Última revisión
29/02/2012
Sentencia Civil Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 296/2010 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 107/2012
Núm. Cendoj: 29067370042012100106
Núm. Ecli: ES:APMA:2012:197
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 107/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE COIN
ROLLO DE APELACIÓN Nº 296/2010
JUICIO Nº 305/2007
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de febrero de dos mil doce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Alberto , JUAN ANTONIO S.L. N.E . que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. SUSANA FERNANDEZ DE MIGUEL. Es parte recurrida Juliana que está representado por el Procurador D. JOSE MARIA LOPEZ OLEAGA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 1 de septiembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda principal y la reconvención interpuestas por las representaciones procesales de las partes en este procedimiento, y en su consecuencia declaro:
-Que la mismas tienen derecho de propiedad sobre la finca catastral NUM000 del polígono NUM001 de Guaro , en la proporción que resulta del informe topográfico de Astomar S.L. que acompañó a la escritura de compraventa unida a las actuaicones ne la fecha de la vista, según lo que manifiesta el notario en su página 6 , debidamente cohonestado en el informe pericial acompañado a la demanda, del sr. Ildefonso .
-Que ha de cancelarse la inscripción registral practicada sobre la finca castastral NUM000, referencia catastral NUM002 , registral NUM007, volviéndose a la situación registral inmediatamente anterior a la escritura de compraventa de fecha 15 de febrero de 2002.
-Se declara la nulidad de pleno Derecho del contenido objetivo de la escritura ampliatoria de compraventa de fecha 11 de abril de 2003 , aportada al procedimiento como doc. 30 de la contestación a la demanda, conservando validez la escritura de 15 de febrero de 2002, con su estricto contenido , y siendo susceptible de inscripción.
-Sirva la presente como titulo para iniciar un procedimiento o expediente de dominio para acomodar la realidad registral a la situación dervicada de la firmeza de esta Sentencia y su interpretación de la escritura pública mencionada.
-Se condena a los demandados en el presente procedimiento aestar y pasar por las precedentes declaraciones, debiendo cada parte abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
-Estese a lo dispuesto en el art. 744 y 745 de la LE Civil, en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar, según alcance o no firmeza la presente sentencia.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de enero de 2012 quedando visto para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y la reconvención, declarando que ambas partes tienen Derecho de propiedad sobre la finca catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Guaro, en la proporción que resulta del informe topográfico de Astomar S.L. Asimismo acuerda la cancelación de la inscripción registral practicada sobre la finca catastral NUM000 . Finalmente declara la nulidad de la escritura ampliatoria de compraventa de fecha 11 de Abril de 2.003 , manteniendo la validez de la escritura de 15 de Febrero de 2.002.
Frente a dicha Sentencia se alzan ambas partes, basando la entidad demandada reconviniente Alberto, JUAN ANTONIO S.L.N.E. su recurso de apelación en los siguientes motivos: a) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, infringiendo los artículos 248.3 de la LOPJ y 208 y 209 de la LEC y artículo 24 de la Constitución, por falta de congruencia , por lo que se solicita la nulidad de la Sentencia; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, infringiendo los artículos 248.3 de la LOPJ y 208 y 209 de la LEC y artículo 24 de la Constitución, por falta de congruencia y por vulnerarse el Derecho de Audiencia y el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, por cuanto la Sentencia ha declarado la nulidad de unos negocios jurídicos otorgados por personas no llamadas al pleito; c) infracción de las normas reguladoras de la prueba y error en la valoración de la practicada, con infracción de lo establecido en los artículos 609 y 348 del Código Civil, respecto de la estimación de la demanda principal; d) ) infracción de las normas reguladoras de la prueba y error en la valoración de la practicada, con infracción de lo establecido en los artículos 609 y 348 del Código Civil , respecto de la desestimación de la demanda reconvencional.
