Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 350/2010 de 14 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/020471
A.p.ordinario L2 350/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 705/08
|
|
|
|
Recurrente: Paulina y Leon
Procurador: ALBERTO ARENAZA ARTABE y ALBERTO ARENAZA ARTABE
Abogado: ANGEL PAGAZAURTUNDUA URIARTE y ANGEL PAGAZAURTUNDUA URIARTE
Recurrido: Alicia
Procuradora: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado: JUAN IGNACIO CONDE REDONDO
SENTENCIA Nº 107/11
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de marzo de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 705 de 2.008 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Bilbao y del que son partes como demandante, DOÑA Alicia , representada por la Procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Don Juan Conce Redondo y como demandados, DOÑA Paulina y DON Leon . , representados por el Procurador Don Alberto Arenaza Artabe y dirigidos por el Letrado Don Angel Pagazaurtundua Uriarte, siendo Ponente en esta instancia la Ilma.Sra.Magistrada Dª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 03 de junio de 2.010 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, en nombre y representación de Alicia , contra Leon y Paulina , con Procurador ALBERTO ARENAZA ARTABE, debo condenar y condeno a la citada demandada a realizar las obras necesarias para poner fin a los daños causados en la vivienda propiedad de Dª Alicia , así como a reparar dichos daños -sirviendo de base las obras indicadas por el perito D. Juan Carlos -, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas a la actora.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Paulina y Don Leon y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de febrero de 2.011
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de una hora, 47 minutos y 39 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Doña Paulina y Don Leon apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se desestime la demanda, estimando que la sentencia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, reiterando en primera lugar la excepción procesal de listisconsorcio pasivo necesario, que no ha sido analizada en la sentencia siquiera, al no haber sido demandada la comunidad de propietarios, pues los demandados no pueden responder por la antigüedad, deficiente estado de conservación de un inmueble de madera de mas de cien años de antigüedad, con humedades y xilófagos, así como de las consecuencias de importantes obras realizadas en el edificio, no estando por ello debidamente constituida la relación jurídico-procesal, pretendiéndose en la demanda que los demandados aporten la totalidad de unos gastos que a lo sumo sólo podría ser aportados en proporción a su cuota de participación, el perito municipal y el de parte no han visitado el inmueble de los apelantes, el propio Ayuntamiento de Bilbao notificó, entre otros, a la actora, que era la comunidad de propietarios la que debía proceder a ejecutar las obras de consolidación del edificio, el segundo informe del perito municipal es sorprendente y contradictorio con el primero, imputando sin ningún tipo de comprobación a los propietarios del NUM002 la causación de las grietas en el NUM001 , Don Cristobal señaló que en casi todas las viviendas se ha alterado la distribución originaria, no se ha probado que en el piso NUM002 se eliminaran los tabiques originales, y así el perito Don Hermenegildo dijo que no era un loft abierto sino que tenía tabiquería, disponiendo de habitaciones separadas, las grietas han aparecido cinco años después de la realización de las presuntas obras, se han efectuado obras importantes como la instalación de un ascensor por parte de la comunidad, otros propietarios han efectuado obras de reforma y rehabilitación, mientras que la actora jamás ha hecho obra de reparación alguna, vulnerando en la Sentencia lo preceptuado en le artículo 217 de la LEC , concurriendo en mala fe y enriquecimiento injusto en la actora .
SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas, deben rechazarse las afirmaciones que efectúa la parte demandada, toda vez que la sentencia apelada ha valorado correctamente las pruebas practicadas, que evidencian que las patologías aparecidas en la vivienda de la actora, al margen y con independencia de las existentes en las demás viviendas de la comunidad, como consecuencia de la antigüedad de un edificio construido hace mas de cien años, traen su causa de las obras de habilitación efectuadas por los actores en el piso de su propiedad, piso NUM002 ., sitiado justo debajo del piso pertenecientes a la demandante Doña Alicia .
