Sentencia Civil Nº 107/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 556/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 107/2013

Núm. Cendoj: 11012370022013100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 107

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 827/2010

ROLLO DE SALA Nº 556/2012

En Cádiz a 30 de abril de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Eutimio , representado por la Pdora. Sra. Alvarez Ruiz de Velasco, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Suárez Barragán.

Ha comparecido en calidad de apelada Reyes , representada por la Pdora. Sra. Domínguez Flores, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. de la Fuente Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/julio/2012 en el procedimiento civil nº 827/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el actor Sr. Eutimio .

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sobre tales bases, poco habremos de explicar a la parte recurrente para rechazar su recurso. En primer lugar no es cierto que el plazo dado al inquilino demandado para la retirada de sus cosas con ocasión del desalojo del inmueble en aplicación de la norma prevista en el art. 703.1, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sea escaso o insuficiente. Al efecto, y para valorar la bondad del plazo de una hora conferido en el mismo acto de lanzamiento al actor, dicha diligencia ha de ser enmarcada en los acontecimientos que rodean al arrendamiento litigioso.

En la sentencia recurrida se tiene por acreditado -sin que ello haya sido objeto de expresa impugnación- que (1) el inquilino, cuyo arrendamiento naturalmente expiraba en junio de 2006, llevaba dos años sin pagar renta alguna, plazo que la representación letrada de la parte apelada eleva con razón a casi tres años, (2) que por tanto desde aquella fecha estaba prolongado indebida y artificiosamente su ocupación del inmueble, (3) que, demandado por todo ello, y tras demorar en lo posible la tramitación del procedimiento correspondiente, se había avenido a transar su salida del inmueble el día 1/octubre/2008 y (4) que, incumplido tal plazo, se había despachado ejecución en su contra para que lo desalojara el día de los hechos, 10/diciembre/2008, en fecha 27/octubre/2008.

Siendo ello así, el plazo ahora debatido -por lo demás de concesión discrecional, también en cuanto a su extensión- se considera más que suficiente para que el actor pudiera sacar del inmueble las cosas de su pertenencia. En el mismo sentido, que hubiera instado la concesión de una prórroga para el desalojo al amparo del art. 704.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , amén de ser actuación procesal no suspensiva, era argumento inútil al haber sido ya resuelta tal petición en sentido negativo el día inmediatamente anterior.

Así las cosas, ninguna duda cabe de que la actuación ejecutiva fue procesalmente correcta y adaptada a las garantías legales que la rodean. Y el efecto jurídico de la decisión del actor de no sacar el resto de cosas que, siempre según él, permanecieron en el inmueble es justamente su abandono a los efectos del art. 460.1º del Código Civil , tal y como declara el citado art. 703.1 del texto procesal. Más allá de la falta de acreditación de la preexistencia de las cosas que dice haber dejado en el inmueble, importa destacar que la alegada conservación del animus possidendicarece de cualquier efecto a la vista de la completa ausencia del corpusen el sentido que proclaman los preceptos antes indicados.

SEGUNDO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Eutimio contra la sentencia de fecha 31/julio/2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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