Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 596/2011 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 107/2012

Núm. Cendoj: 47186370012012100101

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00107/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 596/11

SENTENCIA Nº 107/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 29/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Valladolid , seguido entre partes, de una como demandante-apelante Dª Tarsila , con domicilio en Palencia, representada por la Procuradora Sra. pardo Torón y asistida por el Letrado D. mariano Vaquero García, y como demandado-apelado "BARROSA PATRIMONIOS, S.L.", con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón y asistida por el Letrado D. Santiago Pellón Maroto; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16.9.2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Tarsila contra BARROSA PATRIMONIOS, S.L., y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandante, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Tarsila interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 29/2.011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid en la que se desestima la demanda formulada por la ahora apelante contra la entidad mercantil "Barrosa Patrimonios, S.L.", en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, por importe de 12.000 €, suma que en su día fue entregada a la demandada en cumplimiento del "contrato de arras" concertado entre ambas y en su condición de mediadora inmobiliaria para la adquisición de una vivienda situada en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 letra NUM002 , con plaza de garaje y trastero, de propiedad de la también mercantil "Saitega XXI, S.L.".

Entiende la apelante en su recurso que debe revocarse la sentencia dictada en la instancia y estimarse la demanda formulada, pues una vez frustrado el fin del contrato, cual era la adquisición de la vivienda en cuestión, es la entidad demandada en cuanto perceptora de la suma satisfecha en concepto de "arras" la obligada a su devolución a la actora, toda vez que en ningún momento se pactó que la entrega lo fuese en la condición de arras penitenciales del artículo 1.454 del Código Civil , discrepando de la decisión del Juez de Instancia de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva por considerar que el destinatario de la reclamación deducida en la demanda solo podría serlo la entidad propietaria del inmueble cuya venta resultó frustrada, y no la mercantil demandada en cuanto solo intervino en la operación negocial con la actora en su condición de simple mediadora encargada de la gestión de venta del inmueble en cuestión.

SEGUNDO.- El recurso de apelación así interpuesto ante esta Sala debe ser desestimado, siendo procedente la confirmación de la resolución dictada en la instancia al ser la misma plenamente ajustada a derecho y conforme con una adecuada valoración e interpretación de la prueba practicada y documental obrante en autos, así como consecuencia de una correcta aplicación al supuesto enjuiciado de los preceptos legales indicados por el Juez de Instancia, cuyos atinados razonamientos hacemos expresamente propios al objeto de evitar innecesarias repeticiones, dado que en la argumentación jurídica de la sentencia recurrida se hace un sucinto pero completo y atinado análisis de la doctrina jurisprudencial sobre la figura de la mediación o corretaje inmobiliario, para concluir que la legitimación para soportar la reclamación de la demanda solo le correspondería a la propietaria del inmueble de cuya venta se trataba, siendo precisamente frente a la propiedad ante quien debería ventilarse la procedencia o no de dicha reclamación en función del carácter penitencial o no que se atribuyera a las arras convenidas en el contrato de que aquí se trata.

TERCERO.- A mayor abundamiento de lo hasta ahora indicado cabe señalar que esta Sala se ha pronunciado al respecto en supuestos similares al que nos ocupa, y así en sentencia de fecha 6 de julio de 2.009 (número 177/2.009 ), se indicaba expresamente que: "...la demanda tampoco podría prosperar contra la entidad demandada, que oportunamente también alegó su falta de legitimación pasiva, pues ella no es la tenedora de la cantidad entregada por la parte actora en concepto de señal. La prueba... revela que la señal se entregó por la demandada a la parte vendedora por lo que la falta de legitimación pasiva de la demandada es patente".

Asimismo, resultan de total aplicación al supuesto que nos ocupa los razonamientos incluidos en la referida resolución, en la que textualmente se añadía que: "Como ya hemos señalado en nuestra reciente sentencia de 23 de mayo de 2009 , con cita de otras, la lectura de los documentos obrantes en las actuaciones revelan que la intervención de la parte demandada en la relación negocial lo fue en calidad de mediador y por tanto su función exclusivamente es, según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas las STS de 17 de julio de 1995 , de 7 de noviembre de 2004 o de 30 de marzo de 2007 ), llevar a cabo su actividad mediadora salvo que las partes contratantes hubiesen pactado otra cosa diferente, lo que no ha sucedido en este caso. Es decir que no es necesario que el contrato en que interviene como mediador se consume, radicando la esencia del contrato de mediación en poner en contacto a las personas que contrataron sus servicios para que entre ellas puedan celebrar el contrato objeto de la mediación. Es además el criterio y parecer de esta Sala expresado entre otras en las sentencias de fechas 2 de diciembre de 2004 o de 2 de Abril de 2009 ".

Finalmente puede igualmente señalarse ahora, tal y como ya se hacía en la resolución de esta Sala más arriba referenciada, que de la lectura de los contratos de encargo que la entidad demandada-apelada recibió de vendedora y compradora no resulta que asumiese otra función que la de simple mediación en la gestión de la venta, sin compromiso por su parte de conseguir el perfeccionamiento o celebración del contrato objeto del corretaje. En ningún momento aparece demostrado que la demandada se presentase como vendedora induciendo a confusión a la compradora. En la documentación que obra en los autos se deduce que la demandada no es la vendedora. Por tanto, aparece ineludiblemente claro desde el primer momento para la compradora que la agencia inmobiliaria demandada solo tenía encomendada la gestión de la venta y que ella no era la propietaria de la vivienda. Además, la mercantil demandada entregó en su momento la suma recibida en concepto de arras a la mercantil verdadera propietaria del piso -vendedora de haberse consumado la compraventa-. En consecuencia, no ostentando la parte demandada- apelada ninguna de esas condiciones en la relación negocial (no era la propietaria del inmueble, ni la ulterior vendedora del mismo), ni habiendo asumido contractualmente otros compromisos que el de gestión de la venta, sin haberse hecho cargo de la obligación de conseguir la consumación o agotamiento del contrato objeto de la mediación, no se le puede imponer una responsabilidad que es ajena a la prevista legalmente y no derivada del incumplimiento de sus funciones como simple mediadora inmobiliaria.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2.011 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 29/2.011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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