Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 895/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100083
Encabezamiento
Rº 895/10
SENTENCIA Nº 000107/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a uno de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, con el nº 001302/2009, por D. Leon Y D. Teodulfo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CAROLINA LLAGARIA MONER y dirigido por el Letrado D.EDUARDO LLAGARIA MONER contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 representado en esta alzada por el Procurador D.JOSE SAPIÑA BAVIERA y dirigido por la Letrada Dª. ISABEL ANDREU SORIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo y D. Leon .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 8 de Julio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA PLANTEADA POR CAROLINA LLAGARIA MONTES en nombre y representación de Teodulfo Y Leon , contra C.P DIRECCION000 FASE NUM000 absolviendo a la misma de cuantos pedimentos se solicitaban en la demandada. Con expresa imposición de costas a los demandantes."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Teodulfo y D. Leon , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de Febrero de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare que la votación sobre el acuerdo adoptado en fecha 7 de abril de 2009 por la Junta de Propietarios demandada fue valida y por tanto no fue bloqueada por los votos que no se consideraban capacitados para votar.
De forma subsidiaria y en el supuesto de que se considere que la opinión de la mayoría impidió llevar a cabo validamente la votación, se declare que la propuesta cumple los requisitos del articulo 16 de la L.P.H y en consecuencia se condene a la Comunidad de Propietarios a incluir en el orden del día de su próxima Junta, la propuesta, y que se condene a la Comunidad de Propietarios a realizar la votación sobre la misma.
Declare que se ha aprobado el siguiente acuerdo: "Autorización para que los copropietarios puedan realizar a su costa la reparación de daños cuya realización ha exigido la comunidad de propietarios a los arquitectos, aparejador y constructora en la demanda presentada sin esperar al resultado del procedimiento".
Subsidiariamente, si se considera que el acuerdo no resulto aprobado, se autorice a D. Leon y D. Teodulfo para realizar a su costa la reparación de los daños cuya realización ha exigido la comunidad de propietarios a los arquitectos, aparejador y constructora en la demanda presentada sin esperar al resultado del procedimiento o subsidiariamente les autorice para la colocación de toldos en sus viviendas. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Valencia se dicto en fecha 8 de julio de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción del articulo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal : la propuesta de acuerdo presentada a la Junta de copropietarios demandada en fecha 7 de abril de 2009 para su aprobación por los Sres. Leon y Teodulfo era clara a los efectos del citado precepto. No permitir la votación sobre la misma es contrario al referido articulo. La Comunidad de Propietarios demandada acordó por unanimidad la presentación de una demanda de juicio ordinario contra la dirección facultativa y la constructora por vicios constructivos, interesando sean condenados a realizar las obras de reparación necesarias para la eliminación y subsanación de los mismos de modo que queden las viviendas en estado de habitabilidad, entre ellos y en lo que ahora interesa, la falta de confort higro-térmico en fachadas, el control de soleamiento inadecuado, y los defectos en el sistema de oscurecimiento de habitáculos. Sin embargo, en el procedimiento que se tramita ante el propio Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Valencia con el numero 164/2008 no ha recaído Sentencia firme, motivo por el cual, los recurrentes solicitaron que se aprobara el siguiente acuerdo: "autorización para que los copropietarios puedan realizar a su costa la reparación de los daños cuya realización ha exigido la Comunidad de propietarios a los técnicos y constructora en la demanda presentada sin esperar el resultado del procedimiento" . Esta propuesta se incluyo en el orden del día y a juicio de la recurrente su texto resulta completamente claro cumpliéndose la totalidad de requisitos exigidos en el articulo 16 de la L.P.H . por lo que negarse a votar la misma supone conculcar dicho precepto, dado que todo propietario tiene derecho a que el órgano de la Comunidad se pronuncie sobre cualquier propuesta que realice.
2.- La Sentencia apelada yerra al considerar que las Sentencias que se han pronunciado con anterioridad en referencia a la cuestión de los toldos han prohibido su colocación en base a la peligrosidad de los mismos, pues el motivo estriba simplemente en que el acuerdo que los autorizaba exigía en aquel momento una unanimidad que no concurría en la Comunidad demandada. Sin embargo nada impide a la comunidad volver a votar y en su caso aprobar una autorización para colocar toldos, como así ha ocurrido en la Junta de 24 de junio de 2010 en la que se ha autorizado su instalación.
