Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 336/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100101

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00107/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 336/13

Autos nº 444/09

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 107/2014

En Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre derechos hereditarios y nulidad de la declaración de herederos del año 1999 con validez de la declaración de herederos de 2005 y validez del contrato de pensión vitalicia de agosto de 2000; con reconvención sobre nulidad o anulabilidad de la declaración de herederos de 2005; procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante principal y demandada en reconvención, hoy parte apelante,Dª Macarena , cuya representación se ejerce por la Procuradora de los Tribunales Dª Berta Jaume Monserrat, y su defensa por el Letrado D. Miguel Coca Payeras, y como partes demandadas, hoy también apelantes,D. Esteban y D. Isaac (este último actor reconvencional), representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambías y defendidos por el Letrado D. Juan Luís Pedemonte Marino; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma en fecha 27 de marzo de 2013 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 444/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

'ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Berta Jaume Monserrat en nombre y representación de Dª Macarena contra D. Esteban Y D. Isaac , y en consecuencia:

1. Debo declarar y declarar la validez del contrato de pensión vitalicia establecido por D. Esteban Y D. Isaac a favor de Dª Macarena en fecha 11 de agosto de 2000.

2. Debo CONDENAR Y CONDENO , a los demandados:

e. A estar y pasar por la anterior declaración

f. A pagar a Dª Macarena :

i. D. Esteban la suma de 6.611'10 euros, en concepto de pensiones atrasadas reconocidas, más los intereses de esa suma desde el día 6 de octubre de 2005 hasta su completo pago así como la suma de 102.535'56 euros, más sus intereses desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, así como a la mitad de las pensiones que se vayan devengando mensualmente a partir del mes de abril de 2009.

ii. D. Isaac la suma de 9.015'18 euros en concepto de pensiones atrasadas reconocidas, más los intereses de esa suma desde el día 6 de octubre de 2005 hasta su completo pago; la suma de 112.745'69 euros, más los intereses desde la fecha de la presente demanda hasta su completo pago, así como la misma de las pensiones que se vayan devengando mensualmente a partir del mes de abril de 2009.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de la acción principal.

ESTIMO íntegramente, la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales, D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de D. Isaac contra Da Macarena y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la declaración de herederos ab intestato otorgada ante el Rotario D. Antonio Roca Arañó en fecha 22 de mayo de 2005, protocolo 1516 es nula por no ser ajustada a derecho.

Todo ello con expresa imposición de las costas de la reconvención, a la demandada en reconvención.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación en plazo y forma, los cuales correspondieron a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. El recurso interpuesto por la defensa de la actora principal, Dª Macarena , se dirigió a atacar la imposición de las costas de la demanda reconvencional a su cliente afirmando la concurrencia de la excepción al criterio del vencimiento ex art. 394 de la LEC y suplicando que, previos los trámites legales de rigor, se dicte sentencia mediante la que: '...se estime íntegramente el presente recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia y dictándose otra en su lugar por la que no se haga especial imposición de costas en cuanto a la demanda reconvencional estimada; con imposición de costas de la alzada a la adversa de oponerse al presente recurso; y con todo lo demás que proceda conforme a derecho.'

TERCERO.-Por su parte, la representación procesal de D. Esteban y D. Isaac , interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que se resumirán:

Ø SEGUNDA: EXAMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SENTENCIA QUE AHORA SE RECURRE.-

Probado como entiende esta parte, que los hechos ocurridos y demostrados en Primera Instancia no son todos los recogidos en la Sentencia que se recurre, dicho sea con los debidos respetos y en sentido estricto de defensa, es objeto del presente recurso que vamos a analizar con mayor detenimiento los pronunciamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho Segundo y Sexto, ambos inclusive, de la sentencia, así como la parte dispositiva de la misma.

Pero aun así, pasamos a examinarlos seguidamente, y veremos que los mismos no son aplicables en la forma que expresa la Juzgadora, o bien no son ciertos en base, precisamente, a la prueba practicada en el acto del juicio.

EXAMEN DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO: En este Fundamento de Derecho la Juzgadora de Instancia llega a la conclusión que es un Hecho Probado el siguiente:

'6.- En fecha 11 de agosto de 2000 se suscribió entre las partes documento por el que los demandados se comprometieron a abonar una renta vitalicia mensual a favor de Dª Macarena de 375.000 Pesetas (follo 37 y 608), reconociéndose la existencia de atrasos.'

