Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 103/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100092
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 103/2012- E
Procedimiento ordinario Nº 1122/2010
Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 107/13
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de Maite , Darío , Dimas , Martina y Eliseo contra Emilio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Maite , Darío , Dimas , Martina y Eliseo , contra la sentencia dictada en los mismos el dia 29/07/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda instada por el Procurador D. JESUS SANZ LÓPEZ en representación de Dª Maite , D. Darío , D. Federico , Dª Paula , D. Eliseo , D. Florian , D. Genaro , D. Gines , D. Dimas , D. Hermenegildo , Dª Ruth , D. Humberto y Dª Martina contra D. Emilio debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado, con imposición de costas a los actores y ESTIMANDO la reconvención instada por la Procuradora Dª RAQUEL PALOU BERNABÉ en representación de D. Emilio contra Dª Maite , D. Darío , D. Federico , Dª Paula , D. Eliseo , D. Florian , D. Genaro , D. Gines , D. Dimas , D. Hermenegildo , Dª Ruth , D. Humberto y Dª Martina debo DECLARAR y DECLARO que Don. Emilio es legítimo propietario de las fincas NUM000 y NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , sección 2ª, folios NUM004 y NUM005 respectivamente del Registro de la Propiedad número 17 de Barcelona (pisos NUM006 y NUM007 del BLOQUE000 escalera NUM008 de la CALLE000 número NUM009 de Barcelona) y debo CONDENAR y CONDENO a los demandados reconvencionales a estar y pasar por la citada declaración, con imposición de costas a los demandados reconvencionales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Maite , Darío , Dimas , Martina y Eliseo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación de los actores se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en Juicio Ordinario 1122/2010.
La referida resolución desestimó la demanda presentada por los apelantes contra el demandado, D. Emilio , en ejercicio de acción reivindicatoria y con el propósito que se declarase de propiedad de los actores el inmueble sito en la CALLE000 , NUM009 , BLOQUE000 , NUM006 y NUM007 . La resolución de primera instancia estimó la demanda reconvencional, en la que el demandado solicitó se declarase que la propiedad del mencionado inmueble le correspondía.
La apelante solicita la revocación de la resolución de primera instancia al haber incurrido en error en la valoración de la prueba.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-D. Teodoro adquirió el 31 de diciembre de 1970 dos pisos, los ya mencionados NUM006 y NUM007 , uno por si y otro como en representación de su hija menor entonces Dª. Paula . Los pisos pasaron a estar unidos desde entonces. En 1993 se elevaron a públicos los contratos de compraventa privados. Entre tanto, el 18 de septiembre de 1987, el difunto Sr. Teodoro , recibió del padre del ahora demandado, Sr. Juan Pablo , la cantidad de 200.000 ptas. a cuenta de la venta del inmueble en cuestión. A partir de ese momento, el demandado y su familia han venido ocupando pública y pacíficamente la vivienda en cuestión a título de propietarios. Al menos hasta que en el año 2004 los actores promovieron juicio de desahucio por precario, reclamación que fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia.
Dada la situación descrita, los actores reclaman la propiedad del inmueble y el demandado también, de forma que la actora ejercita acción reivindicatoria y la demandada declarativa de dominio.
En realidad la situación es tan simple (o tan compleja) como decidir si D. Teodoro vendió o no el inmueble Don. Juan Pablo . Por una parte, dice la actora que el Sr. Teodoro no pudo vender todo el inmueble porque estaba formado por dos pisos unidos, uno de los cuales no era de su propiedad sino de su hija Sra. Paula . Por otra parte, lo único que existe es un recibo en el que se entrena 200.000 ptas. A cuenta de la compraventa cuyo precio total (4 millones de pesetas) sólo se sabe por la prueba testifical. Y, para terminar, lo cierto es que se produjo la entrega de la vivienda y desde 1987 es ocupada a título de dueños por el demandado y su familia.
