Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 797/2010 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100107
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0004745
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000797/2010- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000002/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA
Apelante: INTEGRAL GAS A DOMICILIO S.L. y HELVETIA CIA. SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 .
Procurador.- ONOFRE MARMANEU LAGUIA y JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.
Apelado: ELECTRO BB S.L..
Procurador.- MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.
SENTENCIA Nº 107/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a dos de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 2/2009, promovidos por ELECTRO BB S.L. contra INTEGRAL GAS A DOMICILIO S.L., HELVETIA CIA. SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 sobre "acción de obligación de hacer y acumulada de reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por INTEGRAL GAS A DOMICILIO S.L., HELVETIA CIA. SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , representados por los Procuradores D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y asistidos de los Letrados D. ALFONSO MERENCIANO CORTINA y D. JOSE JORGE DE JUAN TOMAS contra ELECTRO BB S.L., representado por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistido del Letrado Dña. Mª INMACULADA BALLESTER MONTAVA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 9-6-10 en el Juicio Ordinario nº 2/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Electro BB S.L., contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , Helvetia Seguros e Integral Gas a Domicilio S.L. se condene a la parte demandada a: a) Abonar a la actora, la cantidad de 6.852'67 euros, por los daños ocasionados en el inmueble y materiales de su propiedad; con deducción, en su caso, de las cantidades ya percibidas por el allanamiento parcial ya resuelto. b) Efectuar la reparación del origen de las filtraciones, a cargo de la demandada; extremo este último al que se absuelve a la Cia. de seguros Helvetia. c) Abonar a la actora los intereses correspondientes, que para la aseguradora se calcularán de conformidad con el fundamento cuarto de esta resolución. d) A abonar las costas de procedimiento." Y posteriormente fue aclarada por auto de fecha 21-6-10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se aclara la sentencia de este Juzgado de fecha 15 de junio de 2.010, en el sentido de que se tiene que tener por no puesto el apartado b) del fallo."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de INTEGRAL GAS A DOMICILIO S.L. y de HELVETIA CIA. SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de todas las partes. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de Febrero de 2.011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan con los siguientes, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 6852,67 €., deuda nacida de los daños sufridos por la actora en el local de su propiedad como consecuencia de las fugas de agua proveniente de la bajante general, por lo que en el suplico de la demanda además de la cantidad indicada también solicitó la condena a los demandados a reparar el origen de las filtraciones que viene sufriendo el local propiedad de la actora. Habiéndose opuesto los demandados a la demanda y efectuado allanamiento parcial por la mercantil Integral Gas a Domicilio, S.L., y dictado auto aceptando dicho allanamiento parcial, tras los preceptivos trámites y la práctica de pruebas se dictó Sentencia en la que el Juez a quo estimó la demanda formulada, al concluir que existía una palmaria constancia de las relaciones de causalidad entre las filtraciones de agua al local de la demandante con el mal estado de la bajante general acrecentadas por la manipulación efectuada por la empresa codemandada; posteriormente se dictó auto de aclaración de la Sentencia en el cual se acordó que se tenía por no puesto el extremo "b" del fallo, referido a la condena a reparar el origen de las filtraciones. Ante esta resolución se formuló recurso de apelación por: A.- La representación de la codemandada la mercantil Integral Gas a Domicilio S.L., alegando como motivos: 1º) sobre la imposición de las costas, no cabe al no estimarse en su integridad la demanda; 2º) sobre los daños, no pueden imputarse la totalidad de ellos a esta empresa; y 3) sobre la cuantificación de los daños materiales reclamados en cantidad superior a 2662,32 €., a la que se allanó esta parte con pago a la actora. B.- También formuló recurso de apelación la representación de la Comunidad de Propietarios y de la Compañía aseguradora, indicando que se recurre la Sentencia porque ha quedado acreditada la no responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y por tanto de su aseguradora, alegando error en la valoración probatoria.
SEGUNDO.-
La representación de la codemandada Integral Gas a domicilio S.L., recurrió la Sentencia, atacando la imputación de los daños, alegando en síntesis que: no puede imputarse la totalidad de ellos a esta empresa por cuanto la fuga empezó el 17 mayo 2008 y esta empresa únicamente actuó a partir del día 22 mayo, en este sentido el propio informe del perito judicial permite concluir que no puede imputarse a esta empresa el incremento de daños producidos por una nueva fuga de agua que tuvo lugar varios meses después, por ello el incremento de los daños no puede achacarse a esta empresa, en conclusión ni puede imputarse a esta empresa los daños causados antes de que acudiese a reparar ni pueden imputarse los daños nacidos de fugas ocurridas cuatro meses después.