Esta representación discrepa de la interpretación y del valor probatorio dado por la Juzgadora 'a quo' a tal documento, el cual fue impugnado en cuanto a su validez y su contenido.

Consta en las actuaciones, en concreto en nuestro escrito de contestación y oposición a la demanda y, también, en el Acto de la Audiencia previa al Juicio tales impugnaciones.

Lo único reconocido y aceptado de dicho documento es que la grafía o caligrafía del mismo pertenecía a D. Isaac , nada más, y no al abogado Sr. Adriano como aseveraba la parte actora en su escrito de demanda.

Dicho documento número UNO aportado por la actora en su demanda está compuesto de dos documentos o escritos distintos.

En el segundo se refiere explícitamente al DOCUMENTO de Fecha 12 de agosto de 2000 (y NO el de fecha 11 de agosto de 2000), que sería el efectivamente redactado por Don. Adriano , y NO APORTADO POR LA ACTORA a las actuaciones, y donde contemplaría que:

Los Sres. Esteban Isaac concedieron una compensación a su madre a modo de pago mensual o renta, mientras se dieran dos condicionantes:

a) Que aceptara que no le correspondía ningún tipo de Derecho como usufructuaria sobre los bienes de su difunto marido, y;

b) En tanto en cuanto no mejorara su liquidez personal.

Prueba de todo ello es el DOCUMENTO N° 8 DE LA DEMANDA donde la actora reclama 'que se me abonen los atrasos de la renta vitalicia que, a cuenta de mi cuota usufructuaria, os obligasteis a pagar el día 12 de agosto de 2000.'

Por lo tanto no podemos calificar como 'Hecho Probado' que mis mandantes suscribieran tal documento como se pretende en el ordinal 6 del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia.

EXAMEN DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO: El Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida analiza la validez del contrato de pensión vitalicia para establecer la condena de mis mandantes. Y en este Fundamento de Derecho se reconoce una cuestión NO PROBADA en el procedimiento, a saber:

El folio 608 a que se hace referencia en el primer párrafo de este Fundamento que se recurre entendemos que es un TESTIMONIO NOTARIAL del documento, pero NO el ORIGINAL que se dice en la Sentencia.

A continuación la Juzgadora de Instancia argumenta que los demandados 'no reconocen el referido documento', hecho CIERTO, y la propia Juzgadora añade 'y lo cierto es que LA PRUEBA PRACTICADA NO PERMITE TENER POR ACREDITADO QUIÉN ESCRIBIÓ EL DOCUMENTO,' es decir, la ACTORA, sobre la que debe recaer la carga de la prueba del hecho que funda sus pretensiones, NO ACREDITA dicho extremo (vide art. 217 LEC ), y continúa como sigue:

'(...), pero sí se acredita que la firma obrante al mismo es de las partes, y se concluye que los demandados se comprometieron a abonar una renta a la actora por importe de 375.000 pts mensuales, que se actualizaría, lo que ha sido negado por los demandados. Debe rechazarse la impugnación de los demandados por cuanto se ha aportado el original del documento impugnado, y los demandados se limitan a formular objeciones sobre el mismo pero no alegan ni acreditan ni aportan documento alguno que desvirtúe su contenido.'

La interpretación de la Juzgadora de Instancia debe ser revisada por cuanto, repetimos, no se ha aportado el ORIGINAL a las actuaciones, sino un testimonio; y si se ha aportado el documento ORIGINAL, repetimos, no le ha sido exhibido ni a esta representación procesal ni, en el acto de juicio, a mis mandantes en el Interrogatorio de parte practicado.

En el propio acto de la vista, por parte de la Juzgadora se le exhibió dicho documento a esta representación procesal y dirección letrada, y pudimos comprobar que era una fotocopia testimoniada, sin que el ORIGINAL haya sido aportado ni exhibido.

En consecuencia, una vez supervisado y acreditado este extremo por esta Sala, y recayendo el 'animus probando' y la carga de la prueba a la actora, debemos concluir en el erróneo razonamiento esgrimido en este Fundamento de Derecho que volvemos a transcribir:

'Debe rechazarse la impugnación de los demandados por cuanto se ha aportado el original del documento impugnado. (...)'

