Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 39/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA:00107/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 107/13
RECURSO DE APELACIÓN 39/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Luis Durán Berrocal
D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
D. José María Pereda Laredo
En Madrid, a siete de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1338/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 17 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 39/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandada -reconviniente y hoy apelante Dª. Clara , representado por la Procuradora Sra. Dª. Silvia María Casielles Moran; y de otra, como demandante-reconvenida y hoy apelada SANTANDER CONSUMER EFC S.A.representado por el Procurador Sr. D. Juan Miguel Sánchez Masa; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 31 de marzo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Masa en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A. frente a Dña. Clara representada por la procuradora Sra. Casielles Morán, y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la demandada frente a la actora debo:
1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 7967,08 euros e intereses pactados.
2.-Absolver y absuelvo a la actora-reconvenida de las peticiones formuladas en la reconvención.
3.- Condenar y condeno a la actora y reconviniente a abonar las costas procesales causadas, tanto las derivadas de la demanda inicial como de la reconvencional'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-reconveniente , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 30 de enero de 2013, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 6 de marzo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Esgrimiéndose primeramente que a la demanda se acompañó una fotocopia de la 'supuesta certificación de deuda', siendo impugnado dicho documento, el motivo no puede surtir el efecto pretendido cuando en el acto de la Audiencia previa se acordó tener por reproducidos los documentos acompañados al proceso monitorio seguido, en el cual se encuentra el original de dicha certificación, cuyo saldo, además , únicamente se impugna por los motivos expuestos en el recurso: estar mal calculado al no tener en cuenta las reducciones que impone el artículo 7 de la Ley de Crédito al Consumo .
Segundo .- Por otra parte, el que la ahora apelante ofreciese al Banco unas determinadas formas de pago, distintas a las contractualmente pactadas, en modo alguno enerva el considerar que la demandada incumplió el contrato al no pagar las cuotas convenidas, no acreditando tampoco la 'situación angustiosa' que aduce al momento de celebrarse el contrato, debiendo de darse por reproducido lo razonado por este Tribunal en el auto de 30/01/2012 -inadmitiendo la prueba propuesta en esta alzada- ya que al contestar a la demanda y formular reconvención no se expusieron hechos que determinaran dicha 'situación angustiosa'.
Tercero.- En orden a la pluspetición invocada, la omisión de 'las condiciones en que puede modificarse la T.A.E' no puede ser apreciada cuando, por una parte, no consta en autos que sea aplicable la Ley de Crédito al Consumo (7/1995) pues se desconoce la finalidad del crédito dispuesto, no habiéndose aportado justificación alguna sobre su destino, por lo que no cabe presumir que lo fuera para satisfacer necesidades personales con propósito ajeno a actividad profesional ( artículo 1 Ley de Crédito al Consumo ).-
De cualquier forma el contrato contendría las condiciones en las que la T.A.E podría, en su caso, modificarse (como exige el art. 6.2 a) de la Ley de Crédito al Consumo). Así la Condición General 14 del Contrato recoge el supuesto de 'Modificación de condiciones' prescribiendo el procedimiento para tal modificación y los derechos del titular, es decir, las 'condiciones' para modificar el T.A.E, por lo que no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la referida Ley . Parece que la apelante pretende equiparar indicación de las condiciones en las que podría modificarse la T.A.E.con la forma en que dicha modificación habría de efectuarse, recogida esta - en forma imperativa- en el artículo 8 y que devendría inoperante al no haberse producido modificación alguna.-
En orden a la omisión del número de cuotas a abonar, la Sala hace suyos los acertados razonamientos de la Juez de Instancia.-
Cuarto. - Invocándose el carácter usurario del préstamo, procede el rechazo del motivo en tanto en cuanto la condición subjetiva exigida en el artículo 1 de la 'Ley de Azcaráte ' -'habiendo motivos para estimar que ha sido aceptada por el destinatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de su facultades mentales'- no vendría justificada en autos, razón por la que en modo alguno cabría considerar usurario el préstamo, a lo que habría de añadir que, conforme se indicará más adelante al tratar el pretendido carácter 'abusivo' de los intereses pactados, en el contrato no se estipuló tampoco un 'interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a la circunstancias del caso'.-
Quinto.- En orden al carácter abusivo de los intereses pactados -20,40% remuneratorios y 24% moratorios-, respecto a los remuneratorios procede reproducir lo ya considerado en Sentencia de esta Sala de 25/10/2012 :
' En este sentido cabe citar la STS de fecha 18 de junio de 2012 que señala no ya respecto a los intereses moratorios, sino a los no remuneratorios 'De esta forma, se razona que el interés estipulado del 20,50% anual no excedía, en esas fechas, del que venían exigiendo otras entidades crediticias, y que tampoco podía considerarse desproporcionado pues pese a la garantía de la hipoteca se daba la existencia de otras cargas y gravámenes anteriores que aumentaban el riesgo crediticio de la operación. En apoyo de esta argumentación se citan diversas sentencias de esta Sala que, con un criterio de interpretación restrictivo, no han considerado usurarios intereses que se han fijado en una horquilla que va desde el 21,55% hasta el 24% convenido. En el plazo del presupuesto subjetivo, pertinente a la validez del consentimiento del prestatario, la sentencia de Apelación constata, de acuerdo con las circunstancias del caso, que no se ha producido vicio alguno que afecte a la confirmación libre de la voluntad de los prestatarios a la hora de acordar las condiciones económicas del meritado préstamo.'
Igualmente, respecto a los intereses de demora procede reproducir lo razonado en la Sentencia de esta Sala de 30/06/2008 :
Sin perjuicio de todo ello, aún soslayando en aras a la tutela judicial efectiva tales irregularidades, la Sala no considera que los intereses de demora pactados (24% anual en definitiva) pudiesen impedir la prosecución de la ejecución así, como indica el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de 22.10.2007 : 'tratándose en definitiva de intereses moratorios libremente pactados cuyo devengo se produce por un previo incumplimiento del deudor (prestatario) de las obligaciones de pago asumidas contractualmente, encaminándose a reparar el daño que el acreedor ha recibido y constituyendo un estímulo que impulse al obligado a cumplir voluntariamente aquello a lo que se comprometió, ante la gravedad del perjuicio que le produciría la situación de mora, siendo por tanto una sanción o pena, por lo que debe obviarse cualquier consideración sobre su naturaleza leonina por exceder del interés normal del dinero, añadiéndose, asimismo, que no resultan de aplicación ni el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo ni la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pues en las mismas se contemplan intereses remuneratorios, mientras que en el presente supuesto estamos ante intereses moratorios que comprenden o sustituyen la remuneración por la disponibilidad concedida y penalizan el transcurso del tiempo unido a la situación de impago, por lo que no pueden calificarse de abusivos', a lo que debe de añadirse que resoluciones como el Auto de 1.12.05 de la Audiencia Provincial de Madrid no entiende abusivos unos intereses de demora del 29%, como tampoco el Auto de 20.7.2006 de la Sección 10ª de esta Audiencia .'.-
Por ello el motivo consistente en el carácter abusivo de los intereses pactados - ex Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios - debe de ser rechazado.
Sexto.- Procediendo la desestimación del recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada Doña Clara contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1338/2010, debemos confirmar la indicada resolución.
Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

