Sentencia Civil Nº 107/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 99/2013 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 107/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100352


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº107/2013

En Pamplona/Iruña , a 10 de junio de 2013 .

El Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 99/2013, derivado del Juicio Verbal n.º 50/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante, los demandados D. Jesús Luis , r epresentado por la Procuradora D.ª TERESA SARASA ASTRAÍN y asistido por el Letrado D. CARMELO TORROBA ÁLVAREZ y D. ª Coral , representada por la Procuradora D.ª SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y asistida por el Letrado D. FRANCISCO ZALGUIZURI BLASQUIZ; parte apelada, los demandantes, D. Demetrio , D. Javier y D.ª Pura , r epresentados por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA, y asistidos por el Letrado D. SANTIAGO RUEDA PASCUAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2013 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Dolores , a la que le han sucedido sus herederos DON Demetrio , DON Javier y DOÑA Pura , representados por el Procurador Sr. Laseca, contra DON Jesús Luis , representando por el procurador Sr. Arregui, y contra DOÑA Coral representada por el Procurador Sra. González, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar de forma solidaria a la parte actora la suma de TRES MIL SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (3.006,57 EUROS), más intereses. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado, D. Jesús Luis interesando: '...dicte sentencia por la que revocando la de Primera Instancia establezca:

1.-Tener por desestimada la demanda al haber pactado las partes que cada una realizaría y pagaría las obras de reparación del tejado en su parte correspondiente en el inmueble.

2.- Alternativamente, condenar a los codemandados al pago los importes de las obras estrictamente necesarias en el tejado, conforme a lo que determinó la perito judicial en el importe de 1.200 €.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante'.

Por la representación procesal de la demandada, D.ª Coral se interpuso recurso de apelación solicitando: ' la revocación de la sentencia apelada y de sus pronunciamientos, acordando la absolución para mi representada Doña. Coral de todos los pedimentos de la demandada presentada de contrario'.

CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a las partes apelantes.

QUINTO.- Admitidas dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, propietaria de los locales de la planta baja izquierda y vivienda de la derecha de la planta primera de la casa sita en n.º NUM000 de la CALLE000 de Murchante (Navarra), formuló demanda frente a los propietarios de los locales de la planta baja derecha y de la vivienda izquierda de la planta primera del referido inmueble, correspondiendo a los actores un índice de participación del 50% en elementos comunes, en tanto a los demandados les corresponde el 50% restante, solicitando la parte actora que se condenase a los demandados a abonarle la cantidad total de 3929, 89 euros.

Alegó la actora como fundamento de su pretensión que en el año 2009 surgieron unos problemas en la cubierta del edificio que requirieron su reparación, habiéndose dirigido la parte actora a la parte demandada para llegar a una solución sobre dicho problema sin obtener respuesta, viéndose precisada la actora a requerir un informe de un perito que informó acerca de la urgente necesidad de los correspondientes trabajos, los cuales se efectuaron, siendo abonados por la parte actora tanto los honorarios de 658,88 del antedicho perito, como el importe de 188,60 euros de la licencia de obras concedida por el ayuntamiento de Murchante, así como la factura de los trabajos que ascendió a 7012, 30 euros.

Y estimando la parte actora que cada copropietario debe abonar el 50% de ese total importe, no habiendo abonado los demandados a la actora dicho 50%, formuló demanda frente a los mismos en reclamación de ese 50% que asciende a la cantidad antedicha de 3929,89 euros.

A tal pretensión se opusieron los demandados, alegando que ellos arreglaron en su momento la parte del tejado que afecta a su vivienda, debiendo afrontar la parte actora la reparación de la parte del tejado que es objeto del presente procedimiento y que afecta a su vivienda, según lo pactado al respecto por las partes.

En todo caso, niegan los demandados que las obras realizadas por la actora fueren necesarias y urgentes, solicitando la desestimación de la demanda.

La actora, en el acto del juicio, redujo su reclamación, concretándola en 3656,38 euros.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenando a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad total de 3006, 57 euros.

