Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 230/2011 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 27028370012013100106
Encabezamiento
-
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO00107/2013
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
D. XULIO XOSÉ FERREIRO BAAMONDE (suplente).
Lugo, a uno de marzo de dos mil trece.
S E N T E N C I A nº 107
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474/2009, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2011, en los que aparece como partes apelantes, D. Carlos José D. Pablo Jesús , D. Borja , D. Elias , D. Gregorio , D. Leonardo , DOÑA. Vicenta , D. Raimundo , D. Victoriano , D. Juan Manuel , D. Anton , D. Cirilo , D. Federico , D. Isidro , D. Millán , D. Santiago , D. Carlos Antonio , D. Adolfo , D. Bienvenido , D. Epifanio , D. Hugo , DOÑA. Esther , DOÑA. Macarena , D. Oscar , D. Teodulfo , D. Luis Pablo , DOÑA. Tarsila , D. Arturo , DOÑA. Casilda , D. Fabio , DOÑA. Guadalupe , DOÑA. Patricia , DOÑA. Zaira , D. Mateo , DOÑA. Cecilia , D. Víctor , D. Juan Pedro , D. Aurelio , D. Doroteo , DOÑA. Loreto , D. Hernan , D. Martin , DOÑA. Victoria , D. Jose Ángel , DOÑA. Carlota , DOÑA. Isabel , D. Armando , DOÑA. Salome , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. Eiré Vázquez, asistido por el Letrado Sr. López Fernández, y como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE COSPEITO, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Moreiras Iglesias, asistido por el Letrado Sr. Fernández Pombo, sobre declarativa de dominio, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.-con fecha 4 de octubre de 2.010, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Vilalba, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. López Fernández, en representación de D. Carlos José , D. Pablo Jesús , D. Borja , D. Elias , D. Gregorio , D. Leonardo , Doña. Vicenta , D. Raimundo , D. Victoriano , D. Juan Manuel , D. Anton , D. Cirilo , D. Federico , D. Isidro , D. Millán , D. Santiago , D. Carlos Antonio , D. Adolfo , D. Bienvenido , D. Epifanio , D. Hugo , Doña. Esther , Doña. Macarena , D. Oscar , D. Teodulfo , D. Luis Pablo , Doña. Tarsila , D. Arturo , Doña. Casilda , D. Fabio , Doña. Guadalupe , Doña. Patricia , Doña. Dolores Rio García, D. Mateo , Doña. Cecilia , D. Víctor , D. Juan Pedro , D. Aurelio , D. Doroteo , Doña. Loreto , D. Hernan , D. Martin , Doña. Victoria , D. Jose Ángel , Doña. Carlota , Doña. Isabel , D. Armando , Doña. Salome , contra el Ayuntamiento de Cospeito representado por el Procurador Sr. Prieto Fernández, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en la citada demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Carlos José y otros 47 más, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales, habiéndose celebrado el día 20 de febrero de 2013 la vista solicitada en esta segunda instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada que se verán completados por los que a continuación se exponen.
PRIMERO.-Consiste la contienda en la acción acumulada declarativa de dominio que articulan 48 ocupantes de parcelas en el monte comunal de Santa Cristina frente al Ayuntamiento de Cospeito.
La sentencia de instancia desestima la pretensión actora y contra esta decisión judicial se formula recurso de apelación por la parte demandante.
SEGUNDO.-El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador 'a quo' la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.
En efecto, la amplia prueba practicada en ambas instancias no permite a la sala alcanzar la convicción necesaria para declarar la propiedad privada de las parcelas litigiosas y ello ocurre así desde la perspectiva de los requisitos que se exigen en este tipo de acciones en relación con la carga de la prueba. Antes al contrario, concurren serios indicios de que estamos ante un Monte Comunal del Ayuntamiento y por tanto de titularidad pública no susceptible de prescripción adquisitiva de sus ocupantes. Todo ello, sin perjuicio, de que la no declaración de propiedad privada suponga la nulidad del título de ocupación y por tanto sin que la presente decisión judicial comporte el desalojo de las fincas.
TERCERO.-Con independencia de la defectuosa identificación que concurre en algunos casos de las fincas cuya declaración de propiedad se reclama, y que puede apreciarse, en efecto, en el visionado del video en el que varios de los interpelantes no tienen claro el número de parcelas cuya declaración de titularidad solicitan, lo cierto es que el núcleo gordiano de la cuestión, al entender de la Sala, es una cuestión previa, en concreto, la indagación de la naturaleza jurídica del monte, pues si se apreciase su naturaleza de monte abertal sería posible la usucapión, y los negocios jurídicos derivados de la titularidad privada, pero si, por el contrario, se llega a la conclusión de su naturaleza comunal y en consecuencia el carácter imprescriptible del mismo, huelga ya analizar la plena identificación pues no es posible conceder un título judicial de propiedad privada.
