Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 43/2013 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 43/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1.686/08
MAGISTRADO SR. José Requena Paredes.
S E N T E N C I A N º 107
En Granada, a 15 de marzo 2013.
Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 43/13- los autos de Juicio Verbal nº 1.686/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Consorcio de Compensación de Seguros' representado y defendido por la letrada del Estado Dña. Ana Prieto Hermoso contra 'Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A.' representado por la procuradora Dña. Mª Elena Marín Gómez y defendido por el letrado D. Alfredo Domínguez González; y contra Dña. Sonia y D. Augusto , ambos declarados en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representacióndel Consorcio de Compensación de Seguros frente a Dª Sonia , D. Augusto y la entidad de seguros Axa, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 579'14 euros, así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiéndoles asimismo las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la aseguradora demandada, oponiéndose la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de enero de 2013, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones ( art. 82.2.1 de la L.O.P.J . reformado por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre).
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión jurídica sometida en apelación a este Tribunal, de carácter unipersonal por razón de la cuantía litigiosa, es la interpretación y aplicación a los hechos enjuiciados de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Contratos de Seguro en relación a un accidente de circulación ocurrido el 26 de febrero de 2007 en el que el causante y responsable de los daños conducía un vehículo que había sido asegurado en la entidad 'AXA Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A.', con fecha de inicio de vigencia, por un año, el 23 de febrero de 2007 y que la aseguradora, una vez conocido el siniestro, dio de baja, resolviendo el contrato y rehusando la cobertura, el 23 de abril de 2007 con efectos del día del juicio. Cuatro días después, esto es, el 27 de abril, la propietaria concertaba nueva póliza de seguro obligatorio sobre el vehículo causante, Renault Traffic, YT-....-OC , con otra compañía.
El 'Consorcio de Compensación de Seguros' asumió la indemnización de la perjudicada y ejercitó la acción de repetición contra esa compañía de seguros, contra su conductor y su propietaria al amparo del art. 11.1.d) de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos de Motor , en reclamación de 549'14 €.
La sentencia estimó íntegramente la demanda y contra ella recurrió, únicamente, la aseguradora, permaneciendo en rebeldía involuntaria los otros dos codemandados. La sentencia consideró que la aseguradora no había cumplido con la carga de la prueba que demostrara la exclusión de cobertura, dentro de cuyo período, antes de la anulación de la póliza, se produjo el siniestro. La compañía de seguros combate la sentencia alegando infracción del art. 15 de la L.C. de Seguro al entender que ninguna responsabilidad le incumbe como aseguradora al haber ocurrido el siniestro antes de que la tomadora de la póliza hubiera hecho pago del seguro.
El recurso no puede prosperar. Es cierto, como tantas veces hemos señalado, que constituye criterio pacífico de esta Audiencia, y de la mayoría de los Tribunales del mismo orden, el entender, en la interpretación del art. 15 de la L.C.S ., siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo (entre otras muchas, SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1989 , 15 de mayo de 1990 , 14 de abril de 1993 , 7 de abril de 1994 , 9 de marzo de 1996 o 18 de junio de 1998 ), que el precepto establece dos situaciones con efectos asegurativos distintos. De un lado, que en caso de impago de la primera o única prima, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato si el mismo es imputable al tomador o a exigir el pago de la prima, incluso en vía ejecutiva, con la consecuencia en todo caso y salvo pacto en contrario, que aquí no consta, de que si se produce el siniestro antes de efectuarse el pago la compañía de seguros queda liberada de su obligación.
En el segundo caso, esto es, si la falta de pago no es de la primera sino de las sucesivas, pago aplazado o de renovación automática de la póliza, la cobertura queda suspendida forzosamente (pero vigente un mes) y sólo si el asegurador no reclama el pago dentro de los otros cinco meses (considerado plazo de gracia) se entenderá que el contrato queda extinguido, sin necesidad de notificación ni recepción expresa, pero sin que ocurrido el siniestro en esos cinco meses, la aseguradora pueda oponer al tercero perjudicado la excepción de inexistencia de cobertura ( art. 76 LCS ).
