielo en la calzada o de desniveles y baches, la irrupción de una animal en la misma, el estacionamiento o parada de un vehículo accidentado o averiado interceptado su tránsito..., etc.).
Efectuada tal distinción, siendo la carga de la prueba de quien alega la concurrencia de tal circunstancia -caso fortuito-, la existencia de hielo en la calzada en la última quincena del mes de diciembre y sobre las once de la mañana, es algo que cualquier conductor mínimamente prudente toma siempre en consideración, máxime en días de mal tiempo, como aquél en que ocurrió el accidente. Se alega en el escrito de contestación que a ambos vehículos les separaba un amplio espacio de terreno, y pese a ello, no pudo su conductor hacerse con su vehículo. Se trata de un mero alegato de contenido exculpatorio y ayuno de toda prueba acreditativa. De ser cierta tal aseveración, el accidente no hubiera ocurrido, en tanto que se nos habla de circulación densa, la que si de un lado imposibilita la continuidad de la placa, de otro, y con elementos atmosféricos adversos, la diligencia normal de un conductor medio, le hubiera llevado a atemperar la conducción a las circunstancias del tráfico, lo que no siquiera se ha intentado probar, como tampoco conocemos -más allá de su interesada manifestación-, si guardaba la procedente distancia de seguridad, por lo que la Sala debe llegar a la misma conclusión de la resolución de instancia, con rechazo del recurso.-
SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 25 de octubre de 2.010, en el procedimiento núm. 570/2009 , de que dimana este rollo, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
