Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2497/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 107/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 2497/12-I

AUTOS Nº 1502/10

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 6 de Marzo de 2013.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario nº 1502/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, promovidos por D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. Francisco de Paula de Ruiz Crespo contra D. Artemio , representado por el Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Octubre de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la oposición deducida por el Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz, en la representación que ostenta, y estimando así la demanda de juicio cambiario instada por el Procurador don Francisco de Paula Ruiz Crespo Mateos, en nombre y representación de D. Jose Manuel , debo condenar y condeno a D. Artemio , a pagar al actor la cantidad de mil treinta y cuatro con cuarenta y nueve (1034,49) euros de principal, más intereses, gastos y costas procesales, sin perjuicio de ulterior liquidación, con imposición de costas a la parte demandada. '

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 5 de Marzo de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don Francisco de Paula Ruiz Crespo, en nombre y representación de Don Jose Manuel , se presentó demanda de juicio cambiario contra Don Artemio interesando que se le condenase al pago de 1.000 euros parte del importe de dos pagarés, más 34,49 euros por gastos. El demandado se opuso, alegó defectuoso cumplimiento del contrato que formalizaron sobre el traspaso de un bar, dado que determinados elementos faltaban y otros, que se señalaban en el contrato como que se le vendían, solo estaban en el establecimiento depositados. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.-Aún cuando no se explicite, es evidente que el demandado alega la excepción non rite adimpleti contractus, dado el defectuoso cumplimiento del contrato subyacente, en base al cual se emitieron dieciséis cheques, dejándose de abonar parte del importe de los fechados en quince de febrero y quince de marzo de 2.010, folios 15 y 16 de los autos, por un importe de 1.000 euros, dado que le abonó, a cuenta de los mismos, la suma de 600 euros.

Con carácter general, debemos recordar que el cheque, en cuanto título cambiario es completo y sustantivo, de tal modo que el derecho de crédito que atribuye es de carácter abstracto, en cuanto independiente del negocio jurídico subyacente que dio lugar a su emisión, y que supone que la acción cambiaria sea inmune frente a determinados motivos de oposición del deudor cambiario. En este sentido, la Sentencia de 1 de julio de 1.985 declara que: 'una posición inmune a las excepciones oponibles al librador, por haberse transmutado las letras de medio de pago en título que significa un valor en manos de cualquier persona legitimada y revelándose su carácter de documento destinado a la circulación a modo de papel moneda del comerciante o 'viajero nato''. Aunque respecto a dicha restricción de los motivos de oposición, ha de tenerse en cuenta si el reclamante ha intervenido o no en el negocio causal, por ello se distingue entre excepciones personales o causales que son las que derivan del contrato causal, y las denominadas reales que derivan directamente de la letra de cambio o del cheque y pagaré, mientras aquellas solo pueden oponerse a los participantes en el contrato causal, estas se pueden oponer frente al tenedor con independencia de que no haya intervenido en el negocio causal, en definitiva estamos ante una limitación subjetiva en el ámbito de aplicación de las excepciones, exigiéndose para poder oponer las excepciones personales que el ejecutante y el ejecutado sean partes del contrato base causal, al no ser posible alegarse frente a terceros, en tal sentido la doctrina jurisprudencial es constante al establecer que las excepciones causales no son oponibles a terceros, tenedores legítimos, produciendo una autonomía, independencia y sustantividad del pagaré y demás títulos que contengan declaraciones cambiarias, respecto del contrato que le dio origen, salvo que haya intervenido en el negocio básico que dio origen a la cambial o en el pacto sobre provisión de fondos. A estos efectos, la Sentencia de 7 de mayo de 1.998 declara que: 'es constante la doctrina jurídica que en base del libramiento de un efecto cambiario existe un contrato que se denomina de 'entrega' o 'contrato cambiario', que vendría constituido por el acuerdo celebrado entre librador y librado-aceptante, lo cual, es fuente de la obligación cambiaría 'inter partes', por lo que, cualquier excepción que se funde en un vicio o de efecto de cualquiera de los elementos que según el artículo 1261 C.c ., deben concurrir, únicamente podrá esgrimirse 'inter partes', pero, sin embargo, frente a terceros, 'inter tertios', la obligación cambiaría no surge del contrato de entrega sino de un supuesto de hecho más simplificado que es el supuesto de hecho de la apariencia de la letra de cambio; por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 67 y 20 de la Ley Cambiaría y del Cheque , frente al tenedor tercero - como es el actor- no cabe oponer ninguna excepción extracambiaria'. Todo ello supone que si el tenedor de una letra es un tercero, el firmante se obliga frente a este de un modo directo y no puede oponer las excepciones personales que eventualmente tuviera frente al librador, salvo que sea de aplicación la 'exceptio doli' que establece el artículo 20 de la Ley Cambiaría y que reitera el artículo 67 de la mencionada ley , cuando establece que: 'el demandado por una acción cambiaría no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor'.

