Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 107/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 66/2012 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 107/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00107/2012
SENTENCIA nº 107/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 113/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 66/2012, en los que aparece como parte apelante-demandada, "GESPARKING ALCAÑIZ, S.L.", representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistido por el Letrado D. PEDRO JOSE CARRANZA HUERA; y como parte apelada-demandante, Luis Francisco , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA SANCHO SEUMA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 21 de noviembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Prieto Sogo:
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Luis Francisco , en su condición de propietario del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, tiene el derecho al uso exclusivo de la zona común contigua al mismo.
2º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 13 de febrero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El demandante solicita el respeto a los derechos reales adquiridos en el parking "-3" de un edificio de Alcañiz, amparándose en los arts. 348 y concordantes del Código Civil y 5 L.P. Horizontal, puesto que la demandada con las obras que ha ejecutado en dicho sótano "-3" le ha privado del disfrute de la zona común aneja a su plaza y cuyo uso adquirió de la propietaria de dicho sótano.
La demandada opone falta de legitimación pasiva. En primer lugar, porque no fue ella quien vendió al actor su plaza de garage. En segundo lugar, porque fueron la inicial propietaria y vendedora, "I.C. Inmuebles S.A." y la "Asociación Parking Alcañiz S.C." las que iniciaron la tramitación de la legalización del garage en el año 2003. Y, en tercer lugar, porque hay constituida una Comunidad de Propietarios que es la que representa los intereses de todos los copropietarios.
La sentencia apelada estima la demanda y recurre la demandada. Alega error en la apreciación de la prueba. El documento 2 de la contestación constituye una factura contra "I.C. Inmuebles S.A." de 26 de marzo de 2008 en la que se recogería el trabajo que habría privado al actor del uso de la zona común anexa a su plaza de aparcamiento. Entiende la apelante que la sentencia interpreta mal el doc. 4 de la demanda (convocatoria para celebración de junta de copropietarios del día 5 de septiembre de 2007). Además, "Gesparking" sufre con las obras un perjuicio aún mayor que el actor, pues le perjudica a tres de sus plazas. Y, por fin, la solución adoptada ya venía prevista en el plano inicial del proyecto del año 2003.
SEGUNDO.- Son dos las cuestiones a tratar. Primera la del derecho del demandante a usar la zona común anexa a su plaza. Así lo admite la sentencia apelada y no es objeto de recurso. Aunque así lo fuera, el documento de compraventa, la inscripción registral y la propia declaración del representante de la demandada así lo corroboran.
Por lo tanto, ese derecho de uso que -además- ha accedido al Registro de la Propiedad, adquirido mediante título de compraventa y modo de "traditio" (tanto "ficta" como real), no puede ser privado sin otro título jurídico de superior entidad. Y en los autos no existe siquiera alusión a tal instrumento jurídico que pudiera eliminar el derecho del Sr. Luis Francisco .
La única documentación en que pudiera ampararse esa privación es la citación a una reunión de copropietarios que hace la demandada, como propietaria de más del 80% de las plazas de aparcamiento.
Pero ni siquiera consta acuerdo alguno en tal reunión, que es previa, además, a la constitución en régimen de propiedad horizontal.
Tampoco consta una decisión administrativa que imperiosamente exija la apertura de la puerta que supone la privación de ese uso de espacios comunes. El hecho de que haya un proyecto de 2003 que recoja esa puerta, que existía a modo de elemento de ventilación, no es un dato suficiente para concluir que su apertura constituía un requisito sine qua non para la pertinente licencia. Fácil hubiera sido pedir al Ayuntamiento de Alcañiz un pronunciamiento al respecto. De hecho el testigo, ingeniero, Sr. Eladio desconoce ese extremo.
TERCERO.- Partiendo de estos datos procede ya resolver sobre la autoría de la obra que priva, sin soporte jurídico, del derecho de uso al demandante.
Ampara su defensa "Gesparking" en la factura que aporta como documento 2 de la contestación y girado a "I.C. Inmuebles S.A.". Sin embargo, no explica por qué dicha sociedad satisface el precio de unas obras en una finca en la que no consta que posea interés económico directo alguno. Sin embargo, sí es "Gesparking" la que desde un principio muestra un interés concreto en la apertura de dicha puerta. El 5 de septiembre de 2007, 6 meses después de constituirse, por compra del 80,43 % del sótano "-3", en propietaria mayoritaria, ya insta a la ejecución de una obra que dice en su misiva (doc 4 de la demanda) que es por indicación del Ayuntamiento de Alcañiz. Sin embargo, tal indicación o comunicación no consta.
Sí que consta, por el contrario, que quien gestiona el parking es la demandada, pues es ella la que entrega las tarjetas de apertura de la nueva puerta motorizada (interrogatorio de la demandada). De hecho, el contenido de la comunicación citando a los copropietarios a reunión del 5 de septiembre de 2007, revela una capacidad de gestión y un interés propio de quien es propietario muy mayoritario y con una finalidad no de uso propio sino de la explotación comercial de ese 80% de plazas de aparcamiento.
Y una cosa es que eso sea completamente lícito y otra que no le obligue a explicar las razones de que un tercero ("I.C. Inmuebles") pague una obra en la que el interés máximo es de "Gesparking".
CUARTO.- El dueño de la obra no es necesariamente quien la paga sino quien la recibe en su patrimonio. Así se deduce del Art. 1546 del Código Civil . El arrendatario de la obra es aquel que adquiere el derecho a la obra. El pago de la misma puede hacerse por un tercero que no sea el arrendatario de la misma, como se infiere -por ejemplo- del art. 1158 del mismo texto legal .
Desde luego, no consta acuerdo alguno de los copropietarios respecto a dar la orden de ejecución de dicha obra. Y tampoco pudo acordarla la Comunidad de Propietarios, pues se constituyó en el año 2010.
De todo lo cual se deduce que la dueña de la obra en sentido estricto fue la demandada y, por ende, será ella la que deba de asumir las consecuencias de la misma frente al actor. Sin perjuicio de otras relaciones desconocidas y que no afectarían a éste, ex Art. 1257 del Código Civil .
QUINTO.- Desestimando el recurso, procede la condena en costas de la parte apelante ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Gesparking Alcañiz, S.A.", debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.
Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

