Sentencia Civil Nº 107/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 81/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 107/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100171

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 81/2011

Nº Procd. Civil : 56/2.009

Procedencia : Primera Instancia Nº de TORO

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 107

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a catorce de Abril de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 56/2.009 , seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 81/2011 ; seguidos entre partes, de una como apelantes y apelados los demandados D. Pedro y DOÑA Celestina , representados por la Procuradora Dª. ANA ESTHER LLORDEN ARENAS, y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO, y de otra como apelada y apelante la demandante DOÑA Mónica , representada por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO ANEGÓN BLANCO.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. MERINO PALAZUELO en nombre y representación de Dª. Mónica contra Dª. Celestina Y D. Pedro , DEBO DECLARAR Y DECLARO que los 4,3 derechos de Pago Único que en su día cediera la actora a la demandada son de titularidad de Dª Mónica y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Celestina a su devolución cumplimentando cuantos trámites administrativos sean necesarios, así como al pago de las cantidades que hayan percibido desde la campaña 2008-2009 a cuenta de los mencionados derechos hasta su completa devolución a la demandante Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de Abril de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto de recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO .-La actora ejercita frente a los demandados la acción declarativa de titularidad de los 4,3 derechos de pago único de la ayuda directa en el marco de la política agrícola común de la Comunicad Europea y la condena a la devolución de las cantidades percibidas desde la campaña 2008/2009.

Recae sentencia que estima la demanda frente a uno sólo de los demandados, pues estima la falta de legitimación pasiva del otro codemandado, sin hacer expresa condena en costas, al estimar parcialmente la demanda

Contra dicha sentencia se alzan dos recursos. Por la parte actora con fundamento en dos motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas, pues el contrato lo convinieron ambos cónyuges demandados y, 2) Infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. civil , pues la sentencia es estimatoria total frente a uno de lo demandados, por lo que debe imponérsele las costas.

Por la representación de la demandada, con fundamento en un motivo. Error en la apreciación de las pruebas al haber estimado que lo que hubo en realidad es una cesión temporal de los derechos de pago único.

TERCERO.- El primero de los motivos del primer recurso debe decaer, pues en efecto, e independientemente de la interpretación que se dé al documento numero 2 acompañado con el escrito de demanda, quien firmó dicho documento fue exclusivamente la demandada, por lo que al carecer la sociedad de gananciales de personalidad jurídica la persona que adquiere la condición de parte para ser demandada, y adquiere la condición de acreedor/deudor, es la parte contratante que se obliga frente al otro y solo cuando haya una especial declaración de voluntad de su consorte, lo que no consta probado en el caso de autos, para que se produzca la eficacia traslativa del negocio o para su vinculación simultánea y consiguiente adquisición de la condición de parte frente al otro contratante, podrá adquirir la condición de parte del consorte del contratante, pues quienes contratan son los que pueden formar parte de la relación contractual y pueden exigir el cumplimiento del contrato, y excepcionar medios de defensa judicial o extrajudicial. De manera tal que, si el consorte no contratante aceptara ser parte en el contrato, respondería con la mitad de sus gananciales y sus bienes privativos.

CUARTO .-El segundo de los motivos del recuro debe decaer.

En efecto, como argumenta el recurrente, no es que se haya producido una estimación parcial de la demanda frente a los dos demandados, lo que explicaría el pronunciamiento sobre costas de la sentencia primera instancia, según el artículo 397 de la L. E. Civil , sino que estamos en presencia de la estimación de la pretensión frente a uno de los demandados, y la desestimación frente al otro por falta de legitimación pasiva, lo que exigirían un doble pronunciamiento sobre costas, que, en principio, a tenor del criterio del vencimiento objetivo, conllevaría la imposición de costas a la demandante frente a uno de los codemandados y la imposición de costas a la codemandada frente al demandante.

No obstante lo cual, al no haber recurrido dicho pronunciamiento el codemandado absuelto no cabe entrar a resolver sobre dicha cuestión. Y en cuanto a las costas de la codemandada, condenada, sobre las cuales lo que se ha producido es una incongruencia por defecto, pues hubo estimación íntegra de la demanda, esta Sala entiende que existen serias dudas de hecho, según el artículo 394 de la L. E. Civil , por lo que se mantiene el pronunciamiento de costas, pues no en vano de la literalidad del documento aportado con el escrito de demanda se infiere claramente que hubo una cesión gratuita definitiva, que sólo a través de la valoración de prueba testifical se ha llegado a la convicción de que la voluntad de las partes fue bien diferente.

QUINTO.- El único motivo del segundo recurso debe decaer.