3.- La propuesta presentada por los demandantes recurrentes no se limita a la reparación de los sistemas de obscurecimiento de los habitáculos mediante la colocación de toldos, sino a todos aquellos defectos que la Comunidad ha reclamado a los constructores. Tal circunstancia se deduce de la propuesta con toda claridad pues los propietarios conocen cuales son todos estos daños, dado que aprobaron por unanimidad la interposición de la demanda y el informe pericial realizado a tal efecto.
4.- Error en la apreciación de la prueba por cuanto ha quedado demostrado que se produjo una autentica votación de la propuesta presentada por los apelantes como se deduce del propio contenido del acta.
5.- Se hace preciso valorar los votos de quienes no se consideraron capacitados para votar para decidir cual fue el resultado de la votación de la propuesta, pues pueden considerarse nulos o negativos. En el primer caso, la unanimidad se equipara a la ausencia de oposición, por lo que la propuesta debe entenderse aprobada. En el segundo caso, debe considerarse que la propuesta no ha sido aprobada autorizando a los demandantes para realizar las obras necesarias para la habitabilidad de sus viviendas,y en especial para colocar toldos en las mismas por ser contrario a la buena fe y a los propios actos de la comunidad el no autorizarles a ello: al no aprobar la propuesta la Comunidad esta de hecho negando la citada autorización y obligando a los recurrentes a esperar al final del procedimiento en tramite para poder ver solucionados los problemas que presentan sus viviendas pese a que reconoce que el edificio no cumple con los requisitos de habitabilidad necesarios. En cualquier caso, la existencia de los vicios admitida por la comunidad al interponer la demanda, es independiente del resultado del procedimiento. Además conforme a la propia Ley de Propiedad Horizontal, la comunidad tiene la obligación de reparar los vicios sin que le sea permisible impedir a los propietarios que puedan acondicionar sus viviendas, pues de este modo actúa de mala fe y en contra de sus propios actos.
Dichos motivos serán objeto de estudio conjunto seguidamente.
La resolución de la controversia que se somete a debate ha de comenzar por señalar que coincide la Sala plenamente con el razonamiento de la parte apelante conforme al cual en virtud de lo establecido en el articulo 16 de la L.P.H . cualquier copropietario se halla en su derecho de solicitar que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad. Cierto es, asimismo, que las premisas exigidas en dicho precepto para que tal actuación tenga lugar (dirigir escrito, en el que especifique los asuntos que pide el copropietario sean tratados al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre) se han visto - cuanto menos formalmente- cumplidas en este caso, conforme acreditan los documentos 5 y 6 de los acompañados al escrito de demanda. Mas allá de tales circunstancias, discrepa sin embargo la Sala del resto del alegato del recurrente y las consecuencias jurídicas que del mismo se pretenden extraer conforme se razonará seguidamente.
En primer lugar, ha de decirse que según ha resultado acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio, la solicitud formulada por los Sres. Leon y Teodulfo no cumplía, como impone el articulo 16 anteriormente citado, la exigencia de claridad en sus términos que contempla el precepto, pues pese a que según se argumenta por la apelante la Comunidad aprobó por unanimidad la interposición de la demanda por vicios constructivos y el informe pericial realizado a tal efecto (los documentos 3 y 4 de los adjuntados al escrito rector del procedimiento) que conforme ratifico la perito Sra. Leon incluye la cuestión del soleamiento (18,24), lo bien cierto es que como resulto probado en el acto del juicio, y la mayor parte de los testigos intervinientes coincidieron en señalar, no fue hasta el momento de celebración de la Junta, cuando tuvieron conocimiento, del hecho de que la demanda de juicio ordinario incluía la instalación de toldos, y de que la solicitud formulada se encaminaba realmente a obtener permiso para instalarlos, y no a reparar daños en las viviendas de los apelantes, como aparentemente se decía en la solicitud, pues como confirmo D. Prudencio , la controversia en la Junta vino suscitada porque a raíz de la interposición de la demanda por vicios constructivos el letrado de la Comunidad manifestó que podrían llevarse a cabo durante su tramitación tan solo obras urgentes de reparación (38,16), sin embargo, según afirmo dicho testigo, ello no incluía los toldos (38,29) ya que según se tenia entendido en la demanda instada por vicios de la construcción no se había incluido tal exigencia, con independencia además, de que han existido litigios anteriores entre la Comunidad y varios copropietarios en relación a la cuestión de la