Para la resolución de este motivo del recurso referido a la responsabilidad que tiene la empresa demandada al encontrarnos ante una cuestión eminentemente técnica debe acudirse a los documentos y los informes periciales aportados en autos, para concretar el origen de cada un de las fugas. En este sentido, por un lado tenemos la documental aportada junto con la demanda, el informe efectuado por el perito don Rodolfo , perteneciente al gabinete CSP., (folios 37 y ss.), y las sucesivas ampliaciones realizadas el 24 de septiembre de ese año y el 29 del mismo mes y año (folios 59 y ss. y 70 y ss.), que permiten apreciar que los daños reclamados provienen no sólo de una primera fuga sino de la negligente reparación de aquella y de las fugas sucesivas y por tanto aceptar parte de las alegaciones contenidas en el hecho segundo de la demanda. Considera la Sala que para resolver la divergencia fáctica planteada es clarificador el informe emitido por el perito judicial don Luis Pedro (folio 148), en el cual aquel distingue la correlación de los siniestros, es decir el 19 de mayo 2008 se produjo una fuga en la bajante general de la Comunidad (que la sitúa al fondo del local), durante la reparación de esta fuga por la mercantil demandada apelante, a consecuencia de los trabajos de reparación se causó una rotura de la bajante que produjo una segunda fuga, muy abundante, respecto a las posteriores fugas el 24 y el 29 de septiembre, el perito ya indicó que la primera procede de una bajante distinta de la anterior, si bien entiende que la causa es semejante a la primera fuga que fue reparada "... la rotura en algún tramo por encima del forjado techo de la planta baja y filtre por encuentro del forjado y bajante, o bien por deterioro de la junta en el codo de conexión y la propia bajante...", concluyendo por ultimo que el tercer siniestro el 29 de septiembre de 2008 proviene de la misma avería de la bajante ocurrida el 24 si bien ésta afectó a una estancia distinta. Si las conclusiones de este perito las ponemos en relación con el relato de hechos efectuado por el demandante y que se sostiene en el informe pericial que aportó junto a su demanda, (antes reseñado), y atendemos al lapsus temporal entre la primera fuga ocurrida en mayo, su reparación y las otras dos que acaecieron en septiembre, todo ello implica aceptar que no pueden imputarse los daños de esta segunda fuga a la actuación de la mercantil demandada, que solo es responsable de los daños causados cuando se rompió la bajante por sus trabajos de reparación. En la Sentencia recurrida la Juez a quo condenó a esta mercantil al pago de la totalidad de los daños al concluir "... existe una palmaria constancia de las relaciones de causalidad entre las filtraciones de agua del local de la demandante y el mal estado la bajante general del edificio acrecentado por la manipulación efectuada por la empresa codemandada, sin que las observaciones del perito puedan ser tenidas en cuenta ... al fundamentarse el análisis de la documentación de la demanda...". Ahora bien, con los anteriores antecedentes la Sala no aprecia la existencia de esta causalidad entre la actuación negligente de la empresa demandada al reparar la primera fuga en la bajante, con respecto a las dos posteriores fugas cuando estas provienen de bajantes diferentes y sobre todo, aunque se dudase de esa conclusión, y fundamentalmente el transcurso temporal hace difícil o imposible incardinar la correspondiente relación de causalidad, exigible para poder imputar a esa acción negligente el importe de los perjuicios producidos. Teniendo en consideración que la reclamación contra esta empresa se sustenta en la responsabilidad extracontractual del articulo 1902 del Código Civil , la ausencia de prueba suficiente para aceptar la relación de causalidad entre la rotura de la bajante el 22 de mayo y los daños surgidos por las filtraciones del 24 y 29 de septiembre, determina que debe ser estimado este motivo del recurso.
TERCERO.-
En segundo lugar y sobre la cuantificación de los daños reclamados, sostuvo en su recurso este apelante que: hay que tener en cuenta que ya esta parte los valoró en la suma de 2662,32 €, y que son fijados por el perito judicial en una cantidad mucho inferior al perito de la actora y por tanto procede que se cuantifiquen los daños en la cantidad fijada por esta parte.