Por su parte , la actora principal Juliana impugnó la Sentencia en base a los siguientes motivos: a) infracción de las normas reguladoras de la prueba y error en la valoración de la practicada, con infracción de lo establecido en los artículos 609 y 348 del Código Civil, respecto de la desestimación de la demanda en cuanto a la acreditación del dominio por parte de la actora principal; b) imposición de costas a la contraparte.
La actora principal Juliana se opuso al recurso de la contraria y solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida, salvo en el particular de su impugnación..
SEGUNDO.- Conviene resaltar , previamente a la Resolución del presente recurso, que por el Juzgado de procedencia no se dio traslado a la demandada reconviniente Alberto, JUAN ANTONIO S.L.N.E de la impugnación de la Sentencia formulada por Juliana, y si bien de dicha impugnación tuvo conocimiento la demandada reconviniente , no se cumplió por el juzgado con lo previsto en el artículo 461.4 de la LEC respecto del traslado de los escritos de impugnación.
Ahora bien, a la vista del pronunciamiento que va a dictarse en la presente Resolución, no se estima necesaria la subsanación del referido defecto procesal, y por economía procesal se prescinde de dicho trámite.
TERCERO.- En relación con el recurso interpuesto por la representación de la demandada reconviniete Alberto, JUAN ANTONIO S.L.N.E., se alegan, como primeros motivos de su recurso, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia , infringiendo los artículos 248.3 de la LOPJ y 208 y 209 de la LEC y artículo 24 de la Constitución, por falta de congruencia, y el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, infringiendo los artículos 248.3 de la LOPJ y 208 y 209 de la LEC y artículo 24 de la Constitución, por falta de congruencia y por vulnerarse el Derecho de audiencia y el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, por cuanto la Sentencia ha declarado la nulidad de unos negocios jurídicos otorgados por personas no llamadas al pleito.
Los citados motivos deben ser estimados, siendo preciso indicar que, aún cuando la petición de nulidad de la Sentencia no está incluida en el "suplico" del recurso, si se encuentra recogida , de forma expresa, en el último párrafo del primer motivo de impugnación, al decirse que "por ello debe estimarse el motivo de impugnación alegado declarando la nulidad de la Sentencia y de los pronunciamientos referidos".
En el "suplico" de la demanda principal se pedía por la actora reconvenida Juliana, los siguientes pronunciamientos: a) se declare cierta la titularidad dominical de mi representado sobre la finca de autos desde tiempo inmemorial de más de treinta años, y se obligue a los demandados a pasar por dicha declaración; b) se proceda a la rectificación de la inscripción relativa a la finca número NUM000, tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Coín, de la que resulta como titulares Alberto , JUAN ANTONIO S.L.N.E; c) se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio.
Por su parte , la demandada reconviniente Alberto, JUAN ANTONIO S.L.N.E., solicitó en el "suplico" de su demanda reconvencional los siguientes pronunciamientos: a) que mi representada la sociedad Alberto, JUAN ANTONIO S.L.N.E. es propietaria de la finca que se describe en el apartado primero de la demanda, identificada como parcela NUM000 del Polígono NUM001 Catastral de Guaro y como finca registral número NUM006 del Registro de la Propiedad de Coín; b) condenar a los demandados al pago de las costas.