instalación de toldos (38,56). En el mismo sentido se pronuncio, D. Juan Pablo , administrador de la finca, afirmando que fue durante la propia celebración de la Junta objeto de litigio cuando se percato de que la propuesta de los demandantes iba en realidad dirigida a la colocación de los toldos (42,17), y señalo que nadie sabia que la demanda interpuesta contra los intervinientes en el proceso constructivo incluía la colocación de toldos (42,38); que cuando se llego a ese punto todo el mundo pensaba que se refería a reparaciones necesarias sin las que no se puede vivir día a día (42,57) y cuando se estaba tratando la cuestión, surgió el tema de los toldos, y entonces "la gente se llevo las manos a la cabeza porque entendió que el sentido de la propuesta no era ese" (43,12). Por ese motivo se considero que los copropietarios en ese momento no estaban capacitados para votar tal cuestión pues la propuesta (43,21) efectuada por los demandantes no había sido lo suficientemente clara (43,24). Por su parte, D. Erasmo presidente de la comunidad se pronuncio en idéntico sentido, afirmando que fue en la Junta cuando se entero de la cuestión de los toldos. Y puntualizo que ya existen tres pronunciamientos judiciales sobre la cuestión de los repetidos toldos (1,23). Por último, Dª. Graciela relato que forma parte de la comisión de desperfectos que se formo en su día. No obstante señalo también como los anteriores intervinientes, no sabia que allí se incluía lo del soleamiento porque " lo de pedir que se instale un toldo por ser un vicio de la construcción en el 100% de las ventanas es absurdo ". Explico que los copropietarios no sabían lo que votaban por el motivo de que ignoraban que conceptos incluían los "daños" a que se refería la propuesta de los recurrentes, ya que fué uno de los actores quien realizó el encargo del informe pericial y estuvo al tanto de su elaboración y que por eso todos quedaron sorprendidos cuando se les dijo que la demanda formulada incluía la instalación de toldos (27,36) y que precisamente al amparo de tal circunstancia y antes de que recaiga Sentencia en el Juicio Ordinario en tramite, los actores pretendían obtener autorización anticipada de la Comunidad para instalarlos. Afirmo también que los recurrentes los tienen los instalados a pesar de que hay una Sentencia en contra y otros vecinos han sido obligados a retirarlos (24,49) mediante la interposición de la correspondiente demanda.
Acreditada pues la absoluta falta de claridad de la propuesta presentada por los actores, -como por otra parte se evidencia de su propio tenor literal que difiere de la finalidad realmente pretendida lo bien cierto es que en cualquier caso, también la prueba practicada y en especial el acta de la Junta de de 7 de abril de 2009 evidencia sin genero de duda, que formulada la misma e incluida en el orden del día, se debatió en profundidad, y que tras ello, la votación correspondiente tuvo lugar. Así lo declararon además los testigos Sres. Jose Enrique (minuto 26) Casimiro (30,36) Jon (33,55) e incluso D. Erasmo , presidente de la comunidad (2,49).
Pues bien, en esta tesitura, lo cierto es, que aun cuando como reconoció el administrador durante el curso de su intervención, los términos en que quedo plasmado en el acta el resultado de la votación no son afortunados, lo que no admite replica es que dicho resultado no fue satisfactorio para los intereses de los demandantes, en cuanto finalmente, la autorización para la instalación de toldos, no fue concedida. En tal situación el obligatorio cauce que la Ley de Propiedad Horizontal impone para que el copropietario que se considera perjudicado en sus intereses por el resultado de la Junta celebrada pueda hacer valer su derecho, no es ni mucho menos el arbitrariamente seguido por los aquí demandantes, pretendiendo que el Tribunal imponga su voluntad al órgano soberano de la Comunidad, sino que lo procedente, y así lo ordena el articulo 18 del citado texto legal, es en cualquier supuesto, la impugnación del acuerdo con cumplimiento de los plazos, forma y condiciones que el precepto detalla , ninguno de los cuales en el presente caso ha quedado cumplido, por lo que es indudable que de permitirse la viabilidad de la demanda formulada en este caso, se incurriría en un verdadero e inaceptable fraude de Ley. La consecuencia de todo cuanto se ha expuesto, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, puesto que al no haberse seguido el cauce legal el acuerdo es plenamente valido y eficaz, no puede ser otra que la de desestimar el recurso de Apelación formulado, debiéndose resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Leon y D. Teodulfo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Valencia en fecha 8 de julio de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 1302/2009 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