Lo que significa a 'sensu' contrario que:

'Si no se ha aportado el original del documento impugnado debe admitirse la impugnación de los demandados' y, por ende, estimarse el motivo de oposición de este recurso, consistente en que el documento en que basa y fundamenta la actora sus pretensiones NO es el que se dice, y no ha sido aportado a las actuaciones.

En el tercer párrafo de este Fundamento de Derecho Sexto, destacamos dos párrafos más que deben ser tenidos en cuenta en esta apelación:

'Es más, los propios demandados en su contestación y D. Esteban en su interrogatorio reconoció que fueron realizando los pagos de las rentas mensualmente pactadas. (...) En conclusión debe estimarse probado que efectivamente los hermanos Esteban Isaac se comprometieron a abonar una renta vitalicia, como expresamente hicieron constar en el documento constitutivo de la misma (fol. 37).'

La Juzgadora vuelve a argumentar y basar la condena de mis representados en el documento constitutivo de la misma, folio 37, documento que no es el original y que no ha sido exhibido a esta parte ni reconocido por mis mandantes. Y como ya se ha argumentado anteriormente debe decaer dicha fundamentación jurídica y estimarse el presente recurso.

Debemos dejar constancia ante esta Sala que en relación al documento controvertido consta acreditado que D. Esteban , en el acto del Juicio, al ser preguntado por el documento aportado por la actora y previa exhibición del mismo, NO LO RECONOCIÓ Y NEGÓ su supuesta firma.

Es cierto que mis representados, tal y como recoge la sentencia de Instancia, no han negado la existencia y el compromiso con su señora madre, a partir de determinada fecha, de la entrega de una renta vitalicia, pero condicionada.

Y es cierto que se abonaron parte de estas rentas hasta que la Sra. Macarena obtuvo liquidez suficiente, momento en el cual ésta condonó y eximió del pago a sus hijos.

Pero dicha renta vitalicia NO es la pactada en el documento aportado por la actora sino otro documento de puño y letra del abogado Don. Adriano , documento que no se ha aportado a las actuaciones. El documento aportado a las actuaciones, la letra o grafía del mismo, corresponde a D. Isaac , y no Don. Adriano y no es el documento que oficializó el pacto de la renta pactada con la Sra. Macarena , actora en el procedimiento de Instancia.

Debemos incidir en que la Sra. Macarena , tras el fallecimiento del Sr. Sergio (su segundo marido), tenía 78 años de edad, y su lógica preocupación a dicha edad, por sentido común, y para ser prácticos, es la escasa liquidez que se pudiera disponer.

Y los hermanos Sergio , atendiendo a motivos estricta y exclusivamente morales, le otorgaron una renta mensual en tanto en cuanto no tuviera mayor liquidez proveniente de la masa hereditaria (venta de inmuebles o activos de su primer marido).

No obstante, para una mayor tranquilidad de la Sra. Macarena , ésta les solicita a sus hijos un documento, y acude al abogado de su difunto segundo marido, Don. Adriano , donde redactan un documento, que NO es el DOCUMENTO NUMERO UNO aportado por la actora.

Es importante reseñar también que la actora, entre el año 2000 y el 4 de octubre de 2005, no hubiera efectuado anteriormente ninguna otra reclamación de forma fehaciente por la renta vitalicia (condicionada).

De ahí que tengamos que dar credibilidad a que lo realmente ocurrido es lo que han explicado mis representados en el acto del Juicio con determinación, es decir, que su Sra. Madre, CONDONO y EXIMIO a sus hijos a partir del año 2002 del pago de la renta vitalicia por haberse cumplido uno de los dos condicionantes: el haber obtenido liquidez con la venta de un piso en Madrid.

¿Quién podría imaginar entonces que mis representados tenían que hacerle firmar a su Sra. Madre, de 80 años de edad por entonces, un documento eximiéndoles de dicho abono? No es de recibo.