Frente a tales peticiones , la Sentencia dictada por el Juzgado "a quo" contiene los siguientes pronunciamientos: a) declaro que las mismas (las partes del proceso) tienen Derecho de propiedad sobre la finca catastral NUM000 del Polígono NUM001 de Guaro, en la proporción que resulta del informe topográfico de Astomar S.L. que acompañó a la escritura de compraventa unida a las actuaciones en la fecha de la vista, según lo que manifiesta el Notario en su página 6, debidamente cohonestado con el informe pericial acompañado a la demanda, Don. Ildefonso ; b) que ha de cancelarse la inscripción registral practicada sobre la finca catastral NUM000, referencia catastral NUM002 , registral NUM007 , volviéndose a la situación registral inmediatamente anterior a la escritura de compraventa de fecha 15 de Febrero de 2.002; c) se declara la nulidad de pleno Derecho del contenido objetivo de la escritura ampliatoria de compraventa de fecha 11 de Abril de 2.003, aportada al procedimiento como doc. 30 de la contestación a la demanda, conservando validez la escritura de 15 de Febrero de 2.002, con su estricto contenido, y siendo susceptible de inscripción; d) sirva la presente como título para iniciar un procedimiento o expediente de dominio para acomodar la realidad registral a la situación derivada de la firmeza de esta Sentencia y su interpretación de la escritura pública mencionada; e) se condena a los demandados en el presente procedimiento a estar y pasar por las precedentes declaraciones, debiendo cada parte abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Pues bien, a la vista de tales pronunciamientos se está en el caso de apreciar falta de congruencia, en el sentido recogido por el artículo 218 de la L.E.C. y jurisprudencia que lo interpreta , al observarse como el Juez "a quo" se ha pronunciado sobre cuestiones no planteadas por las partes, haciendo pronunciamientos ajenos a los solicitados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y reconvención.
El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004, declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que "Este Tribunal ha venido definiendo desde la S.T.C. 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) E.D.J. 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia , el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una Resolución incongruente puede lesionar el Derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse , a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada , pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra , la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa,se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la Resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial . Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso , delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes) , por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes , de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SST.C. 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999 , de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004 , de 19 de julio, FJ 3 )
Puede apreciarse, en primer lugar, como siendo el objeto principal de las respectivas demandas la declaración de dominio sobre una determinada finca, que cada una de las partes considera como propia en su totalidad en virtud de los títulos que aportan, el Juez "a quo", alejándose de lo que ha sido el objeto de discusión en el presente pleito , procede, sin que nadie se lo haya solicitado y al socaire de una declaración de copropiedad de la finca en cuestión (que tampoco se lo ha solcitado ninguna de las partes), a declarar que la finca pertenece a ambas partes y que el deslinde de la finca debe hacerse conforme a una determinada documentación topográfica unida a la escritura matriz de 14 de Enero de 2.002, que debe ser cohonestada con la pericial aportada por la actora principal.
Ese pronunciamiento es incongruente por cuanto las partes no han discutido en el pleito la posibilidad de una titularidad conjunta, ni ha sido objeto de debate la linde por la que debe discurrir la parte de cada una, puesto que, tanto la actora principal como la demandada reconviniente , han solicitado la declaración de su titularidad dominical respecto de la totalidad de la parcela NUM000, sin que hayan admitido la introducción en el proceso de otras cuestiones ajenas a esa petición principal, como puede ser la admisión de una copropiedad y la realización de un deslinde , que es una acción diferente de la ahora ejercitada y que no ha sido ejercitada por ninguna de las partes.
No puede el Juez "a quo", sin que se lo hayan pedido las partes, establecer o fijar unos linderos distintos de los que han fijado las partes en sus respectivos escritos expositivos y en los documentos que han aportado , pues, en ningún momento se ha discutido en el pleito la concreta representación física de la finca objeto de cada título aportado ni la delimitación topográfica del derecho de propiedad a la vista de las delimitaciones contenidas en los respectivos títulos de dominio. Es decir, en ningún momento se han planteado por las partes la indeterminación de los linderos.
Pero, cuando ni la actora principal ni la reconvencional logran, a juicio del Juez, identificar plenamente la finca sobre la que pretenden obtener la declaración de su titularidad dominical, existiendo dudas sobre la extensión de la finca , sus linderos, etc , la acción declarativa de dominio no puede prosperar por falta de uno de sus requisitos esenciales, sin que le sea dable al Juez llevar a cabo una labor de concreción de linderos y de distribución de titularidades dominicales, por cuanto esas cuestiones no han sido objeto de juicio ni se han ejercitado las acciones apropiadas.
