Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 182/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 33044370012014100107

Núm. Ecli: ES:APO:2014:819

Núm. Roj: SAP O 819/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00107/2014
SENTENCIA nº 107/14
RECURSO APELACION 182/13
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 221 /2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 182 /2013, en los que aparece como
parte apelante INVESTIGACION Y CONTROL DE CALIDAD, S.A. (INCOSA), representado por la Procuradora
MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, asistido por la Letrada RUTH FERNANDEZ ORTEGA, y como parte
apelada Donato , representado por la Procuradora MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ, asistido por el
Letrado FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO ROMAY, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Antón
Guijarro.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 21 de febrero de 2013 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por INVESTIGACION Y CONTROL DE CALIDAD S.A. contra Donato . Se imponen las costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2014 .



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

Fundamentos


PRIMERO : Como datos relevantes en la presentes litis encontramos primeramente que la Sentencia de fecha 20 mayo 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres en el Juicio 658/2008 acordó la condena de la mercantil 'Gilfe 2000, S.L.' a abonar a la sociedad 'Investigación y Control de Calidad, S.A.' -Incosa- la suma de 4.158,65 euros de principal con la aplicación de los intereses previstos en la ley de lucha contra la morosidad y con imposición de las costas causadas, las cuales han sido posteriormente tasadas en 1.714,35 euros, habiéndose devengado asimismo unos intereses moratorios por importe de 2.752 euros y unos intereses procesales de 591,49 euros, todo lo cual arroja un crédito a favor de la primera por la suma de 9.216,49 euros. Consta por otra parte que la sociedad Gilfe se encuentra disuelta desde el 4 febrero 2005 habiéndose nombrado como liquidador único al ahora demandado Don Donato , quien había ostentado el cargo de administrador social desde el 29 mayo 2001 hasta aquel momento. A partir de aquí se alega por la actora Incosa que la sociedad Gilfe no ha satisfecho la cantidad que le adeuda, que no ha presentado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2005, y que desde el nombramiento del liquidador no se está procediendo al pago de ninguna otra deuda social a la vista de los distintos procedimientos que se han entablado con la Seguridad Social, la Agencia Tributaria y ante los órganos de la jurisdicción civil y social, de todo lo cual se concluye por la actora que la sociedad está en situación de insolvencia, pese a lo cual no ha acudido a solicitar la declaración de concurso de acreedores conforme lo establecido por el art. 365 L.S.C., por todo lo cual se viene a solicitar la condena de Don Donato a abonar la señalada suma de 4.158,65 euros.



SEGUNDO : Planteada en tales términos la pretensión contenida en la demanda habremos de comenzar señalando que el marco normativo que rige la litis será el contenido en la L.S.R.L. por ser el que estaba vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos que aquí nos ocupan. Asimismo cabe recordar que el régimen de responsabilidad de los liquidadores de las sociedades de responsabilidad limitada era el mismo que el que venía rigiendo para los administradores sociales, conforme a la remisión contenida en el art. 114 L.S.R.L ., sin que resulte exigible al liquidador la responsabilidad una posible responsabilidad por las deudas sociales. El único régimen de responsabilidad que cabe reclamar a tales liquidadores no era otra que el contemplado en los arts. 133 a 135 L.S.A . (en virtud de las remisiones de los arts. 114 y 69 L.S.R.L .) que contempla una responsabilidad por daño y no por deudas, siendo exigible por tanto la concurrencia de los requisitos que le son propios de la comisión por parte del liquidador de una conducta negligente, la aparición de un daño directo o indirecto en el patrimonio de un tercero y la relación de causalidad entre el actuar de los liquidadores y el daño.

El reproche culpabilístico que puede dirigirse al liquidador social puede derivarse del hecho de no haber cumplido con su obligación de pagar las deudas sociales con el haber social existente antes de proceder al reparto a los socios de su cuota de liquidación, según le ordena lo dispuesto en el art. 116 c ) y art. 120 L.S.R.L ., a lo que cabría añadir también su responsabilidad ante el daño que los acreedores pudieran haber sufrido ante una liquidación desordenada o ante el abandono por parte del liquidador de sus obligaciones legales.

Pues bien, del examen de la documental obrante en autos y de la prueba testifical practicada en la persona de Don Isidro , encargado de la llevanza de la contabilidad de 'Gilfe 2000, S.L.', encontramos que en el ejercicio 2003 la sociedad tenía un derecho frente a deudores de 28.354,27 euros, un inmovilizado material de 40.206,41 euros y un inmovilizado inmaterial de 45.495,43 euros. Frente a ello en el ejercicio 2004, último en el que se formularon cuentas anuales, el saldo con los deudores se había reducido a 3.340,10 euros, habiendo declarado el testigo que se trataba de deudores insolventes y que se había intentado varias gestiones de cobro sin éxito; el inmovilizado material había pasado a cero euros, explicando el testigo que ello se debe a que se había procedido a su venta en el año 2004 y su importe se había hecho constar en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso más de la explotación que aparece reflejado en 274.273,13 euros, aún cuando no existe un detalle específico del origen de tales ingresos; y en cuanto al inmovilizado inmaterial su importe se mantiene idéntico por 45.495,43 euros, señalando el Sr. Isidro que dicha cantidad se corresponde con el precio abonado en su día por su adquisición, pero que dicho precio histórico había desaparecido a la fecha de dicho ejercicio toda vez que se trataba de derechos sobre marcas o de patentes que carecen en la actualidad de cualquier valor. Finalmente añade el testigo que no se acudió a solicitar la declaración de concurso porque no había dinero para afrontar si quiera los gastos mínimos para iniciar dicho procedimiento.

La premisa de la que debemos partir para examinar la responsabilidad que aquí se reclama es que la carga probatoria acerca de la posible insuficiencia del haber social como causa exculpatoria le incumbe al propio liquidador demandado que así lo alega, y ello en una elemental aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria contenidos en el art. 217-7 LEC , teniendo presente que el acreedor demandante no es sino un tercero ajeno a la sociedad. Sin embargo del conjunto de datos aportados esta Sala considera que no existen elementos para entender que los activos que pudieran existir en la sociedad tras su disolución fueran en modo alguno suficientes para satisfacer el crédito de la acreedora Incosa, sin que por otra parte resulte exigible que el liquidador aporte a las actuaciones la acreditación documental de las reclamaciones infructuosas que fueron dirigidas en su día a los deudores, pues han transcurrido 8 años desde entonces, y sin que tampoco existan elementos suficientes para poder presumir que los activos que integraban el inmovilizado inmaterial tuvieran valor alguno. Esta conclusión ya fue expuesta por esta Sala en la Sentencia 22 febrero 2010 , en la que ante una reclamación dirigida frente al mismo liquidador y ante un resultado probatorio semejante al arriba descrito declarábamos que 'no existe prueba de que el demandado actuara sin la diligencia debida, además de faltar la relación de causalidad entre su actuación y la falta de cobro por parte del demandante'. Esto es, no existe la constancia de que en caso de haber actuado el liquidado en una forma distinta a la que lo hizo el acreedor hubiera podido ver satisfecha su deuda, consideraciones todas ellas que conducen en definitiva al rechazo del recurso y con ello a la confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC y vistas las dudas que puede presentar la cuestión enjuiciada no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por 'Investigación y Control de Calidad, S.A.' - Incosa- contra la Sentencia de fecha 21 febrero 2013 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo en el Juicio Ordinario 221/2012, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin haber lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC , serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss . y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC , previa consignación del Depósito o Depósitos (50 # cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en BANESTO nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

EL SECRETARIO DE SALA
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