En efecto, debe recordarse a estos efectos que según refleja el informe emitido por el Arquitecto Municipal Don Primitivo el día 12 de febrero de 2.007, a raíz de la denuncia presentada en el Ayuntamiento por la actora solicitado una inspección de su vivienda, dicho técnico pudo constatar que "los tabiques de la vivienda de la actora presentaban grietas importantes que partían del suelo y subían aproximadamente a 45º hasta el techo, existiendo también grietas en la unión de tabiquería y vigas, presentando los suelos una importante inclinación con pendiente hacia el centro de la vivienda, observándose asimismo grietas en los muros de cerramiento tanto en fachada principal como en la que da a patio de manzana, y en esta última hay una grieta en la unión del mirador con el muro de fachada, afirmando el perito que dichas deficiencias se han debido producir a consecuencia de una redistribución de cargas, cuyo origen en principio no ha podido ser constatado, si bien, al parecer en el piso inmediatamente inferior se realizaron obras que debieron consistir en la eliminación de gran parte de la tabiquería de la vivienda quitando con ello una parte importante de la función resistente que, sin ser su misión, aporta la tabiquería a la estabilidad del edificio y ello trae como consecuencia que la estructura potente de madera, especialmente las vigas, sean solicitadas por mayores cargas que las que venían soportando, produciéndose flechas que produce descensos en los suelos del piso superior, y por tanto descensos en los tabiques, agrietándose, tratándose por lo tanto de deficiencias cuyo origen esté en los movimientos de descenso de las vigas principales del edificio, interesando por ello ordenar a la Comunidad la consolidación de los elementos resistentes (vigas, pilares, forjados, etc) que hayan sido afectados.
Y requerida la Comunidad de la Calle DIRECCION000 número NUM000 a dichos efectos, a su instancia se emitió informe por el Arquitecto Don Hermenegildo , que obra en el expediente municipal, en el que se reconocía que en el NUM001 piso de la mano derecha es donde aparecían las manifestaciones mas dramáticas del asentamiento estructural a la par que se indicaba que, revisando el NUM002 piso, inmediato inferior, se observaba que se habían realizado obras de rehabilitación que consistían en la eliminación de los tabiques de distribución interior y su sustitución por otros que responden a una nueva organización en planta, dejando la estructura nueva de madera existente saneada y vista, no manifestando esta ninguna situación que genera alarma ni que permite indicar que su alteración sea la causante de lo aparecido en la NUM001 planta, estableciendo como conclusión que "el inmueble de la Calle DIRECCION000 NUM000 manifiesta patologías generalizadas en la totalidad de los pisos, que se manifiestan en fisuras y grietas, con mayor o menor intensidad que se cree se debe al paso del tiempo y a la condición de ser de estructura de madera fundamentalmente y que obras de rehabilitación común y obras de rehabilitación particular hayan podido ayudar a manifestarse, pero indicar como se indica en el informe municipal que la eliminación de elementos de distribución como tabiquería, sean los causantes directos de los asentamiento y movimientos de la estructura parece excesivo", sugiriendo una inspección total del inmueble.
Y realizada visita de inspección del inmueble por el Arquitecto Municipal Don Primitivo , por todos los pisos del inmueble, con excepción del NUM002 ., como era de esperar, dada la incomparecencia de su propietario, según constata el informante, este técnico pudo constatar nuevamente los daños que presentaba la vivienda sexta derecha (folios 85 y 85 vuelto de los autos) así como los observados en el resto de pisos y lonjas, con excepción del NUM002 , claro está, concluyendo el técnico municipal que "los daños aparecidos en el piso NUM001 . Son consecuencia inequívoca de la desaparición de la tabiquería del piso NUM002 . Y deberán repararse atendiendo a la solicitud de legalización de las obras ejecutadas sin licencia tal y como exige la disciplina urbanística, debiendo el Proyecto Técnico ser redactado por Arquitecto, dada la necesidad de proceder al refuerzo de la viguería de roble, subsanación de daños en tabiquerías, suelos desplazados de su cota original y afección de muro de viga de fachada trasera en hueco de cocina", haciendo asimismo las pertinentes advertencias respecto de las patologías observadas por razón de la edad de la edificación e intervenciones inadecuadas que según reflejan los puntos 1 a 3 del punto 2º de conclusiones, afectaban exclusivamente a elementos comunes del inmueble (folio 86 de los autos in fine) tales como reparación y refuerzo de miradores en fachada principal y trasera a partio, sustituir o reconstruir de solivas dañadas y tratamiento de xilófagos en elementos comunes de estructura de madera, con particular incidencias en plantas bajas y semisótanos.