Es evidente que el actor está ejercitando una acción cambiaria mediante el procedimiento especial, tendente a la obtención del importe de dos cheques que fueron emitidos, junto con otros catorce, por el demandado para el pago del traspaso de un bar. Estamos ante el ejercicio de una acción derivada del propio titulo y distinta de las acciones que puedan derivarse del negocio causal subyacente que normalmente conlleva toda letra de cambio, cheque o pagaré.

TERCERO.-Sobre la citada excepción implícitamente alegada por el demandado, tiene declarado esta Sala que afectan a las obligaciones reciprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias. Esta excepción, junto con la exceptio non adimpleti contractus, aunque no están reguladas de forma explícita en nuestro Derecho, sin embargo, tienen su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y son ampliamente admitidas por la jurisprudencia. Así la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: 'La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 , 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato'.

Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 , se trata de: 'neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997 , 21 de marzo de 2001 , 17 de diciembre de 2002 y 21 de marzo de 2003 )'.

La Sentencia de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio con rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 -'. En parecidos términos la Sentencia de 17 de diciembre de 2002

De las anteriores consideraciones se deduce, que para su admisión no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato. En este sentido, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: 'Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )'. De ahí, que en supuestos concretos, no se admita cuando se trata de un mero retraso, como señalan las Sentencias de 5 de junio de 1.989 y la de 17 de noviembre de 2.004 , entre otras, no es admisible, sino que es necesario que frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. Y con carácter general que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada, Sentencias de de 27 de febrero de 2004 y 17 de noviembre de 2.004 . en conclusión, como señala la Sentencia de 14 de octubre de 2.004 es necesario para que pueda aplicarse esta excepción que: 'esta inobservancia patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al incumplimiento, de manera que sea de tal intensidad que frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo ( SSTS de 5 de diciembre de 1997 y 9 de julio de 1993 ), lo que no se ha acreditado ni valorado en el supuesto del debate- se desestima por las razones que se dicen seguidamente'.

CUARTO.-Sobre si es posible en los delimitados cauces del juicio cambiario alegar el cumplimiento defectuoso del contrato subyacente, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala en el sentido de que cuando se trata de un cumplimiento parcial no puede servir para fundamentar la oposición cambiaria. Así en el Rollo 7033/05 declaramos que: 'La Ley Cambiaria y del Cheque constituye una adaptación a nuestro ordenamiento jurídico de la llamada legislación uniforme de Ginebra, legislación que consagra la plena vigencia de una concepción abstracta de los títulos valores que conlleva el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor como requisito de una más fácil y expedita circulación de dichos documentos, lo que resulta imprescindible para que el tráfico jurídico contemporáneo pueda desarrollarse adecuadamente. En definitiva, el negocio cambiario como regla general es por completo independiente del negocio casual que justifica la emisión del documento, de modo que los avatares de éste no pueden afectar normalmente a aquél, sino sólo de forma excepcional. La consecución de esos fines se complementa con la creación de un proceso rápido y eficaz de exigibilidad del crédito cambiario en el que se limite o eliminen las posibilidades de defensa del deudor cambiario. En este contexto la posibilidad que ofrece el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque de que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letras las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ha de ser necesariamente objeto de una interpretación restrictiva, puesto que lo contrario dejaría en buena medida sin contenido los objetivos perseguidos por la legislación citada. Esta Sala considera por ello que ha de entenderse comprendido en el mismo la total falta de cumplimiento de su prestación por parte del acreedor o un cumplimiento defectuoso de tal entidad que frustre las expectativas económicas y jurídicas de la contraparte, hasta el punto de equivaler a un absoluto y total incumplimiento, y ello por cuanto que así interpretado responde a razones elementales de equidad, evitándose que se produzca un patente enriquecimiento injusto; por el contrario la discusión sobre el cumplimiento más o menos regular del contrato causal debe quedar excluida del ámbito del artículo 67 por ser una cuestión por completo ajena al negocio abstracto del que deriva la acción cambiaria que desnaturaliza y contraviene la esencia de la misma, sin perjuicio de que pueda ser objeto posterior de un juicio declarativo dada la falta de cosa juzgada que produce la sentencia con respecto a las cuestiones que no pueden ser alegadas y discutidas en el mismo.