Y es que, al igual que en la acción reivindicatoria, el éxito de la acción declarativa requiere una perfecta descripción de la finca objeto de reclamación con aquella que aparece descrita o mencionada en los títulos del actor y en su caso del demandado. En síntesis, la doctrina jurisprudencial sobre la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio exige , de un lado, la justificación del título de dominio, de otro, la identificación de los bienes a que se contrae y, finalmente, que el demandado de alguna manera "contravenga en forma efectiva el Derecho de propiedad" ( St. TS de 14 de octubre de 1991 ) , lo "vulnere con actos de indiscutible realidad" ( St. TS de 6 de junio de 1960 ) o adopte "una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca" ( St. T. S. de 17 de enero de 1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.
Es también doctrina jurisprudencial la que declara que la cosa objeto de la reivindicación debe estar perfectamente identificada, en forma tal que no se susciten dudas sobre cual sea ella ( S.T.S.. 20 marzo 1979, 6 octubre 1982, 31 octubre 1983, 3 julio 1987, 3 noviembre 1988, 3 noviembre 1989 ), no siendo bastante con que se describa en el título presentado con la demanda , sino que coincida o se determine en su contorno geográfico objetivo, lo que supone que se fije con precisión "la situación, cabida y linderos de la finca" ( ST.S.. 2.5.63 , 6.10.64, 11.12.73, 14.5.74 ) con lo que se conseguiría demostrar que el predio reclamado es el mismo al que se refiere el título presentado, pero no consistiendo esa identificación sólo en esa fijación precisa de cabida, límites y linderos , sino que también ha de demostrarse que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo ante la descripción que se hace de la finca real contemplada, y a la que se refiere en los títulos el reivindicante, que lleve al Juzgador a la firme convicción de que aquélla y ésta son una misma finca (S 15-11-61, 26-3-1973 y 25-2-84 ); declarando también sobre esta cuestión la reciente STS 25 mayo 2000 que recoge la doctrina de las SS 16 julio 1990, 5 marzo 1991 y 1 diciembre 1993 que es condición " sine qua non " la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprende que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales , debiendo éstos concretarse con toda precisión y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del artículo 348 del Código civil .
En consecuencia , el Juez debe proceder al examen de los títulos de dominio y de la identidad de la finca cuya titularidad dominical invocan ambos contendientes, y a la vista de ello, estimar o desestimar las acciones ejercitadas.
CUARTO.- Y la misma declaración de incongruencia hay que hacer respecto del pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la escritura ampliatoria de compraventa de fecha 11 de Abril de 2.003, declaración que no le fue solicitada por ninguna de las partes.
La referida escritura de 11 de Abril de 2.003 modificaba una anterior de 15 de Febrero de 2.002 (a la que la Sentencia declara plenamente eficaz y susceptible de inscripción) , y fue otorgada por Bernabe y Epifanio, personas que no han sido llamadas a este procedimiento, por lo que el citado pronunciamiento no puede alcanzarles, so pena de quebrantar los principios de Audiencia y defensa.
Por tanto , es procedente decretar la nulidad de la Sentencia.
QUINTO.- A la vista de lo hasta ahora expuesto, es procedente rechazar, sin mayores consideraciones, la impugnación de la Sentencia formulada por la representación de Dña. Juliana, pues, como ya se ha dicho, se va a decretar la nulidad de la Sentencia por incongruencia, debiendo dictarse otra sentencia que se ajuste a los pronunciamientos solicitados por las partes en sus respectivos escritos expositivos , de ahí la innecesariedad de examinar la referida impugnación.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
SEXTO.- Que, al decretarse la nulidad de la Sentencia recurrida, no se estima procedente hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto , JUAN ANTONIO 000682434Q SLNE contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coín con fecha de 1 de Septiembre de 2.009, en los autos de juicio ordinario 305/07, y desestimando la impugnación de dicha resolución formulada por la representación de Juliana , debíamos decretar y decretábamos la nulidad de la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia, por incongruente, debiendo dictarse por el órgano de procedencia otra Sentencia que se ajuste a las concretas peticiones formuladas por las partes, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente Resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Fue leída la anterior Sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente , estando constituido en audiencia Pública, de lo que doy fe.