No existe, por lo tanto, contradicción alguna entre el primer informe del técnico municipal y el segundo, pues en éste, realizado tras efectuar una visita de todo el edificio, salvo el NUM002 por incomparecencia de su propietario y demandado en este litigio, y tras haber emitido informe el arquitecto de la comunidad, se describen las patologías, se analizan y se describen las causas de las particulares patológias que concurren en el piso NUM001 ., distintas de otras comunes a las demás dependencias de viviendas y locales y que tienen su origen en la antigüedad del inmueble y los asentamientos propios del paso de los daños, conclusiones éstas de Don Primitivo que coinciden sustancialmente con las del perito de la actora, el Arquitecto Don Juan Carlos , quien señaló en su informe (folios 111 y siguientes) debidamente ratificado en el Juicio, al igual que los de los anteriores, testigo perito y perito, que "en cuanto a las obras realizadas en la vivienda inferior, la posible eliminación de la tabiquería ha producido los mencionados asientos de los forjados y de la estructura que, aunque en un principio los esquemas estructurales no debierán experimentar cambios con la eliminación de las tabiquerías interiores, en el caso de edificios de una antigüedad considerable y con estructura de madera, estos elementos forman parte del conjunto estructural, siendo apoyos de los forjados de las viviendas superiores, concluyendo así que las especificas patologías de la vivienda de la actora son debidos a la eliminación de los tabiques que existen en el piso NUM002 ., siendo evidente que se han eliminado tabiques portantes de dicha vivienda".
TERCERO .- La parte recurrente niega que se hayan eliminado tabiques en su vivienda, pero ello está demostrado no sólo por las manifestaciones del perito Don Hermenegildo en fecha 21 de mayo de 2.007, obrante a los folios 51 y siguientes de los autos, y que recoge el expediente municipal, pero que luego parece querer negar o desconocer en el Informe emitido el 17 de septiembre de 2.008, a instancia de los demandados, obrante a los folios 254 y siguientes, al manifestar que los demandados se limitaron a efectuar obras menores de cambio de alicatados, y pintura en el año 2002 (documento número dos de la contestación a la demanda) y también por las manifestaciones del Arquitecto Municipal Sr. Primitivo , asi como por las del Arquitecto Don Cristobal , que realizó el proyecto de refuerzo de elemento estructurales para la comunidad y pudo comprobar, según indicó en el juicio, que tras visitar el piso NUM002 ., éste había sido reformado, tenía diferente distribución a la del sexto derecha y se había modificado la tabiquería.
Solamente el perito de los demandados Don Hermenegildo se muestra imposibilitado de manifestar cual es la causa de las grietas aparecidas en la vivienda NUM001 ., que por otra parte, reconoce que son de mayor entidad y distintas que las existentes en otras viviendas y ante estas discrepancias con las afirmaciones de los restantes perito y testigo perito, Sres. Juan Carlos y Primitivo , la Sala se inclina por dar mayor credibilidad a la tesis sustentada por los dictámenes del Arquitecto municipal, del Arquitecto que emitió informe a instancia de la actora y por el propio Arquitecto que realizó el proyecto de reforzamiento estructural de la comunidad y cuyas conclusiones se apoyan en sólidas argumentaciones, que la Sala se encuentra en condiciones de valorar objetiva y razonablemente, dada la experiencias que a lo largo de numerosas resoluciones ha logrado adquirir en cuanto a los efectos y trascendencia que tiene la eliminación de tabiquería en edificios antiguos de estructura de madera, cuando no se adoptan las necesarias medidas y no se cuenta con la adecuada dirección técnica.
Y es que, aunque se trata de una cuestión ajena a lo que aquí se ha debatido, no ha dejado de sorprender a la Sala el que en ningún momento se haya hecho mención acerca de a que profesional se encomendó la ejecución de los trabajos, si es que se hizo, sentado ya que no se contó con dirección técnica, al menos hasta que el Ayuntamiento lo ordenó. En cualquier caso, ha quedado acreditado suficiente que los daños constatados origen de esta demanda, importantes grietas y hundimientos de los suelos, tiene su origen en las obras de eliminación de tabiques en el piso inferior y por ello debe mantenerse a la condena establecida en la sentencia respecto de los codemandados, lo que conlleva la lógica desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues respecto de los concretos daños a que se refiere la demanda, ninguna responsabilidad tiene la comunidad de propietarias de la calle DIRECCION000 Número NUM000 de Bilbao.
Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia procede su imposición al apelante a tenor de la dispuesto en el vigente articulo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir (D.A. 15,9 de la L.O.P.J.)
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Leon y Dña Paulina contra la sentencia dictada el día 03 de junio de 2.010, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Bilbao, en el Juicio ordinario nº 705 de 2.008 , del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas de está alzada.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Secretario el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta existente al efecto.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

