Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 107/2012, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 359/2012 de 05 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: BLANCO BRIOSCA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 107/2012
Núm. Cendoj: 01059420072012100063
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
VITORIA-GASTEIZ
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-10/005737
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2010/0005737
Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 359/2012
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 179/2010
Demandante / Demandatzailea: EGUREN VITORIA S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MONTAJES ELECTRICOS ARROYABE S.L.
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA
Demandado / Demandatua: Carlos María y MONTAJES ELECTRICOS ARROYABE S.L.
Abogado / Abokatua: ANGEL PEDRO PABLOS SUSAETA
Procurador / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA y ITZIAR LANDA IRIZAR
S E N T E N C I A Nº 107/2012
JUEZ QUE LA DICTA: Dª MARIA ANTONIA BLANCO BRIOSCA
Lugar: VITORIA-GASTEIZ
Fecha: cinco de septiembre de dos mil doce
PARTE DEMANDANTE: EGUREN VITORIA S.A.
Abogado:
Procurador: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA
PARTE DEMANDADA Carlos María y MONTAJES ELECTRICOS ARROYABE S.L.
Abogado: ANGEL PEDRO PABLOS SUSAETA
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA y ITZIAR LANDA IRIZAR
OBJETO DEL JUICIO: DERECHO MERCANTIL
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Dña. Itziar Landa Irizar, en nombre y representación de MONTAJES ELÉCTRICOS ARROYABE S.L, solicitó y obtuvo mediante auto de15 de junio de dos mil diez declaración de concurso voluntario abreviado, designándose administración concursal, que emite informe solventándose los incidentes concursales tras los cuales, una vez presentados los textos definitivos por la Administración concursal, se dic tó auto de apertura de la fase de liquidación con fecha 17 de octubre de 2.010 y la apertura de la Sección Sexta. En fecha 7 de noviembre de 2.011 se presentó plan de liquidación por la administración concursal.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, en nombre y representación de la mercantil EGUREN VITORIA S.A, se solicita la calificación del concurso como culpable, por entender que concurren las causas de los arts. 164.1 y 2.1º de la LC y como personas afectadas al Administrador único D. Carlos María .
La Administración Concursal solicita la calificación del concurso como culpable, por entender que concurren las causas de los arts. 164. 1 , 2.1 º y 165.2º de la LC y como personas afectadas al Administrador único D. Carlos María , interesando la condena del mismo al abono de un importe de 945.879,50 euros.
El Ministerio Fiscal califico el concurso como culpable.
TERCERO.- La representación de MONTAJES ELÉCTRICOS ARROYABE S.L y la representación de D. Carlos María se opusieron a la calificación y no habiéndose solicitado por las partes celebración de vista, una vez practicada la prueba quedaron los autos conclusos para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la Administración concursal y por la representación de EGUREN VITORIA S.A, la calificación de concurso culpable en base al art 164, al concurrir los supuestos establecidos en los puntos 1.1º Y 2º de la Ley Concursal y en base al art. 165.2º de la citada ley , estimando que la calificación debe de afectar al administrador único de la sociedad.
El art. 164.1.establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho
El art. 164.2. establece que En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. 2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
La Administración concursal ha podido constatar, del examen de la documental, que los fondos propios de la Sociedad sufrieron un aumento significativo en el ejercicio 2.008 respecto del 2.007, pasando de un importe de 115.202,82 euros a un importe de 175.542,28 euros, es decir, aumentando en un 52,38%. En el ejercicio 2.009 sufre un nuevo aumento, hasta un importe de 351.778,53 euros, es decir un aumento del 100,40%. En el capítulo activo, se observa una pequeña disminución en el activo no corriente del ejercicio 2.007 al 2.008 (-5,92%), disminuyendo también en el ejercicio 2.009 en un pequeño porcentaje (0,33%). el activo corriente sufrió un aumento del ejercicio 2.007 al 2.008 (5,11%), pero disminuyó en un pequeño porcentaje en el ejercicio 2.009 (-3,06%). Respecto alactivo de la empresa, el inmovilizado se ha venido reduciendo en pequeños importes desde el ejercicio 2.007: un 7,65% en el ejercicio 2.008, un 2,20% en el ejercicio 2.009.