En la resolución de este motivo, que se ha centrado en el importe de los daños, deberá atenderse en primer lugar al informe pericial aportado por la demandada (folio 77 y siguiente), en este informe se cuantifican los daños sin IVA., en 5535, 26 €., desglosándose cada uno de los montantes y conceptos integrante de esos daños, importe que se complementa con sendas facturas y presupuestos que justifican los importes que se recogen en la valoración de los daños derivados de esta fuga. La mercantil demandada apelante al contestar la demanda se allanó a éstos daños pero valoró su importe en la suma de 2662, 32 €., valoración que se sustenta en el informe técnico pericial emitido por lo don Cayetano (folio 104 a 107), sosteniendo que la valoración de la centralita telefónica debe hacerse en la suma de 160 €., al tener una antigüedad de 15 años. Por ultimo el perito Judicial cuantifico en 1000 €., el valor de la centralita telefónica Panasonic KX-TDa 15 y añadiendo que la valoración de algunos elementos afectados, se ha realizado en base a que no es posible su reparación debiendo ser sustituidos. La concreción de la cuantía de la reparación debe atender a que en la valoración de las periciales el único que aporta un documento o presupuesto en donde se fije el valor de la centralita y los demás elementos que deben ser sustituidos es el del perito de la actora, puesto que los otros dos peritos no explican el origen de sus valores mas allá de frases genéricas; con estos antecedentes, la aplicación del criterio de la sana critica nos decanta a dar preferencia a ese informe pericial sobre los otros (artículo 348 de la LEC .).
Por otro lado desde el punto de vista jurídico, el perjudicado tiene derecho a la reparación de la centralita o bien a su sustitución por otra de semejantes características, pues la reparación integral del perjuicio sufrido no se cumple abonando el valor de aquella con su depreciación en la suma de 160 €,. sino cuantificando el importe de una centralita que cumpla los mismos objetivos y le preste similar servicio que la anterior. La indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa implica el resarcimiento económico de la perdida causada al perjudicado, no puede irse a una reparación nominal sino que ha de ser total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a las filtraciones, de manera que el acreedor no sufra merma, artículos 1106 y 1107 del Código Civil . Ello sin olvidar que la indemnización del daño material persigue la efectiva restitución "in natura" siempre que ello sea posible, acudiéndose a la indemnización sustitutiva tan sólo en los casos de pérdida o destrucción total de la cosa dañada, sin que en autos se haya acreditado que los aparatos dañados pueden ser reparados sino que deben ser sustituidos y en ese caso esa imposibilidad implica el pleno resarcimiento del menoscabo económico sufrido por el demandante, conforme al principio de la "restitutio in integrum". .
Ambas conclusiones implican la estimación parcial del recurso a la mercantil demandada apelante, limitando su responsabilidad a los daños por la rotura de la bajante y su importe a la suma de 5.535,26 euros, (sin IVA)., mas los intereses legales desde la fecha del interpelación judicial, artículos 1101 y 1108 del C.C ..
CUARTO.-
El recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios y de su Compañía aseguradora, se formulo al amparo de que se recurría la Sentencia porque ha quedado acreditada la no responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y por tanto de su aseguradora, alegando error en la valoración probatoria y sosteniendo en síntesis que: el fallo de la Sentencia absuelve a la aseguradora que reparó la primera filtración de las causas de ésta; sin embargo, en las costas se mantiene su imposición a la misma, a igual conclusión podemos llegar con respecto a la Comunidad de Propietarios por cuanto si la codemandada la mercantil Integral Gas a Domicilio S.L., reconoció su responsabilidad allanándose y pagando no puede imponerse la totalidad de las costas a la codemandada, se entiende que la Sentencia debió decidir sobre la cantidad que no se había abonado para declarar o no la responsabilidad tanto de la Comunidad como de la aseguradora, pues es evidente que las consecuencias de los daños derivan de que la codemandada no realizó adecuadamente su reparación y además a la cantidad reclamada por la actora habrá que deducir la valoración que de la centralita telefónica efectuó el perito judicial; por tanto ni a la Comunidad ni a la aseguradora se le puede condenar a la suma de 2662,32 euros a la que se allanó la codemandada, ni tampoco a la suma de 1087,82 €., como sobrevaloración de esta centralita telefónica, para delimitar las conclusiones con respecto al resto de los perjuicios reclamados debe tenerse en cuenta los diferentes informes periciales, por lo que deberemos concluir que únicamente las partidas referidas a enlucido, albañilería y pintura, es la que deben responder los apelantes y por tanto en la suma de 90 €., 36 €., y 66 €., respectivamente, y respeto a tercera filtración en la cantidad de 420 €., no respondiéndose de los daños de la primera fuga de la que responde la empresa codemandada.