En definitiva, el negocio abstracto que supone la emisión de un título valor debe entenderse dotado de contenido desde el momento en que una parte ejecutó sustancialmente lo convenido y la contraparte emitió el documento en pago de lo recibido, sin que la peculiar naturaleza del juicio cambiario permita el examen del negocio fundamental, no debiendo aquél convertirse, so pena de quedar desvirtuada su verdadera naturaleza, en juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, sin perjuicio de que, si no se quiere contrariar la buena fe del tráfico y el espíritu mismo del artículo 67 de la Ley Cambiaria , deba incluirse el incumplimiento parcial cuando el montante cuantitativo del daño originado tenga la suficiente entidad o trascendencia como para justificar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, siempre habida cuenta de la finalidad perseguida y de la facilidad o dificultad de su subsanación, y desde luego cuando aquel montante iguale o sobrepase el nominal del documento'.

Más recientemente hemos señalado en el rollo 4497/10 que: 'La Ley Cambiaria y del Cheque constituye una adaptación a nuestro ordenamiento jurídico de la llamada legislación uniforme de Ginebra, legislación que consagra la plena vigencia de una concepción abstracta de los títulos valores que conlleva el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor como requisito de una más fácil y expedita circulación de dichos documentos, lo que resulta imprescindible para que el tráfico jurídico contemporáneo pueda desarrollarse adecuadamente. En definitiva el negocio cambiario como regla general es por completo independiente del negocio causal que justifica la emisión del documento, de modo que los avatares de éste no pueden afectar normalmente a aquél, sino sólo de forma excepcional. La consecución de esos fines se complementa con la creación de un proceso rápido y eficaz de exigibilidad del crédito cambiario en el que se limiten o eliminen las posibilidades de defensa del deudor obligado cambiario. En este contexto la posibilidad que ofrece el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque de que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ha de ser necesariamente objeto de una interpretación restrictiva, puesto que lo contrario dejaría en buena medida sin contenido los objetivos perseguidos por la legislación citada. Esta Sala considera por ello que ha de entenderse comprendido en el mismo la total falta de cumplimiento de su prestación por parte del acreedor o un cumplimiento defectuoso de tal entidad que frustre las expectativas económicas y jurídicas de la contraparte, hasta el punto de equivaler a un absoluto y total incumplimiento, y ello por cuanto que así interpretado responde a razones elementales de equidad, evitándose que se produzca un patente enriquecimiento injusto; por el contrario la discusión sobre el cumplimiento más o menos regular del contrato causal debe quedar excluida del ámbito del artículo 67 por ser cuestión por completo ajena al negocio abstracto del que deriva la acción cambiaria que desnaturaliza y contraviene la esencia de la misma, sin perjuicio de que pueda ser objeto posterior de un juicio declarativo dada la falta de cosa juzgada que produce la sentencia con respecto a las cuestiones que no pueden ser alegadas y discutidas en el mismo'.

Frente a este criterio, es incuestionable la novedosa jurisprudencia que sí admite dicha excepción de cumplimiento defectuoso, entre las que podemos destacar las Sentencias de 23 de diciembre de 2.010 cuando, tras un detallado análisis de la cuestión en la anterior legislación procesal, declara que: 'No cabía la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1479 'Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión'', la compara con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y concluye que: 'Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006, de 17 de abril , reiterando la 1119/2003, de 20 noviembre , afirmase que 'Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 '.

47. Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96, a cuyo tenor 'serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)', lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.

48. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 ' (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ' y en el 826 que 'Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales', de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor ' la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

49. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero'. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de enero de 2.011 , 6 de junio de 2.011 , 4 de junio y 5 de diciembre de 2.012 .