Frente a la indicada sentencia se alzan los demandados, solicitando su revocación y la íntegra desestimación de la demanda, interesando, subsidiariamente, la representación del apelante Sr. Jesús Luis , que, en su caso, únicamente se condene a los demandados al abono a la actora del 50% del importe de las obras estrictamente necesarias realizadas en el tejado, que se concretaron por la perito judicial en 1200 euros.

SEGUNDO.-A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte apelante hemos de destacar, inicialmente, que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7-1 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe partirse de la consideración de que, en principio, la normativa reguladora de la Propiedad Horizontal viene a prohibir, con carácter general, a los diferentes comuneros, llevar a cabo obras que alteren o modifiquen los elementos comunes, incluso aquellas que fueren urgentes, las cuales no pueden ejecutarlas directamente, sino que deben comunicar su necesidad al administrador.

Ahora bien, aún cuando no existe una previsión específica sobre la materia, vienen manteniendo los tribunales que un propietario puede llevar a cabo, en determinadas situaciones, reparaciones en elementos comunes que han de ser afrontadas por la comunidad de propietarios, si bien únicamente cuando se trate de obras necesarias y urgentes, y en aquellos supuestos en los cuales la reparación correspondiente no admita espera o bien la misma no sea afrontada, no obstante su conocimiento, por parte de la comunidad.

Ello nos lleva a considerar que en casos como el presente, en el que únicamente existen dos copropietarios, sin que ninguno de ellos tenga en concreto atribuida la función de administración, en tales casos, podrá uno de ellos, previa comunicación al otro, decidir la ejecución de reparaciones urgentes y necesarias comunes si no es posible alcanzar un previo consenso, ostentando entonces derecho a repercutir su importe sobre el otro copropietario.

Por tanto, se centra la cuestión, inicialmente, en determinar si realmente en el presente caso nos hallamos ante unas reparaciones necesarias y urgentes o, por el contrario, si las que nos ocupan no lo eran o, en su caso, si como alegan las partes apelantes, la parte actora venía obligada, en cumplimiento de un pacto existente al respecto, a asumir en exclusiva la reparación de que se trata, afectante a la parte del tejado situada sobre su vivienda.

TERCERO.-En relación con esta última cuestión hemos de señalar que, si bien quedó acreditado que se produjo en el año 1996 una reparación de una parte de la cubierta, afectante a la zona existente sobre la vivienda de los demandados, asumida por estos, sin embargo, de tal hecho no cabe deducir la existencia de ese pacto afirmado por la parte demandada según el cual cada copropietario debía afrontar la reparación de la parte de la cubierta existente sobre su respectiva vivienda, pacto que no se deduce necesariamente de aquella anterior reparación de otra zona de la cubierta, ni sobre cuya existencia contemos con ninguna otra prueba reveladora de que se hubiere alcanzado.

Por tanto, no cabe estimar acreditada la existencia de ese pacto.

CUARTO.-Sentado lo anterior, es de destacar que, atendido especialmente el informe emitido por la perito designada en el ámbito del presente procedimiento, Sra. Azucena , del mismo se concluye, con rotundidad, y ello no es discutido, siquiera, por las apelantes, que, al menos, parte de las obras ejecutadas por la actora deben ser valoradas como urgentes y afectantes a elementos estructurales.

Por consiguiente, estimamos acreditado que parte de las obras reclamadas por la actora a los demandados y ejecutadas en el inmueble eran urgentes y necesarias.

Por otra parte, de lo declarado en el acto del juicio por el constructor que ejecutó las obras, D. Dionisio , se concluye que con anterioridad a la ejecución de esas obras, se puso en conocimiento de la parte demandada la necesidad de las mismas, afirmando dicho testigo que trató de mediar ante el demandado Sr. Jesús Luis a fin de que cada parte afrontase aquello que le correspondía en relación con las obras a ejecutar, sin que ello fuere aceptado.