Dejando para el fundamento siguiente el examen de la impugnación de la condena en costas, la resolución conjunta de los otros motivos del recurso debe atender a los resultados de la valoración efectuada en el fundamento anterior sobre la responsabilidad de la mercantil demandada. Partiendo de la anterior conclusión, en derecho para que pueda imputarse a la comunidad de propietarios la responsabilidad por el trabajo realizado por la empresa que contrató y a la que encargó la reparación de la primera fuga es necesario que exista una relación de dependencia o de subordinación entre ambas, relación que no se aprecia de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, en cuanto que la empresa contratada actuó según su criterio técnico en la reparación, sin estar sometida a la dirección de la Comunidad y fue esa negligencia en la adopción de medidas de reparación la que causaron daños, la falta de esta relación de subordinación excluye la responsabilidad de estos codemandados sobre la causa de la negligencia de la empresa reparadora. También debe excluirse a esta codemandada su responsabilidad por esos daños, aunque no se ha discutido que previamente a la fuga por la reparación existió otra anterior de la bajante dado que la pruebas practicadas sobre su caudal según los informes periciales también excluye que de aquella pudieran resultar los daños materiales cuantificados que como tal quedan causalmente conectados con la fuga de abundante agua que se produjo de la rotura de la bajante por las obras de reparación. Sin embargo se mantiene esa responsabilidad sobre el resto de los daños que se han causado y producidos por la segunda fuga que conforme lo fijó el perito de la actora en la demanda éstos ascendían a la suma de 840,09 €., y 83,70 €. (ambos sin IVA.), cantidad a la que deberá ser condenada tanto la Comunidad como la aseguradora en base a relación del seguro suscrito. Atendiendo para esta cuantificación a la preferencia dada a la valoración de la pericial aportada con la demanda conforme los mismos criterios utilizados en el fundamento anterior.
QUINTO.-
Ambas apelantes han recurrido la imposición en costas efectuada en la Sentencia con diferentes argumentos así: a) La mercantil Integral Gas a Domicilio S.L., en base a que: conforme al auto de aclaración de sentencia, se concluye que la demanda no se estima en su integridad y por tanto no apreciándose en la Sentencia criterios de la temeridad debe acudirse a la regla general que no impone las costas a la parte demandada; y b) el fallo de la sentencia absuelve a la aseguradora que reparó la primera filtración de las causas, sin embargo en las costas se mantiene su imposición a la misma, a igual conclusión podemos llegar con respecto a la Comunidad de Propietarios por cuanto si la codemandada la mercantil Integral Gas a Domicilio S.L., reconoció su responsabilidad allanándose y pagando no se puede imponer la totalidad de las costas a la codemandada.
En su resolución es innecesario entrar a analizar los argumentos esgrimidos desde el momento que la estimación de los diferentes recursos y la consiguiente estimación parcial de la demanda en la referencia a los dos demandados implican la aplicación del criterio general del artículo 394 de la LEC ., y en su consecuencia revocar también la condena en costas efectuada en primera instancia concluyendo en su no imposición debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes en la parte correspondiente.
SEXTO.-
Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada por ambos recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Onofre Marmau Laguia en nombre y representación de Integral Gas a domicilio S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, el 9 de junio de 2010, en el Juicio seguido con el número 2/2009 .
SEGUNDO.-
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Just Vilaplana en nombre y representación de Helvetia Cia. Suiza S.A., de Seguros y Reaseguros y de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , de esta Ciudad, contra la citada Sentencia.
TERCERO.-
Revocar dicha resolución, y en su lugar:
1º) Estimar parcialmente la demanda formulada por la mercantil Electro BB,S.L., contra la mercantil Integral Gas a Domicilio S.L., condenándola a abonar a la actora la suma de 5.535,26 €., (mas IVA), y los intereses legales de la citada suma desde la interpelación judicial.
2º) Estimar parcialmente la demanda formulada por la mercantil Electro BB,S.L., contra la Cia. Helvetia Cia. Suiza S.A., de Seguros y Reaseguros y la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad condenándola a abonar de forma solidaria a la actora la suma de 923,79 €., (mas IVA), y los intereses legales de la citada suma desde la interpelación judicial.
3º) No hacer declaración sobre las costas de primera instancia.
CUARTO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto a los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvanse a los recurrentes la totalidad de los depósitos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