QUINTO.-Aplicando estas consideraciones a la presente litis, es evidente que el demandado está alegando el defectuoso cumplimiento del contrato, sustentado en el hecho de que, de todos los elementos que integraba el negocio de bar que se le traspasó, dos de ellos no se le transmitieron, al no ser propiedad del actor, concretamente la máquina de café y un molinillo. En los términos que formula dicho motivo de oposición, no puede dejar de resaltarse cierta contradicción, porque parte de afirmar que el inventario que se aportó por el actor junto con la demanda, como parte del contrato que ambas partes formalizaron, él no lo recibió, sin embargo, si lo utiliza a efecto de justificar que dichos elementos que se recogen en el citado documento no los recibió en concepto de propiedad. Pese a ello, y resultar del contenido del contrato que los enseres que existían en el interior del local, necesario para desarrollar la actividad hostelera, se describían en un inventario adjunto, es decir, no se detallaban en el clausulado del contrato, sino en un documento anexo, no se aclara qué documento recibió para conocer el inventario de esos elementos, porque, insistimos, en el propio contrato se dice que se adjunta como anexo. Si no lo recibió, por qué no lo reclamó al actor, dado que expresamente se recogía que se recibían. A estos efectos, no debemos olvidar que el contrato está firmado por el demandado, hecho que ha reconocido, y no podemos olvidar la trascendencia y consecuencia que supone plasmar la firma en un documento, en cuanto que es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido. Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: 'el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone 'iuris tantum' la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958 , 24 de octubre de 1959 , 10 de marzo de 1960 , 20 de febrero de 1963 , 21 de noviembre de 1967 , 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975 )'. En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia.

Por tanto, sobre esta base, hemos de entender que recibió el inventario, al no haber conseguido desvirtuar las conclusiones que se obtienen del propio contrato.

En el citado documento, es cierto que se consigna una máquina de café y un molinillo de café, que luego ha resultado que estaban depositados en el establecimiento por parte de la empresa suministradora de café. Este es un hecho que es habitual en el sector de la hostelería y es facilitar los elementos necesarios para expender este producto de modo gratuito, por parte de la empresa suministradora, siempre que se adquieran a la misma todos los productos. Tan es así, que inmediatamente el demandado formaliza un contrato, con este fin y en esas condiciones, con una muy conocida marca de café, folio 55 de los autos, que incluso le facilita mesas y sillas. Por tanto, no es cierta la afirmación que se contiene en el escrito de formalización del recurso de apelación, en el sentido de que, poder disponer de una máquina de café y un molinillo, le ha supuesto un desembolso de 2.646,75 euros, folio 128 de los autos. Ese es el importe en el que se valora los bienes que se entrega en base al mencionado contrato, pero dichos bienes se entregan en depósito, sin consecuente desembolso por el demandado, más que la obligación de consumir una determinada cantidad de café durante la vigencia del contrato, que se fija en cuatro años.

En definitiva, no queda decididamente acreditado que, la máquina de café y el molinillo que se encontraba en el establecimiento, se recibiera en concepto de propiedad. El documento folio 7 de los autos solo se le denomina inventario, y aunque es cierto que en el contrato se señala que se vende, del contexto en el que se realiza y de su contenido no se puede deducir que así sea, ya que, por ejemplo, no se puede vender la acometida e instalación de gas, que es propiedad de la suministradora. Se hace referencia a menaje, cristal loza, bebidas, refrescos y zumos, pero no se contabilizan ni detallan. Por tanto, era perfectamente factible que dichos elementos se recibieran en concepto de depósito, que es lo habitual en el sector, y no podemos dejar de resaltar que las partes son profesionales del mismo. Además, el demandado pudo mantenerlos, de haber continuado el suministro con la entidad dueña de dichos elementos. Por último, hemos de tener en cuenta que se fijó un precio alzado, sin que por parte del demandado se haya demostrado el perjuicio concreto irrogado, que reconoce que es superior, pero que lo reduce a la cantidad reclamada por el actor, cuando le abonó parcialmente uno de los cheques que se reclaman en los presentes autos, y los restantes catorce cheques, dos de ellos de fecha posterior, y los anteriores, todos abonados con posterioridad a la entrega del establecimiento, y a cuando se retiraron los citados elementos por parte de la suministradora, es decir, se siguió abonando diligentemente todos los cheques, hemos de entender que así ocurrió con el resto del precio aplazado, sin la menor objeción.

En conclusión, hemos de entender que no ha quedado decididamente acreditado el motivo de oposición alegado, siendo intrascendente a estos efectos que la licencia estuviera a nombre de una persona jurídica, sin que en el contrato se reflejara así, porque el contrato, pese a ello, ha desplegado toda su eficacia, se ha consumado, dado que el demandado ha regentado el negocio sin problemas, máxime cuando ha quedado demostrado que el actor es administrador único de dicha entidad.

SEXTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, por los motivos expuestos, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz en nombre y representación de D. Artemio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, con fecha 5 de Octubre de 2011 en el Juicio Cambiario nº 1502/10 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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