Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 361/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 107/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 361/2.011
Nº Procd. Civil : 2/2.011
Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA Nº 4
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
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El Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal la Ilma. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 107
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En la ciudad de ZAMORA, a quince de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de JUICIO VERBAL 2/2011 , procedentes del JDO. 1A. INST. Nº. 4 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 361/2011 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Ofelia , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. M DEL CARMEN DE SOTO MICHINEL, asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ DE LAMADRID ALONSO, y como parte apelada, la mercantil ALUMINIOS RIVETAL S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME, asistido por el Letrado D. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº. 4 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2.011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ACUERDO: ESTIMAR íntegramente la DEMANDA INTERPUESTA POR ALUMINIOS RIVETAL. SL, condenando a pagar a Dª Ofelia LA CANTIDAD DE 3.017,26 €, MÁS los intereses de mora procesal, más las costas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 17 de abril de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Ofelia frente a la Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia de Toro, en fecha 4 de octubre de 2011 , en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 2/2011, se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto al objeto del contrato y el precio pactado para la obra contratada.
Efectivamente, reclamado por el demandante el pago de una factura por la realización de una obra consistente en "escaparate de aluminio con cristales 6+6 cámara 20 6+6 con colocación de dos veces", cuyo importe ascendía a la cantidad de 3.017,26 €, se opone la demandada alegando que no se debía la cantidad reclamada (en el Juicio monitorio) y que el precio pactado por las partes en relación a todas las obras y trabajos encargados al demandante fue la de 5945,00€ que fueron en su día abonados por medio de la Caja España, acreditando tal hecho por la aportación de la documental en la que consta. Por su parte la parte actora insiste en que lo pagado por la demandada fue una de las obras encargadas, la que aparece en dicha factura y que esta reclamación hace referencia a otra diferente aunque esté realizada en el mismo lugar.
SEGUNDO .- Partiendo de la existencia del contrato y la realización por parte del demandante de las obras o trabajos a que hacen referencia tanto la factura abonada y la que se reclama, la cuestión a dilucidar son los términos del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes en cuanto a uno de los elementos esenciales del mismo que es el precio de la obra y si cuando se pactó el contrato se fijó un precio de 5.945 € para las que se recogen en ambas facturas como señala la demanda o si, por el contrario, y como señala el demandante se pactó ese precio para la obra consistente en la "trapa de aluminio de color negro" y el que ahora se reclama para la obra a que hace referencia la demanda.
La prueba, como la mayor parte de los casos similares con los que nos encontramos de forma habitual, tiene la dificultad de que no se ha documentado el contrato suscrito entre las partes, tratándose de un contrato verbal, cuyo contenido debe ser determinado a través de otros medios de prueba que hacen referencia a las actuaciones de las partes y a elementos que permitan analizar con las reglas de la lógica esas actuaciones y fijar el contenido del consentimiento en cuanto al elemento contractual discutido.
TERCERO .- En este caso y, como ya hemos señalado anteriormente, no se discute la existencia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, que son los elementos fundamentales cuya prueba corresponde a la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C . y lo que se discute es el precio, correspondiendo a la parte actora la prueba de que el que pretende el demandante no es el que se pactó. Se trata de un hecho obstativo cuya prueba se intentan tan sólo a través de la presentación de presupuestos de otras entidades dedicadas a la realización de obras en el mismo ramo, en los que se recoge un importe por las dos obras, similar al que ya ha sido abonado por la demandada.
Si tenemos en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad recogido en los artículos 1255 y siguientes del Código Civil y el sometimiento del contrato a los pactos entre las partes, para que pudiera concluir en la forma pretendida por la parte demandada es necesario que por la misma se probara que el precio pretendido por el demandante como pactado es un precio exorbitado y que excede de forma ilógica el de mercado. Esta circunstancia no se ha probado, porque del hecho de que se haya aportado otro presupuesto en el que se presupuesta las obras en una cantidad inferior, no se puede concluir que se correspondan con unas obras en calidad como las realizadas o que el hecho de que haya otros empresarios que pueden presupuestar la obra en cantidad inferior no implica que lo pactado por las partes fuera lo que pretende la demandada y que ese precio fuera desorbitado.
Y es que, además la conducta de la propia demandada contradice sus alegaciones, al aceptar la entrega por parte de la mujer del demandado del documento unido al folio 79, que es un documento en el que se establece como concepto "Escaparate de aluminio" (el mismo concepto de la factura cuyo pago se reclama) y por cuantía precisamente de la recogida en dicha factura y que se entrega y se acepta por la demandada una vez que se ha abonado el importe de la primera factura (Folio 78 extracto bancario en el que consta que el pago de la factura NUM000 se efectuó el 30 de Junio de 2010 y folio 79, documento correspondiente a escaparate de aluminio de fecha 12 de agosto). Esta conducta es contraria a la pretensión de que el precio de la primera factura fue el que se pactó para la obra en total, porque si hubiera sido así no es lógico que aceptara la entrega del documento unido al folio 79, sin hacer constar en ese momento o en momento posterior y de forma que pudiera acreditarse que el precio pactado por la totalidad de la obra había sido total y completamente abonado.
CUARTO .- Es por ello y teniendo en cuenta que la prueba testifical propuesta por la demandada no acredita el hecho base de su oposición y se señalan las razones por las cuales se entiende que ello es así en la Sentencia sin que en el recurso se haga referencia alguna a la valoración de la testifical de dicha parte, que la testifical pericial nada indica sobre si el precio pactado para la realización de la obra fue la pretendida por la actora haciendo referencia sobre todo al hecho de la continuidad de la obra y la finalización de la misma con anterioridad a la fecha de la factura y del documento unido al folio 79, de lo que no se puede concluir más que esos documentos se extendieron con posterioridad a dicha finalización, que la existencia de un empresario dispuesto a hacer la obra por menos precio cuando no se han fijado calidades etc...y que la demandada aceptó la entrega del documento unido al folio 79 con posterioridad a abonar la factura primera y sin que haya probado comunicación alguna hasta que se le efectúa el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio, no puede entenderse que la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia con imposición de las costas a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de al L.E.C . y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por las representación procesal de Dª. Ofelia contra la Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia de Zamora nº 4 en fecha 4 de octubre de 2.011 , en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 2/2.011, debemos confirmar la Sentencia objeto de recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación.
Así, por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

