Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 222/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 107/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00107/2012
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.107
En la ciudad de Ourense a veintinueve de febrero dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, seguidos con el n.º 356/08, Rollo de Apelación núm. 222/11, entre partes, como apelante D. Pedro , representado por la Procuradora D.ª LUCIA SACO RODRIGUEZ, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Temes Montes y, como apelado, Dña. Natalia , representado por la procuradora D.ª María Jesús Santana Penín, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Castedo Álvarez.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de Dña. Natalia , contra D. Pedro , debo declarar y declaro que la demandante es propietaria junto con el demandado, con carácter ganancial, de la cuarta parte indivisa del inmueble número NUM002 de la CALLE000 y número NUM000 de la CALLE001 , de Ourense, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad Número Uno de Ourense, ordenándose la rectificación de la inscripción 4ª de dicha finca, de fecha 5 de noviembre de 2007, en el sentido de hacer constar el carácter ganancial indicado, manteniéndose en sus propios términos el resto de la inscripción referida, todo ello imponiendo expresamente al demandado las costas de este procedimiento ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Pedro recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada se alza contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Ourense cuestionando en primer lugar la resolución de la cuestión de competencia que por declinatoria fue planteada por la representación procesal de la parte demandada, argumentando que la competencia para la resolución del litigio no se resuelve por la aplicación del artículo 52,1º de la Ley de enjuiciamiento civil sino por la del artículo 807 del mismo cuerpo legal . El razonamiento de la posición de la recurrente parte de considerar que lo pretendido por la contraria es la liquidación de la sociedad de gananciales en su día formada por los litigantes, hasta su divorcio. El procedimiento de divorcio se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Majadahonda de donde resulta ser competente para el conocimiento de la cuestión debatida.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo que en su auto de 17 de enero de 2007 señaló: "Dispone el artículo 806 de la Ley de enjuiciamiento civil , que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables. A su vez, el artículo 807 de la Ley de enjuiciamiento civil atribuye la competencia para conocer del procedimiento de liquidación al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquél ante el que se sigan las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil. El primero tiene un alcance mayor que el segundo puesto que no tiene como objeto único la liquidación resultante de la nulidad, separación o divorcio, sino que integra todos los supuestos liquidatorios de los regímenes matrimoniales, cualquiera que sea la causa de su disolución, siguiendo para ello los trámites previstos en los artículos 807 y siguientes, los mismos que deberán utilizarse para complementar esta partición si aparecieran nuevos bienes o derechos del matrimonio que no se tuvieron en cuenta en su momento, en cuanto supone, de un lado, la existencia de un patrimonio común omitido o ignorado pendiente de liquidación y, de otro, la existencia de una regulación específica para solucionarlo. El artículo 1079 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ), sobre partición hereditaria, aplicable a la liquidación del régimen de gananciales, en virtud de la remisión del artículo 1410 , establece un supuesto de partición adicional o complementaria, indicada cuando se omitan alguno o algunos objetos o valores de la herencia, que deberá hacerse con la misma estricta igualdad una vez se considere que esta suerte de bienes o derechos forman parte de la masa común de bienes y derechos del matrimonio y que no han sido partidos".
La determinación de la condición ganancial o privativa de determinado bien es cuestión directamente entroncada con la liquidación del patrimonio común. El fijar la condición dominical de la cuota parte de la casa señalada con el nº NUM002 de la DIRECCION000 deriva de la existencia de un matrimonio entre los litigantes así como la proyección del régimen económico que dimanaba del mismo sobre la adquisición del bien. En la primera de las fases del proceso de liquidación de la sociedad de gananciales procede la fijación del inventario que, en su parte activa, se integrará por los bienes y derechos de contenido ganancial del matrimonio. La ubicación del bien litigioso dentro de ese elenco, en definitiva lo pretendido por la demandante, es cuestión a dilucidar en el procedimiento especial fijado en los artículos 806 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil y no empece a esta consideración el que se haya practicado una previa liquidación, de la que la presente sea mera adición o complemente, o se trate de la inicial fijación de la condición de uno o varios bienes.
TERCERO.- Consecuencia de lo anterior es la estimación de la declinatoria planteada en su momento y por ello la revocación de la sentencia recurrida así como del auto de 22 de marzo de 2010 y en su virtud procede declarar que el juzgado competente para el conocimiento de la cuestión litigiosa es el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda .
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación supone la no imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario 356/08, rollo de sala 222/11 y en su virtud se declara la competencia para el conocimiento de la cuestión litigiosa al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda. No se imponen las costas del procedimiento a ninguno de los litigantes.
Contra la presente resolución podrá interponerse, en su caso , recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

