Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 264/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 107/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100126


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00107/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0001102 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 264 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 611 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA

De: C.P. DIRECCION000

Procurador: MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dos de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelada "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Sector IV 2B del PGOU LAS ROZAS", representado por la Procuradora Dª Mercedes Saavedra Fernández y asistido del Letrado D. Enrique Ortega Alonso, y de otra, como demandado- apelante C. P. DIRECCION000 representado por la Procuradora Dª Marta Ureba Álvarez-Ossorio y asistido del Letrado D. Juan Antonio Lobo Poza, y Mem Drei La Sierra, S.L. que se allanó en primera instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Majadahonda, en fecha 30 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ADOTINO GONZÁLEZ PONTÓN, en nombre y representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN DEL SECTOR IV 2B DEL PGOU DE LAS ROZAS, PARQUE INDUSTRIAL Y TECNOLÓGICO EURÓPOLIS, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LAS ROZAS y desestimando, a su vez, íntegramente la demanda reconvencional formulada por ésta última frente a la primera, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de OCENTA Y DOS MIL CINCUENTA EUROS CON TREINTA YOCHO CÉNTIMOS (82.050,38 euros) de principal, dicha suma debe ser incrementada con los intereses del interés básico fijado por el BANCO DE ESPAÑA, incrementado en dos puntos, desde el mes siguiente al que fue enviado el telegrama a la demandada y el interés legal de los intereses ya existentes hasta el día de la fecha de la presente sentencia, con expresa condena en costas de la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de abril de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de febrero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (del Parque Európolis de las Rozas), demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 2 de Majadahonda con fecha 30 de julio de 2.010 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Sector IV 2B del PGOU de Las Rozas, Parque Industrial y Tecnológico Európolis, contra la entidad Mem Drei la Sierra S.L. por la cantidad de 1.385,80 euros que se allanó a la demanda, y contra la referida apelante por la cantidad de 82.050,38 euros, y desestimatoria de la demanda reconvencional interpuesta por la referida apelante contra la citada demandante, denunciando con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora tras exponer que las demandadas eran entidades asociadas a la Entidad Urbanística, la primera por ser propietaria de las naves sitas en la calle Lisboa 24 y 22 a las que según los Estatutos correspondía respectivamente un coeficiente de participación del 0,05171% y 0,06515% 4; y la segunda por ser titular de la finca 52.874 con un coeficiente de participación de 9,8363% , como quiera que la primera adeudaba por cuotas de participación impagadas un total de 1.385,80 euros, y la segunda por el mismo concepto un total de 82.050,38 euros, interesaba la condena de ambas demandadas al pago de las cantidades respectivamente debidas con los intereses correspondientes.

La demandada Mem Drei La Sierra S.L. se allanó a la demanda, habiéndose dictado Auto de 14 de enero de 2.009 en el que se la tuvo por allanada

La demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se opuso alegando que ni era cierto que el legal representante de la actora fuera reelegido el 9 de enero del 2.009, sino elegido en la Asamblea de 12 diciembre de 2.008, ni que estuviera autorizado por la Asamblea para reclamar las deudas objeto de este procedimiento, ni existía el acuerdo de reclamar judicialmente las cuotas anteriores a la Junta del 2.001, ni es posible certificar liquidaciones de deudas en el año 2.001 correspondientes a los ejercicios 2.007 a 2.009. Añadía que fundamentalmente no se probaban ni los conceptos ni la cuantía de la deuda y que en todo caso la actora no afrontaba el pago de los servicios de limpieza, luz y vigilancia, por lo que desde el año 2.007 la demandada había tenido que abonarlos por un total de 191.693,07 euros, por lo que compensando su importe con el total reclamado (82.050,38 euros) resultaba ser acreedora por la cantidad de 109.642,69 euros. Formulaba luego reconvención por los referidos hechos en la que pedía la condena de la actora reconvenida al pago de la citada cantidad de 109.642,69 euros.

La actora se opuso a la demanda reconvencional alegando la no era cierto que no afrontara el pago de los servicios que según los Estatutos le correspondían y que las cantidades reclamadas por la demandada correspondían a servicios de limpieza, electricidad y vigilancia del recinto interior que no eran de cargo de la Entidad demandante según los Estatutos, y que la reconvincente no se opuso nunca en las Asambleas a las que asistió a la aprobación de las cuotas que le correspondían, había reconocido su deuda en diversos correos electrónicos y nunca impugnó ningún acuerdo ni efectuó reclamación alguna.

El Juzgador de instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención.

TERCERO.- En las alegaciones de su recurso la apelante, tras discrepar de la argumentación de la sentencia acerca de la autorización al Presidente de la Entidad actora para reclamar, y reiterar que la actora miente cuando afirma que en el año 2.001 se liquidó su deuda, ya que dicha liquidación no existe, y asimismo que miente cuando dice que en el año 2.009 nuevamente liquidó la deuda y acordó reclamarla, afirma que no cuestiona el fallo de la sentencia en cuanto que reconoce el impago de las cuotas cuyo importe se le reclamó, pero que centra su recurso en la disconformidad con la desestimación de la demanda reconvencional que formuló en reclamación del importe de los servicios de limpieza y de consumo exterior de luz por importes respectivos de 32.979,03 euros y 12.707,43 euros lo que suma un total de 45.686,46 euros que insiste en compensar de la cantidad a cuyo pago resultó condenada (82.050,38 euros), y ello porque según los Estatutos corresponde a la actora el pago de tales servicios, correspondiéndole la prueba tanto de su importe y procedencia como la de la prestación de los mismos. Finalmente muestra su disconformidad con la imposición de costas.