El Sr. Teodoro pagó los dos pisos que forman el inmueble, ya que fue él y no su hija quien solicitó un préstamo hipotecario para el abono de ambos pisos, según consta en las escrituras de compraventa. En el año en que se produjo la compraventa, 1987, no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad la titularidad de los pisos en cuestión a favor de los actores (se produjo en 1993), luego la compraventa se celebró entre quien aparecía como titular de la vivienda a todos los efectos y quien la quiso comprar. En cualquier caso, la actora Sra. Paula no elevó a escritura pública su contrato de compraventa hasta 1993, y desde 1987 consintió la transmisión del inmueble que era de su propiedad sin protesta ni salvedad alguna hasta el año 2004. No puede entenderse cómo desde 1987 la familia del demandado aparece públicamente como propietaria del inmueble a todos los efectos, ni que, a pesar de lo anterior, se eleven a escritura pública en 1993 los contratos privados sin que se combata la posesión del demandado hasta el año 2004. De lo anterior cabe presumir que la actora no sólo conoció (y así lo reconoce en el acto del juicio D. Darío ) sino que consintió la compraventa, ya que señala la jurisprudencia del T.S. que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes, y como tales inequívocos, que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia.
Nos encontramos con la dificultad de que ambas partes, comprador y vendedor, han fallecido. Lo cierto, sin embargo, es que hubo una entrega a cuenta del precio de la vivienda y el adquirente la ocupó inmediatamente, trasladándose el antiguo propietario a vivir a otra localidad. Sabido es que del contrato de compraventa, una vez perfeccionado, surgen obligaciones recíprocas para ambas partes, la entrega del precio para el comprador y la entrega de la cosa para el vendedor; y se perfecciona desde que existe el acuerdo sobre la cosa a entregar y el precio a pagar, aunque no se haya entregado ni la una ni el otro. De la perfección sólo nace para las partes la obligación de dar cumplimiento a lo convenido, y el correlativo derecho a exigir a la otra el cumplimiento de lo acordado. Por tanto, en este caso, los datos objetivos son que existió un contrato de compraventa verbal sobre las viviendas en cuestión, y prueba de ello es la existencia del recibo a que se ha hecho mención y la entrega de la posesión de la vivienda al adquirente. En todo ese tiempo, no se exigió que se pagara el precio restante (si es que se dejó de pagar), a pesar de que como se ha dicho el contrato se celebró en 1987 y el Sr. Teodoro no falleció hasta octubre de 2004. Por tanto, no es que la resolución de primera instancia haga uso de la imaginación, sino que acude, con buen criterio, a la prueba de presunciones judiciales a que se refiere el art. 386 de la LEC . Y es que es lícito presumir cuando el demandado y su familia han poseído a titulo de dueños pública, pacífica e ininterrumpidamente la vivienda de autos desde 1987 hasta 2004, que efectivamente se consumó y perfeccionó el contrato de compraventa de la vivienda, máxime cuando existe un documento que así lo acredita. Y ello por cuanto en nuestro derecho civil rige la teoría del titulo y el modo y, en su aplicación al contrato de compraventa, la adquisición de la propiedad requiere la concurrencia de título (que puede ser público o privado e incluso otorgarse por acuerdo verbal) y el modo o 'traditio' consistente en la entrega o puesta a disposición del comprador del objeto vendido. En efecto, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente, en relación con la aplicación del sistema de adquisición del dominio consagrado en nuestro derecho en el artículo 609 del Código Civil , que para supuestos en que se alega como título un contrato, se exige el requisito de la tradición o entrega de la cosa objeto del mismo. Así, señalaba la Sentencia de 9 de octubre de 1997 que 'para la adquisición del dominio y demás derechos reales el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo (arts. 609 y 1095 ); no bastan las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega de la cosa. Otra cosa es que una vez celebrado y perfeccionado el contrato de compraventa, las partes puedan compelerse recíprocamente a cumplir las obligaciones que del mismo dimana, las principales: la entrega de la cosa y el pago del precio. Aquí la entrega de la cosa se produjo y el pago del precio (si es que no se hizo) no se ha reclamado en todo este tiempo, y van 26 años desde 1987.
Como es sabido, y es doctrina jurisprudencial ya reiterada y establecida, no cabe ejercitar la acción reivindicatoria en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Aquí hubo una compraventa y, por tanto, no puede triunfar la acción reivindicatoria ejercitada. Y, por la misma razón, debe proceder la acción declarativa de dominio que se ejercita por vía reconvencional, dando aquí por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida.
TERCERO.-Visto el art. 398 de la LEC se impondrán a la apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de los actores contra la Sentencia dictada el día 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona en Juicio Ordinario 1122/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil trece, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
