Sentencia Civil Nº 107/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 93/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 107/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 93/13

Juzgado de Instancia núm. 5 de Vinaroz

PROCEDIMIENTO: Modificacion medidas contencioso núm.548/12

LITIGANTES: María Rosario

C/

Basilio y MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 107/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de septiembre de dos mil trece.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sentencia de fecha 14/05/13 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaroz en autos de modificacion de medidas definitivas seguidos en dicho Juzgado con el número 548 de 2012 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE,el demandada D. María Rosario representado por la Procurador Sr. Juan Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Valles Gil y como APELADA eldemandante Basilio representado por la Procuradora Sra. Flor Martinez y defendida por la Letrada Sra. Quesada Llorach y Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' FALLO: Que debo estimar la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Flor Martínez, en nombre y representación de D. Basilio contra Dª María Rosario y acordar la modificación de las medidas definitivas acordadas en el procedimiento de Separación Contenciosa nº 507/2004, en los siguientes términos:

La patria potestad será ejercida exclusivamente por el padre, D. Basilio , asimismo se atribuye a D. Basilio la guarda y custodia de sus tres hijos menores Jesús, Tamara y Arturo.

No ha lugar a la fijación de régimen de visitas a favor de la madre.

Se fija en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos y a cargo del progenitor no custodio la cantidad de 300 euros mensuales (100 euros mensuales por hijo), actualizable anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios que generen los menores, esto es, los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, así como los libros escolares tanto actualmente como si en el futuro cursasen estudios universitarios o de otra índole, así como los gastos derivados de la estancia fuera del domicilio paterno por razón de estudios universitarios o de otro tipo serán satisfechos al 50% por ambos progenitores.

Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado María Rosario se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votacióndel mismo el día 20/09/2013 en el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de instancia dada en procedimiento sobre medidas en favor de hijos extramatrimoniales viene a fijar, entre otros pronunciamientos, las pensiones alimenticias a favor de los tres hijos menores de la ex pareja, en 100 euros mensuales por cada uno de ellos a cargo de la demandada María Rosario , alzándose ésta contra la misma pretendiendo que se deje sin efecto la obligación alimenticia habida cuenta de que en su día la madre de los menores hubo de entregarlos al padre debido a que no podía hacerse cargo de los mismos, precaria situación que no consta que hubiere cambiado, faltando en definitiva la constancia de la situación patrimonial, por lo que debe minorarse la contribución alimenticia en la cuantía que se estime conveniente.

SEGUNDO.- Sobre unas pensiones llamativamente modestas (100 euros por cada hijo, y considerando que el progenitor custodio solo recibe una ayuda de 430 euros al mes), es evidente que la pretensión de la demandada Sra. María Rosario madre de los menores no resulta aceptable desde el obligado cumplimiento de un 'mínimo vital', pues, como dijimos por ej. en Stcia de 14 de abril de 2.013, ' un progenitor siempre ha de ser llamado a las responsabilidades imprescindibles de tipo alimenticio a que está obligado conforme a los arts. 154 , 142 y concordantes del CC . Es de recordar, tal y como considera la STS de 5 de oct. de 2003 , que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1.º del Código Civil .' Mientras un hijo sea menor de edad la obligación alimentaria existe incondicionalmente y no puede decretarse su cesación'. La jurisprudencia de las Audiencias considera ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC fijas pensiones incardinadas dentro de unos márgenes asociados al mínimo vital (entre 80 y 150 euros al mes por hijo) que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo, debiendo igualmente abonar los gastos extraordinarios del menor por mitad. (por ej. Stcia de 18 de marzo de 2.008 de esta sec. 2ª).

Más con todo, es de ver que la demandada no es que se haya desentendido de la crianza de los hijos, a quienes dejó hace años a la guarda efectiva del padre, sino que se ha desentendido completamente de su suerte hasta no mostrar el mínimo interés por su vida y desarrollo, al igual que ha hecho con el presente procedimiento al que no ha acudido a explicarse y dar cuenta de una supuesta falta de recursos económicos. No tenemos noticia de que la Sra. María Rosario esté en la indigencia, pase hambre o no tenga medios para su sustento. Al parecer vive en Alcobendas (Madrid), o ha vivido en diferentes domicilios, y no consta que lo fuere de forma gratuita. Su pervivencia pasa, naturalmente, por una manutención que le significará algún coste; y por lo mismo cabe entender que algo podrá disponer o dedicar en favor de sus hijos. Desde la pasividad procesal y la aparente indiferencia por sus hijos, no cabe presumir que carezca de medio alguno para contribuir a alimentar a sus hijos aun modestamente, y siendo que es criterio de fijar un mínimo vital en favor de los hijos en torno a los 100 euros, procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Las costas en la alzada han de imponerse al apelante ( art 398 LEC ).

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Rosario contra la sentencia de 14 de mayo de 2013 del Juzgado de Iª Instancia núm. 5 de Vinaroz dada en el Pro. sobre Medidas relativas a hijos extramatrimoniales núm. 548/12, confirmando la misma con condena al apelante de las costas de alzada .

Notifiquese........

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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