CUARTO.- Como es de ver el objeto del recurso ha reducido la controversia inicial, limitándose la apelante a cuestionar si la actora y demandada reconvencional debe o no abonar los importes que la apelante le reclama por abono de los servicios de limpieza y electricidad que afirma son de cargo de la entidad demandante, y que en este recurso ha minorado hasta la cantidad de 45.686,46 euros en lugar de los 191.693,07 euros inicialmente reclamados.

En primer lugar, y aunque no es discutido en esta alzada, tal y como adelantó el Juzgador de instancia el Presidente de la Comunidad, con la sola invocación de su carácter, aunque faltara la autorización de la Junta, está suficientemente legitimado para el ejercicio de las acciones emprendidas, porque actúa en defensa de los intereses comunes al amparo de lo dispuesto en el art.13 de la L.P.H . y por ello esta investido para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la comunidad, no solo en lo que afecta a los elementos o intereses comunes sino también de los propietarios en particular, siendo para ello suficiente aducir el principio general de que su actuación en tal aspecto esta reportando indiscutibles beneficios a los comuneros, lo cual debe mantenerse salvo que exista una oposición expresa o formal a que en su nombre pudiese proyectar la defensa de esos intereses asumidos, tal y como lo declara una reiterada línea jurisprudencial remitiéndonos a la citada por el Juzgador de instancia. Pero es que además, como opone la apelada no estamos en presencia de una Comunidad, aunque sus reglas sean aplicables supletoriamente, sino de una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación que se rige por sus propios Estatutos y por el Reglamento de Gestión Urbanística y en el presente caso el art. 23 de los Estatutos de la Entidad confiere al Presidente entre otras facultades la de representar a la Entidad Urbanística en juicio y fuera de él, y el art. 28 respecto de la recaudación de recibos y cuotas faculta a la entidad a exigir al miembro moroso en la vía civil o administrativa el abono de las cantidades adeudadas con los consiguientes intereses de demora.

En segundo lugar, la comunidad demandada, como miembro de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de los Estatutos y en línea con lo dispuesto en el art. 9.1 e) de la L.P.H . viene obligada en función de su cuota de participación a contribuir a los gastos comunes de la entidad. Para ello era preciso, como establecen los arts. 16 y 17 de los Estatutos, también en consonancia con lo dispuesto en el art. 16 de la L.P.H . que la demandada hubiera sido convocada a las correspondientes Juntas en las que se hubieran aprobado las cuotas a satisfacer, resultando vinculados y obligados a contribuir en la forma acordada todos los miembros bien porque prestaron su conformidad, o bien porque no impugnaron la Junta en la forma y plazos establecidos en el art. 18 de la L.P.H ., y en el presente caso consta en documento nº . Pero es que además consta que en la Asamblea ordinaria de 25 de marzo de 2.009 a la que no niega la apelante haber asistido figura esta como deudora morosa por el importe reclamado de 82.252 euros (documento nº 67 de la contestación a la reconvención) sin que en dicha Junta o dentro de los plazos legalmente establecidos para ello impugnara la referida deuda, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el art.28 de los Estatutos teniendo el carácter de títulos ejecutivos las relaciones certificadas de asociados morosos expedidas por el Secretario de la Asociación, con el Visto Bueno del Presidente, Certificación que respecto de la deuda de la demandada se aportó como documento nº 107 de la demanda, no podía la hoy apelante cuestionar ni la procedencia, ni el importe, ni la liquidación de la deuda.

En tercer y ultimo lugar, es cierto que el art. 2.1 A) y D) de los Estatutos confieren a la Entidad entre otros fines atender el alumbrado publico y conservar los elementos y servicios comunes, entre los que figuran concretamente, como recoge el art. 2.2 A) y C) la reparación y limpieza de las calles y la del alumbrado publico, siendo por tanto evidente que en el pago de las cuotas de cada miembro se comprenden estos servicios. Sin embargo no es la actora principal la obligada a probar que tales servicios se prestan, sino la demandante reconvencional. El art. 217 de la L.E.C . en sus párrafos segundo y tercero es muy claro cuando dispone que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ", de forma, que como hecho constitutivo de su demanda reconvencional, era la hoy apelante, la obligada a acreditar que los servicios cuyo importe reclama los abonó porque la Entidad demandada no los prestó; siendo por el contrario de carga de la referida Entidad, como hecho impeditivo de la reclamación, la prueba de que la reclamación corresponde a servicios cuya prestación no le correspondía. Pues bien, esta Sala una vez revisadas las pruebas practicadas, estima al igual que el Juzgador de instancia que la apelante ni ha acreditado que la actora no prestara los servicios de electricidad y limpieza de los elementos comunes, ni tampoco la procedencia del pago de las cantidades, que ahora rebaja, por gastos de electricidad (32.979,03 euros) y de limpieza (12.707,43 euros) como correspondientes a tales elementos y servicios comunes, porque, tal y como adelanta el referido Juzgador, todas las facturas presentadas corresponden al pago de consumos de luz, limpieza y seguridad del interior de la comunidad, pues la demandante por su parte aportó facturas por dichos servicios; y como se ha dicho anteriormente, además de que su importe nunca fuera reclamado, la Entidad demandante solo estaba obligada al mantenimiento de los servicios comunes de electricidad y limpieza del Polígono Industrial, es decir de las calles publicas y del alumbrado publico (art. 2 de los Estatutos) no de aquellos otros internos de la comunidad demandada.

Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Ureba Álvarez- Ossorio en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (del Polígono Industrial Európolis de Las Rozas) contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 2 de Majadahonda con fecha 30 de julo de 2.010, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 264/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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