En efecto de la interpretación gramatical del documento nº 2 acompañado con el escrito de demanda, no impugnado por la parte demandada se infiere, sin descartar otra interpretación, que la demandante cedió a la codemandada con carácter permanente los 4,3 derechos de pago único de la ayuda directa en el marco de la política agrícola común de la Comunicad Europea adquirido de su esposo don Calixto , pues en el encabezamiento del documento de cesión se alude a la CESION A TÍTULO GRATUITO DE EXPLOTACIÓN O PARTE DE LA MISMA , cuando lo lógico es que de haberse producido una cesión temporal se hubiera utilizado la expresión arrendamiento, cuyo contrato implica ya la cesión temporal por el tiempo convenido. Ahora bien, no queda descartada, como ya hemos dicho, otra interpretación, pues si el artículo 46.2, del Reglamento (CE) nº 1782/2.003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2.003 dispone que los derechos de ayuda podrán cederse mediante venta o cualquier otro medio definitivo de cesión, con o sin tierras, al no haber especificado que la cesión hubiera sido mediante venta, ni que la otra cesión hubiera sido de modo definitivo, la expresión cesión, sin ningún otro adjetivo, podía interpretarse bien como definitiva bien como temporal, sobre todo por que al seguir vigente en el año 2.006 el contrato entre las partes sobre las fincas, según el citado número del Reglamento de la CE, cabía perfectamente la cesión mediante arrendamiento al acompañar a la cesión de los derechos de ayuda la cesión temporal de las hectáreas admisibles por el tiempo de duración del contrato de arrendamiento.

Así pues, si de los términos gramaticales del contrato pactado entre las partes cabía interpretar que se produjo una cesión tanto temporal como definitiva, aparte que la interpretación debe inclinarse por la que sea menos onerosa para amabas partes, según el artículo 1.279 del Código Civil , hay otras circunstancias o datos que llevan a la convicción de esta Sala de que lo que hubo es una cesión temporal de los derechos de pago único de que era titular la actora por el tiempo de duración del contrato. Así, en primer lugar, se aparta de toda lógica que alguien ceda unos derechos de pago único de forma gratuita, pues por lo general los negocios gratuitos son por herencia o donación, cuando entre las partes no hay ninguna relación de parentesco ni hubo donación. En segundo lugar, una explicación lógica es que la titular de los derechos de pago único cediera dichos derechos junto con las fincas pero sólo durante el tiempo que durase el contrato de arrendamiento. Una vez extinguida la duración de dicho contrato, como así fue, conllevaría también la devolución de los derechos de la ayuda cedidos temporalmente. En tercer lugar, aun cuando la actora no pudiera activar los derechos, tampoco es lógico que le cediera de forma gratuita los derechos a la codemandada, pues parece lógico pensar que ante la pérdida de la obtención de los derechos las partes hubieran llegado a un acuerdo de reparto entre ambos de las cantidades recibidas del pago único. En cuarto lugar, el testimonio del empleado del BBVA, persona de confianza de la parte actora, que es la persona que estuvo presente cuando las partes firmaron el documento de cesión mencionado, bien claro dijo en el acto del juicio que el verdadero acuerdo a que llegaron las partes a su presencia es que la actora le cedía los derechos de pagó único durante la duración del contrato de arrendamiento y, una vez finalizado éste, la cesionaria debía volver a ceder los derechos adquiridos a favor de la cedente.

Por todo lo cual, sólo podemos concluir con que la actora cedió temporalmente a la codemandada los derechos de pago único hasta que terminase la duración del contrato de arrendamiento sobre las fincas rústicas, por lo que al haber finalizado aquel debe devolverle los mencionados derechos.

SEXTO .- Pese a desestimar ambos recursos, dado que existen serias dudas de hecho, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según dispone el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L. E. Civil , pues ya hemos dicho que sólo mediante una interpretación sistemática del documento firmado por ambas partes, junto con la declaración testifical, se llega a al convicción de que hubo una cesión temporal de los derechos de pago único. Y, por otro lado, pese a que el contrato sólo lo firmó la esposa del codemandado, éste estaba presente en todos los actos.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se les dará el destino legal. (Disposición adicional decimoquinta 9 )

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los procuradores, don Manuel Merino Palazuelo e Isabel Delgado Rodríguez, en nombre y representación de don Pedro , doña Celestina y doña Mónica , respectivamente, contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil diez , dictada por S. Sª la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Toro.

Confirmamos dicha sentencia, abonando cada parte las costas causadas a su Instancia y las comunes por mitad.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se les dará el destino legal.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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