Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 71/2012 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 107/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00107/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 71/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 2005/2009
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 107
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a trece de Marzo de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 2005/2009 -Rollo 71/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Crescencia , representada por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y dirigida por el Letrado Don Juan Pedrero García, y como demandada la compañía de seguros FENIX DIRECTO, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa y dirigida por la Letrada Doña María Concepción Hernández Lax. En esta alzada actúan como apelante el demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 2005/2009, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Espinosa Gahete en nombre y representación de Dª Crescencia debo absolver y absuelvo a FENIX DIRECTO S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 71/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la representación procesal de la actora, Doña Crescencia , pretendiendo la revocación de la sentencia recaída en la primera instancia en estas actuaciones y que se dicte otra en esta alzada por la que se estimen las pretensiones deducidas en su demanda, y ello, en síntesis, por incidir la sentencia recurrida, según se alega, en error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas y error de derecho por inaplicación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, ya que, mientras que dicha resolución considera que el accidente de circulación, en el que se vio implicada aquélla, circulando con una bicicleta, y la conductora de un turismo asegurado por la demandada, la entidad FENIX SEGUROS, fue debido a la culpa exclusiva de la demandante, por esta parte se entiende que también hubo culpa por parte de la conductora del vehículo, aunque fuera levísima, y que al menos debería apreciarse una concurrencia de culpas.
SEGUNDO.- No se discute que la acción ejercitada responde al principio que la informa y configura, de una responsabilidad cuasi-objetiva y la carga de la prueba de la concurrencia de la excepción de culpa exclusiva de la víctima recae sobre quien pretende acogerse a dicho supuesto exonerador de responsabilidad, con el máximo rigor, de modo que para la viabilidad de su oposición debe probarse inequívocamente la real e incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente en la conducta de la víctima, que resulte relevante causalmente para el daño producido; y, además, por añadidura, debe acreditar que el conductor asegurado, cuyo vehículo generó el daño, actuó en todo momento no sólo con puntual cumplimiento de los preceptos reglamentarios, sino, también que dicho conductor agotó cuantas posibilidades había para evitar el siniestro. Pero en este caso no podemos sino aceptar en su integridad los acertados razonamientos de la sentencia objeto de recurso para llegar a la convicción judicial sobre la culpa de la ciclista, ahora apelante, en la causación del accidente.
Y es que, en efecto, tampoco se discute que la ciclista, procedente de una calle, se introdujo en una vía principal, la N-332, por la que circulaba el vehículo asegurado por la demandada, sin detenerse y, por tanto, sin respetar la preferencia de paso de dicho vehículo, interceptando su trayectoria y produciéndose la colisión. Se dice en el recurso que "el conductor tenía un motivo más que evidente para extremar la precaución, que no era otro que la estrechez del cruce y la falta de visibilidad del mismo" y que "el conductor es en parte responsable del siniestro, produciéndose el siniestro en un lugar en que era previsible la salida de otro vehículo o la presencia de peatones, lo que le hacía exigible la máxima atención y adecuación de la velocidad a las referidas circunstancias, incluso llegando a detener la marcha, si a ello hubiere lugar"; pero no se repara en que, como se ha dicho, la vía principal era la N-332 a la que se incorporaba la ciclista procedente de una calle; que, tal y como refleja el croquis del atestado y las fotografía que se acompañan con el mismo, esa calle, en la dirección que seguía la ciclista, no continúa más allá de esa carretera nacional, sino que desemboca en la misma; que, como también reflejan esas fotografías y deja muy claro en la vista del juicio el Policía Local NUM000 , en ese punto la ciclista, por las edificaciones existentes, tenía una visibilidad "prácticamente nula respecto de los vehículos que circulando por la N-332 podían venir por su izquierda según el sentido de marcha de la actora y en consecuencia por el carril al que primero debía acceder la bicicleta", tal y como se indica en la resolución apelada, cuya restricción de visibilidad indudablemente obligaba a la ciclista a extremar las precauciones al incorporarse a la nacional (así lo asevera también dicho agente); y que, asegurando la conductora del vehículo, en la prueba testifical, que en el momento del accidente circulaba en segunda velocidad y no a más de 10 kilómetros por hora, también, como señala la misma resolución, "Los escasos daños materiales, prácticamente inapreciables, que sufrieron el vehículo y la bicicleta revelan que el vehículo circulaba a velocidad muy baja"; lo que, por otro lado, no hace sino avalar la irrupción súbita y rápida de la ciclista en la carretera nacional sin dar posibilidad de reacción alguna a la conductora del turismo.
En definitiva, como se ha anticipado, de las pruebas practicadas resulta plenamente acreditado que la única causa directa y eficiente del siniestro reside en la negligente conducta de la ciclista, cuestión cuya carga probatoria le correspondía a la parte demandada y que se ha visto cumplida en este procedimiento; de lo que se deriva la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Doña Crescencia , contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en el Juicio Ordinario número 2005/2009 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/71/12; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