SEGUNDO.- En el caso de autos se está, como señala la apelante, ante la interpretación del párrafo primero del art. 15 de la ley. Sobre el mismo, la STS de 17 de octubre de 2008 recuerda que 'La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas.'.Así las cosas y limitada la cuestión a los supuestos de impago de la primera prima, al no estarse ante un supuesto de renovación sino de contratación o vencimiento del contrato, la misma Sentencia señalaba que 'Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio, ..., se recoge en diversas resoluciones ( SS de 14 de marzo de 1994 , 25 de mayo de 1996 ), y como sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2008 (núm. 783) en la que se dice que «la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante».'.
Esa falta de culpa del tomador del seguro no se ha acreditado. Contra la aseguradora apelante corre la presunción de cobertura que informaba el fichero FIVA que, como señala la sentencia, goza de esa presunción de veracidad salvo prueba en contrario, que ni se ha logrado ni se ha intentado al no traer a la causa ni la póliza firmada, ni la solicitud, ni la proposición. Esta última, por mor del art. 6, vincula a la compañía durante los quince días siguientes. El accidente ocurrió a los 3 días del inicio de vigencia y como señala la tan repetida STS de 17 de octubre de 2008 y reiteran los Autos del T. Supremo de 15 de julio de 2009 y 31 de mayo de 2011, abordando el tema, tanto de la falta de presentación al cobro de las primas siguientes a la primera anualidad como del período inicial de cobertura se señalaba que 'Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputable- del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago[lo que no consta] , pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento ( SS de 28 de junio de 1989 , 22 de junio de 1992 , 10 de marzo de 2006 , entre otras). Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono. Y es entonces cuando corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa.
Como aseguradora estaba en su mano acreditarlo (principio de facilidad probatoria), máxime al no localizar a los codemandados, finalmente citados por edictos. Sin embargo la apelante no ha justificado nada y se limitó a rehusar el siniestro y anular la póliza obligando a la parte a concertar otro con compañía distinta, sin justificación alguna de las razones o motivos del impago o de las vicisitudes que concurrieron. No consta, pues, el requisito de la culpa del tomador para producir el efecto liberatorio que pretende la recurrente codemandada y, por tanto, los mismos no son aplicables a este caso frente al Consorcio, subrogado en la posición del perjudicado, por lo que ha de responder esta aseguradora confirmando en este extremo la sentencia, pero anulando de oficio la condena del conductor y propietaria del vehículo, pues obligada la aseguradora por el contrato, como acabamos de indicar, surge automáticamente, por designio de la ley, la falta de legitimación de uno y otro codemandado (conductor y propietaria) ya que el art. 11.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación en relación con la facultad de repetición del art. 10, la excluye en los supuestos de existencia de aseguramiento, que es precisamente lo que se ha declarado en esta resolución y, por tanto, la demandante sólo podía haber planteado la condena de uno y/u otro con carácter alternativo.
TERCERO.-En orden a las costas de esta apelación, no obstante la desestimación del recurso, las dudas de hecho que rodean las actuaciones proyectando la incertidumbre también a cuestiones de derecho en la resolución del caso determinan, en aplicación del art. 398 LEC , el no hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes ya que también, de alguna manera, la motivación no del todo precisa de la sentencia apelada daba pie al recurso.
Y por lo que antecede,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'AXA Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada en Juicio Verbal nº 1.686/08, de fecha 15 de julio de 2010 , que se confirma respecto a la condena de esta apelante.
Anular la condena, por falta de legitimación pasiva sobrevenida, de los codemandados rebeldes, Dña. Sonia y D. Augusto .
No se hace expresa imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes, decretándose la pérdida del depósito constituido por la apelante.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, estando celebrando Audiencia pública la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.
