Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 754/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 107/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100113


Encabezamiento

Rollo nº 000754/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 107

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª OLGA CASAS HERRÁIZ

En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001174/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Gumersindo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, y de otra como demandado - apelado/s AUTOMOVILES PROCER VIR SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRA GUTIERREZ PASTOR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE MARTI CHENOLL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha 27 de diciembre de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Campos Pérez- Manglano en nombre y representación de D. Gumersindo contra la mercantil Automóviles Procer-Vir SL sobre saneamiento de bien de consumo comprado (vehículo), saneamiento que solicita en la forma de reparación de vehículo modelo Audi A-6 TDI, con número de matrícula K-....-KT según presupuestos adjuntos a la demanda como documentos nº 3 y 4, y subsidiariamente, sobre reclamación de la cantidad de 5252,50 euros más interese legales, debo absolver y absuelvo a la mercantil Automóviles Procer-Vir SL de todas las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas al a parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de febrero de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de don Gumersindo formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Automóviles Procer-Vir SL, reclamando el pago de 5.252,50 €, importe al que asciende la reparación del vehículo Audi A-6, matrícula K-....-KT , según presupuesto del taller UBECAR. Alega que estando el vehículo en plazo de garantía se ha averiado, por lo que la demandada está obligada al saneamiento por vicios ocultos.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que el plazo de garantía es de medio año, y que la causa de la avería es un deficiente mantenimiento por el propietario actual, concretando que si la demandada no se le hubiera puesto el líquido refrigerante adecuado o no le hubiera realizado las revisiones periódicas la avería se habría presentado con antelación.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandante alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO . En el escrito de recurso, la parte apelante invoca que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba documental, concretamente el informe pericial, puesto que del mismo se desprende que el demandante compró el turismo con casi 200.000 km y le efectuó la revisión cuando había circulado unos 9.000 km, es decir, antes del plazo o kilometraje recomendado por la marca.

Hemos de partir de que la compra del vehículo tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2006, por lo que la ley aplicable es la Ley 23/03 de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo que establece, en su artículo 9 que "1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano , el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad.

2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.

3. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en los arts. 1 a 8 de esta Ley prescribirá a los tres años desde la entrega del bien.

4. El consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella.

Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido."

Partiendo de lo establecido en dicho precepto, el demandante, cuando sufrió la avería, ya no gozaba de la presunción de que el bien se entregó con las deficiencias que ahora presentaba, dado que la avería tuvo lugar transcurridos 6 meses desde la compra; así la compra se celebró el día 22 de septiembre de 2006 y el turismo se estropeó el día 12 de julio de 2007, por ello, el demandante deberá acreditar que la avería se debió a que el vehículo se le entregó en mal estado.

Para ello, aporta a las actuaciones un dictamen pericial en el que se hace constar:

Que el encargo para determinar la causa de la avería se realiza el día 10 de enero de 2008.

Que el vehículo presentaba una pérdida de potencia y entró funcionando en el taller por sus propios medios, pese a que en su escrito de demanda nos indica que el turismo se detuvo sin posibilidad alguna de poder reanudar la marcha.

El turismo se halla en una zona descubierta del taller sin batería.

Que el motor se encuentra parcialmente desmontado.

El color del aceite es bastante oscuro debido a la suciedad interna del motor, motivado por la falta de cambios de aceite en los periodos indicados por el fabricante.

El nivel de líquido refrigerante no se puede comprobar pero destaca que dentro del circuito de refrigeración el elemento empleado es agua.

En sus conclusiones nos indica que el vehículo presenta un desgaste como consecuencia normal del uso del vehiculo, correspondiendo este desgaste interno al alto kilometraje que presenta el vehículo.

Que, además, el desgaste ha sido aumentado debido a un mal mantenimiento del vehículo visible por la no utilización de líquido refrigerante adecuado (anticongelante) y una falta de revisiones periódicas en cuanto al cambio de aceite.

Partiendo de estas consideraciones, y dado que la parte, cuando lo adquirió conocía el alto kilometraje del vehículo y su destino anterior, puesto que en la propia factura aparecía que la empresa se destinaba a Alquiler sin Conductor, Vehículo de sustitución y renting, y sostiene que tenía 200.000 km, hemos de concluir que no se ha demostrado en autos que los desperfectos que presenta eran imputables a la demandada, puesto que no ha aportado a las actuaciones el historial de reparaciones y revisiones que, se supone, tiene el vehículo en su ordenador de abordo y que permitiría fácilmente comprobar si fue sometido a las revisiones y comprobaciones que aconseja el fabricante. Además, no debemos olvidar que lo ha estado utilizando de forma continua durante 10 meses sin queja o deficiencia de ningún tipo, lo que no se compadece con un mal estado general del turismo. Tampoco ha acreditado los kilómetros que ha realizado durante los meses que lo ha tenido en su poder, puesto que la parte demandada sostiene que los kilómetros que ha recorrido son 29.000, mientras que el demandante afirma que unos 9.000€.-.-

CUARTO : Por todo lo expuesto, debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como dispone el artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gumersindo contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 dictada en los autos número 1174/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de marzo de dos mil doce.

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