Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 459/2012 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 107/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100187

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00107/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 459/12

JUICIO ORDINARIO 1889/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA 107

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinte de Marzo de dos mil trece

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 1889/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante GAS ILLICE, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Dª Luisa Abellán Rubio y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Camacho y como apelada CONSTRUCCIONES LEANDRO VIDAL, S.L. representado por la Procuradora Dª Marta Aldea Fabrega, dirigido por el Letrado Sr. Vidal Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1889/10, se dictó sentencia con fecha 15/05/12, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la mercantil 'GAS ILLICE', S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Luisa Abellán rubio y asistido por el Letrado Sr. Martínez Camacho, contra la mercantil 'CONSTRUCCIONES LEANDRO VIDAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Aldea Fábrega y asistida por el letrado Sr. Vidal torres, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión instada frete a ella; con condena al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de 1ª instancia que desestimó la demanda formulada sobre reclamación de pago por la realización de obra. Se formula recurso de apelación por la entidad demandante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, que no ha entendido la factura reclamada, ya que la misma se factura según el sistema suma 'a origen', que se utiliza cuando se realiza una contrata de obra de ejecución periódica y se manejan conceptos que no son cuantificables de igual manera, y que además no son pagados por la solicitante de la obra de una sola vez, sino que se distribuye en determinados periodos, apareciendo así en la factura porcentajes de la realización de la obra que en realidad no lo son, sino que es una facturación de una unidad realizada en varias facturas. Por lo que la cantidad reclamada es de las cantidades dejadas de cobrar en la cuantía de 28.398,32 euros, menos el 5% de retención, más el 16% de IVA, que suma 31.522,03 euros.

Ello no obstante, no desmerece el razonamiento efectuado por el juzgador de instancia, que en suma se basa en el hecho de que la entidad demandante en la estimación de la excepción de cumplimiento defectuoso o irregular de la obra 'exceptio non rite adimpleti contractus'. Situándose toda la cuestión, tal como señala la sentencia apelada, en el hecho, reconocido por las partes, que antes de la entrega de la obra subcontratada con la actora, a finales de septiembre de 2009, se produjeran unas fuertes lluvias, que influyeron en los desperfectos alegados por la demandada, aun cuando como señala la sentencia, no ha quedado determinado cada uno de los desperfectos que se puede achacar a dicho hecho.

Señalando la sentencia apelada que lo cierto y verdad, es que la actora no llegó a entregar la obra acabada. Habiendo quedado probado y así se pone de manifiesto en la sentencia, que la demandada venía pagando mensualmente las certificaciones de obra presentadas al cobro, quedando pendiente el pago de la factura de 24.464,68 euros, que la demandada pagó a la fecha de la presentación de la demanda, única factura a la que hace alusión la demandante en las reclamaciones previas a la presentación de la demanda. Así en el burofax de 06/05/10, sólo se hace referencia a esta factura como pago pendiente, al señalar que 'queda pendiente de abono facturas por trabajos realizados por un importe de 24.464,68 euros', sin referencia alguna a otras facturas pendientes, sin embargo, como señala la sentencia apelada la factura aquí reclamada tiene fecha de 10/05/10, ó sea cuatro días después, por lo que como señala la sentencia apelada que no existía impago alguno por parte de la demandada. Lo que resulta suficiente para desestimar la demanda sin entrar en otras consideraciones. Siendo la cuestión de quien debe asumir los daños producidos por las lluvias, una cuestión que no cabe introducir en el presente procedimiento, al no haber formulado reconvención la parte demandada. Siendo que el juez, aunque ha considerado sobre los gastos realizados por la demandada para la terminación de la obra, al tener que reparar los daños producidos por la lluvia, el juez no aplica compensación alguna, sino que se desestima la demanda por considerar no acreditada la existencia de deuda alguna, habiendo considerado el juzgador que la factura que se reclama ha sido elaborada ad hoc, como medida defensiva frente a la demandada por los gastos habidos en la reparación de los daños de la lluvia. Pero como arriba se ha señalado se debe confirmar el razonamiento del juzgador, respecto de la falta de prueba de la existencia de la deuda, a lo habría que añadir, que se está reclamando por la terminación de una obra, que no ha sido entregada terminada. En consecuencia procede desestimar el recurso.

TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por GAS ILLICE, S.L. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006004592012 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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