La evolución de las ventas ha sido dispar, aumentando considerablemente entre los ejercicios 2.007 y 2.008 (87,31%) y sufriendo disminución importante el ejercicio 2.009 (-23,53%). El capítulo de gastos sufrió un gran aumento del ejercicio 2.007 al 2.008 (124,80%) para verse reducidos en el ejercicio 2.009 en un 28,77%.
No se ha podido verificar la legalización de los libros contables ni se ha acreditado el depósito de las cuentas por parte de la empresa en el Registro Mercantil.
No se ha explicado por parte de la concursada cómo se ha llegado a la situación de insolvencia, pues se alude de manera genérica a la situación de los mercados, y si bien es cierto que el sector de la construcción ha sido uno de los más perjudicados en la actual crisis, las ventas reflejadas hasta junio de 2.010 indicaban aumento de las mismas durante dicho ejercicio respecto del anterior, con lo que la alusión a la crisis no es motivo suficiente para explicar la situación de la empresa. Se alude a una ausencia total de la actividad, pero existían trabajos en curso pendientes de finalizar y facturar, que no justifica por qué se abandonan o no se facturan. Igualmente se desconoce si dichos trabajos son cobrables o no, ya que no se ha dado ningún tipo de explicación por parte de la concursada.
Tampoco se justifica cómo se había llegado a la situación de cierre de hecho de la empresa, existiendo a la fecha de declaración del concurso una situación de abandono de la gestión administrativa, no habiéndose presentado solicitud de extinción de los contratos de trabajo cuando era conocida la falta total de actividad.
No se ha podido confirmar la existencia de 900.000 euros de Tesorería que la concursada alegaba como activo en su solicitud de declaración de concurso.
El art.165.1 establece que Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 2. Hubieren incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiese asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
La Administración concursal ha tenido que instar a la entrega de la documentación de la empresa no sólo directamente a la concursada, sino a la misma a través del Juzgado hasta en dos ocasiones, lo que supone una presunción de culpabilidad conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
La concurrencia de dichas circunstancias subsumibles en los artículos citados determinan la calificación del concurso como culpable.
SEGUNDO.- Calificado el concurso como culpable deben determinarse las personas afectadas por la calificación de conformidad con el art.172 de la LC , sin que se haya efectuado imputación a ninguna persona en calidad de cómplice. La Ley concursal no concreta exactamente quiénes pueden ser las personas afectadas por la calificación, pero de los artículos 164.1 y 172.2.1 º y 3 se deduce, que tratándose de personas jurídicas, las únicas personas que pueden ser afectadas por la calificación son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho y los que hubieren tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración del concurso, En el supuesto enjuiciado el órgano de administración de la sociedad concursada era de un administador único Carlos María .
Determinada la personas afectada por la calificación, el primer efecto necesario de dicha declaración es la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona (artículo 172.2.2º). En este caso no se concreta el periodo de inhabilitación por lo que ha de establecerse el mínimo de 2 años.
Asimismose solicita se imponga al administrador único d. Carlos María , en base al art. 172.3 de la LC una indemnización de daños y perjuicios en la cuantía de 945.879,50 euros, que es la suma de los créditos contra la masa generados hasta la fecha, 45.277, 13 euros, más la tesorería reflejada en la contabilidad y que no ha podido ser verificada ni ocupada por la Administración concursal, 900.602,37 euros. Dicha indemnización procede cuando en la genración o agravación de la insolvencia medie dolo o culpa grave de los admnistradores y no de forma automática como consecuencia de la calificación del concurso como culpable. Y habiéndose probado la relación de causalidad entre el daño o perjuicio y la conducta culposa de quien asumía la administración de la entidad, procede la indemnización del daño.
TERCERO.-De conformidad con la remisión del art. 171 LC al juicio verbal, la DF 5ª
LC y el art. 394.1 LEC , se imponen las costas de este incidente a D. Carlos María .
Fallo
1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de MONTAJES ELÉCTRICOS ARROYABE S.L.
2.- DETERMINARcomo personas afectadas por esta calificación al administrador único de la anterior, es decir, D. Carlos María y declarar la inexistencia de cómplices.
3.- INHABILITARa D. Carlos María durante 2 años para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.
4.- CONDENARa D. Carlos María por el concepto de daños y perjuicios en la cuantía en que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.
5.- CONDENARa D. Carlos María al abono de las costas de este procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0844 1111 52 0359 12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 5 de septiembre de 2012.

