Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 104/2012 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 107/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 104/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 420/2010

Juzgado Primera Instancia 4 Blanes

SENTENCIA Nº 107/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, catorce de marzo de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 104/2012, en el que ha sido parte apelante DÑA. Marta , representada esta por la Procuradora DÑA. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por el Letrado D. RAFAEL TORRAS DE SAN ROMAN; y como parte apelada MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora DÑA. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por la Letrada DÑA. AURORA VIDAL SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Blanes, en los autos nº 420/2010, seguidos a instancias de DÑA. Marta , representada por la Procuradora DÑA. FRANCINA PASCUAL SALA y bajo la dirección del Letrado D. RAFAEL TORRAS DE SAN ROMAN, contra MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora DÑA. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA, bajo la dirección de la Letrada D. AURORA VIDAL SANZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Doña Francina Pascual Sala en nombre y representación de Doña Marta y en consecuencia condeno a Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija al pago de la cantidad de 689 euros.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la ahora recurrente DÑA. Marta frente a la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se alza aquella en solicitud de su revocación, con fundamento en errónea valoración de la prueba rendida en la instancia, con consiguiente reclamación de intereses previstos en la LCS e imposición de costas de primera instancia.

Están contestes las partes en que, en el año 2003 la demandante y ahora recurrente concertó con la entidad demandada una póliza de seguros de hogar cuyo objeto era la finca urbana propiedad de aquella sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Lloret de Mar, URBANIZACIÓN000 .

La meritada finca estuvo alquilada y a la finalización de dicho arriendo fue ocupada ilegalmente por una familia extranjera en el mes de mayo de 2008, hallándose en vigor la póliza mencionada.

La Sentencia que se impugna desestima la demanda por concluir no acreditada la preexistencia de los bienes muebles reclamados ni los daños en el inmueble y concede únicamente la suma de de 689€ por los daños concretos en una reja y una de las ventanas, que fueron admitidos por la aseguradora demandada.

El importe total reclamado en el suplico de la demanda es el de 77.975,33€ de principal, mas 10.965,67€ por intereses de demora.

SEGUNDO.- La aseguradora niega la preexistencia de los objetos sustraídos. Para determinar si los bienes lo fueron hemos de tener en cuenta el art. 38 de la LCS según el cual incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. De este modo, se reitera, la prueba de la preexistencia incumbe al asegurado, según establece el art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro , si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido mitigando el rigor de esta exigencia probatoria, estableciendo la falta de rigidez y el criterio de flexibilidad con la que debe ser interpretado, por las dificultades que se presentan en la mayoría de los casos, siendo buena muestra de ello la STS. de 31 de diciembre de 1.992 , resolución que tras hacer mención a que la presunción de preexistencia que el artículo 38 en concordancia con el 2.º de la Ley de Contrato de Seguro establece a favor de los asegurados, "no les releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato", añade que "la prueba de preexistencia a cargo del asegurado, conforme al art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan. El precepto es flexible, pues aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza,..., también deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas, destructoras de la preexistencia que se contradice". (En igual sentido, las SS del TS. de 7 de noviembre de 1.997 , y 12 de julio 2.001 ).

En el presente caso, según la tesis de la demandante y recurrente, se trata de bienes sustraídos en el domicilio que obviamente no se han recuperado. La única prueba que ha presentado aquella es copia de una ampliación a anterior denuncia presentada ante la Policía Autonómica, en la que se hace toda una relación de bienes que presuntamente había en la vivienda, nada de ello se hizo constar en al primitiva denuncia realizada dieciocho días antes (documento nº 7 de la demanda), no se aporta recibos o facturas y ni tan siquiera se aporta relación inventariada de los mismos con ocasión del anterior alquiler de la vivienda, como viene siendo; como tampoco comparece como testigo la hija de la demandante que presentó la relación de bienes, y ni siquiera se menciona tal extremo en la Sentencia del Juzgado de lo Penal en causa seguida contra los ocupantes ilegales de la vivienda.

A través de tales documentos, y vista la propia naturaleza de los objetos, hay motivo para dudar de la realidad de la sustracción de los mismos. La demandante no ha hecho la prueba racional y contundente, no propone tampoco al administrador que le alquilaba la vivienda siquiera como testigo de referencia acerca de os bienes que había en la vivienda. Por ello, no ha de estimarse acreditada la preexistencia de los objetos sustraídos, tal y como concluye la Sentencia impugnada.

TERCERO.- La aseguradora aceptó, como daños al continente, los producidos en una reja y ventana por la que pudieron acceder los ocupantes ilegales.

Respecto a la reclamación de daños en el interior de la finca y sustracción de objetos, persiste la misma situación probatoria que la habida en la primera instancia.

En efecto, la única pericia practicada corrió a instancias de la aseguradora y de la misma se concluyó que, los desperfectos apreciados "in situ" traían causa del mas uso y desgaste producido por la propia ocupación, sin olvidar, que la finca había estado alquilada con anterior a su ocupación ilegal, tal y como se dice en la demanda, en las denuncias y en el propio recurso. Al respecto la propia póliza excluye, de manera expresa, "los daños producidos por el alquiler o usuario de la vivienda cuando esta este alquilada o se permita su uso" (apartado 12 del art. 3 y también el ap.2). Ello vocacionaría en la no cobertura de la póliza por los daños atribuibles al alquiler de la misma, extremo que fue reconocido por la demandante y ahora recurrente.

En consecuencia procede confirmar lo resuelto con imposición de costas a la recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Marta y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 24 Octubre 2011 del Juzgado nº 4 de Blanes dictada en proceso 420/10, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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