En conclusión, nos hallamos ante unas obras necesarias y urgentes que fueron comunicadas antes de su ejecución a la parte demandada, de lo que deriva el derecho de la actora a repercutir su importe sobre la parte demandada, conforme lo establecido en los citados artículos 7-1 y 10, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal .

QUINTO.-Partiendo de lo expuesto, habemos de concretar cuál es el importe que puede ser repercutido sobre la parte demandada.

Y al respecto, teniendo en cuenta que nos hallamos ante una facultad excepcional correspondiente a un comunero, a quien, en principio, como se ha dicho, la ley prohíbe ejecutar cualquier obra que altere o modifique los elementos comunes, estimamos que únicamente ostenta derecho la parte actora a repercutir sobre la parte demandada el importe de aquellas obras que ejecutó por decisión exclusiva y unilateral, que sean calificables como urgentes y necesarias.

Y en orden a concretar cuáles fueron esas obras urgentes y necesarias, así como su importe, estimamos que ha de estarse a lo informado por la referida Sra. Perito designada en el ámbito del presente procedimiento, la cual, en el acto del juicio, vino a concretar qué obras realmente eran urgentes, señalando que lo eran las afectantes a elementos estructurales, relativas a la cubierta del edificio y, en concreto, a determinada zona de la misma, obras que valoró en una cantidad máxima de 1200 euros.

En base a ello, estimamos que únicamente quedó acreditada la necesidad de efectuar reparaciones urgentes en la cubierta por un importe que consideramos adecuado concretar en esa cantidad de 1200 euros, atendido el contenido del referido informe pericial.

Por consiguiente, el resto del importe de las obras de reparación de las obras realizadas, consideramos que no pueden ser repercutidas sobre la parte demandada.

Junto al citado importe, debe también repercutirse sobre los demandados el del informe pericial que la parte actora encargó en orden a determinar la necesidad de ejecutar obras urgentes de reparación en la cubierta, al haber quedado acreditado que realmente existían obras cuya reparación era urgente, debiendo repercutirse la totalidad del importe de ese informe sobre la parte demandada, con independencia de que el mismo llegase a contemplar unas labores que posteriormente se demostrase que no eran en su totalidad urgentes e imprescindibles, pero habiendo resultado ser necesario dicho informe en orden a valorar la urgencia de reparar.

También estimamos que el importe de la licencia de obra debe ser repercutido; y ello con independencia de que alguna de las obras ejecutadas se ha revelado que no eran imprescindibles o urgentes, no quedando acreditado que el importe de la licencia de obras hubiere sido inferior al que realmente se abonó si se hubiere solicitado sólo sobre esas urgentes, ni pudiendo afirmarse que la parte actora solicitare esa licencia de obras conociendo entonces que algunas de las que fueron objeto de la licencia no fueren necesarias y urgentes.

Por todo lo expuesto estimamos que el importe total que debe repercutirse sobre la parte demandada debe concretarse en el 50% de las cantidades de 1200 euros, correspondiente a reparaciones urgentes, 188,60 relativa a licencia de obra y 658, 88 euros correspondiente al informe pericial, ascendiendo ese 50%, al total de 1023, 74 euros, que debe ser abonado a la actora solidariamente por los demandados.

SEXTO.-Por todo lo expuesto debe ser parcialmente estimado el recurso de apelación, en el sentido indicado, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en partelos recursos de apelación interpuestos por D. Jesús Luis , representado en esta instancia por la Procuradora D.ª TERESA SARASA ASTRAÍN y por D.ª Coral , representada en esta instancia por la Procuradora D.ª SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA , contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2013 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela , en autos de Juicio verbal nº 50/2012, revoco parcialmentedicha sentencia, en el único sentido de fijar la cantidad en la que deberá ser indemnizada la actora solidariamente por los demandados, en el total de 1023, 74 euros, en lugar de la cantidad de 3006, 57 euros establecida en la sentencia recurrida.

Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta, mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.


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