En este sentido, no deja de tener razón la apelante pues la sentencia centra su atención sobre una cuestión sin duda relevante pero sobre la que no centró el verdadero debate y que no es sino la apuntada de la naturaleza jurídica de los montes de Santa Cristina.
Tal indagación debe abordarse desde la perspectiva de la carga probatoria regulada en el art. 217 de la LEC . y con las consecuencias allí previstas, y entre estas cobra especial relevancia el primer párrafo del mismo cuando señala:
'Cuando al tiempo de dictar sentencia... el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandando reconvenido, según corresponda a unos u otros probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.
Pues bien, como quiera que a la demandante corresponde probar la certeza de los hechos que según las normas jurídicas aplicables permiten conferir la consecuencia jurídica correspondiente, habrá que convenir que, a pesar de los meritorios esfuerzos desplegados, tal certeza no ha sido posible.
CUARTO.-En efecto, se habla de un origen inmemorial de tales montes como montes de los vecinos, y que incluso ya en el año 1936 se repartieron las parcelas. Sin embargo, ni la prueba pericial permite extraer tal conclusión ni existe documental que así lo avale.
Lo único documentado es que en el año 1959 y tras un sorteo se adjudicaron parcelas del monte por el Ayuntamiento de Cospeito, y todos aceptaron que era un monte comunal del Ayuntamiento que ostentaba la titularidad del mismo, cediendo el uso a través de una peculiar figura que se denominó 'arrendamiento ilimitado'. Con independencia de su validez, concurre aquí un evidente acto propio de los vecinos que reconocen su titularidad pública que es contradictoria con la tesis ahora mantenida.
Pero no acaban ahí los contraindicios puesto que al menos dos de los demandantes formularon alegaciones ante el Ayuntamiento con ocasión de trámites administrativos en los cuales mantuvieron inequívocamente igual naturaleza pública.
Asimismo, y a pesar de las manifestaciones del apelante, existen documentados el cobro de árbitros municipales por el uso del monte, en algún caso y en otras certificaciones de descubierto en el pago, lo que encuentra coherencia con la cesión de uso por un canon establecido en la parcelación de 1959.
También ha de consignarse que el Jurado Provincial de Montes decidió no clasificar el mismo como monte vecinal lo que igualmente es compatible con la tesis de la titularidad pública o comunal.
QUINTO.-En el Real Decreto 1272/1986 de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en su art. 2 se distingue entre bienes de dominio público y bienes patrimoniales, pero añade en su número 3 que tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
Pues bien, este reglamento dispone en su art. 5 que los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Por su parte, la ley 43/2003, de 21 de Noviembre de Montes, clasifica en su art. 11 a los mismos en montes públicos y privados; y entre los primeros incluye a los que sean propiedad del Estado, Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, y aunque en su art. 12 prevé la posibilidad de que existan montes patrimoniales, esto es de propiedad pública que no sean demaniales, en su texto, se catalogan como demaniales los montes comunales de los Ayuntamientos.
No se puede desconocer una postura ciertamente titubeante del Ayuntamiento de Cospeito, que en el año 1.959 cede el uso a los vecinos y los califica de montes comunales, y mas recientemente con ocasión de las dudas generadas por el proceso de concentración parcelaria en la zona (a la postre suspendido en espera de la resolución de este litigio) inicia un expediente de indagación de la titularidad, e incluso se plantea la desafectación de los mismos.
A pesar de tal postura la que aquí se mantiene es plenamente consecuente con la que viene obligada para la defensa de los intereses generales, y que viene avalada por la prueba existente en los autos.
Siendo todo ello así, por mucho que hayan existido evidentes actos de dominio, como cierres, construcciones, ventas, donaciones, etc. en relación con las parcelas y se haya acreditado una posesión inmemorial en muchos casos, concurre la imposibilidad de prescribir derivada de esa calificación que los propios vecinos reconocieron de monte comunal del Ayuntamiento, lo que impide, además de por las razones ya aducidas en la sentencia, acceder a la declarativa de dominio planteada.
SEXTO.-No obstante la desestimación de demanda y recurso concurren serias dudas de hecho y de derecho que aconsejan no hacer condena en costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia apelada.
No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