Ø TERCERA: CONCLUSIONES.-

En resumen, y para tratar de sintetizar al máximo lo antedicho podemos extraer las siguientes conclusiones a las que llegamos tanto de lo demostrado y probado en la Instancia como lo recogido y argumentado en el presente Recurso:

1.- Se impugnan el punto 6 del Fundamento de Derecho Segundo así como el Fundamento de Derecho Sexto de la resolución recurrida.

2.- El motivo de oposición básicamente es el mismo: que el documento que se dice probado y aportado en las actuaciones, no se reconoce por esta representación procesal como ORIGINAL. Es una copia testimoniada y el ORIGINAL no ha sido exhibido a esta parte.

3.- No es cierto que este documento, NO RECONOCIDO como auténtico por los hoy apelantes (y expresamente negada la firma en el interrogatorio de parte), fuera de fecha 11 de agosto de 2000, ni que fuera manuscrito por el abogado Adriano como sostiene la actora.

4.- Que por lo tanto la base en la que se funda la pretensión de la actora no ha sido aportada al procedimiento.

5.- Que la actora no ha propuesto prueba pericial caligráfica alguna ni ninguna prueba adicional que acreditara y confirmara la veracidad y el contenido del documento aportado en que sustentan su pretensión de la renta vitalicia.

6.- Es cierto que mis representados consintieron y pactaron una renta o mensualidad, vitalicia pero condicionada, con su señora madre en el año 2000.

7.- Es cierto que dicha renta o mensualidad se formalizara en un documento elaborado por el abogado Adriano , pero dicho documento no ha sido aportado por la actora, a sabiendas que le perjudicaría al existir determinados condicionantes de la renta pactada.

8.- La propia actora en el Documento n° 8 de la demanda se refiere expresamente al documento redactado por Don. Adriano , de fecha 12 de agosto de 2000 (documento NO APORTADO), y no el de fecha agosto de 2000 (documento SI APORTADO).

9.- El Fundamento de Derecho Sexto basa la condena a mis representados, precisamente, en virtud del documento aportado por la actora, que no es en el que realmente se constituyó la renta pactada por las partes.

10.- Dicha renta, además, fue SIEMPRE condicionada a que la actora obtuviera liquidez, liquidez que, tal y como se ha demostrado en 1ª Instancia, la actora la obtuvo dos años más tarde y, en virtud de dicha liquidez obtenida la propia actora condonó y eximió a mis representados del pago de dicha renta.

Por todo ello, la parte demandada-apelante terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que: '...estimando íntegramente los motivos de oposición de mis representados formulados en este Recurso, revoque parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma, y dicte otra en su lugar donde se absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos solicitados por la actora, con expresa imposición de costas a la demandante, tanto en primera Instancia como en este alzada.'

CUARTO.-La representación procesal de D. Isaac se opuso a los motivos del recurso interpuesto por Dª Macarena , y, asimismo, ésta se opuso a los motivos de la apelación suscitada por ambos codemandados, todo ello en base a los motivos que obran en sus respectivos escritos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad, sin perjuicio de las referencias que, en su caso, quepa hacer a los mismos en la Fundamentación jurídica de esta sentencia.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Macarena , accionaba contra D. Isaac y D. Isaac en juicio ordinario en el que solicita que se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare:

a. Que Dª Macarena , en tanto viuda de D. Sergio tiene derecho al usufructo de la mitad del haber hereditario de éste.

b. La nulidad de pleno derecho del Acta de notoriedad de declaración de herederos abintestado de D. Sergio instada en fecha 9 de diciembre del año 1999, por D. Esteban , ante el notario de Palma D. Álvaro Delgado Truyols, autorizada en fecha 12 de enero de 2000, bajo el n° 70 de su protocolo.

c. La nulidad de pleno derecho de las adjudicaciones de bienes hereditarios contenidas en las escrituras:

I. De manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de fecha 9 de diciembre de 1999, n° 3411 del protocolo del Notario D. Álvaro Delgado Truyols.

II. De adición de herencia de fecha 2 de diciembre de 199, otorgado ante el Notario ID. Álvaro Delgado Truyols, n° 3605 de su protocolo

III. De Adicción de herencia, de fecha 3 de febrero del año 2000, otorgada bajo el n° 306 del protocolo del Notario D. Álvaro Delgado Truyols.

IV. Cualesquiera otros actos de adjudicación de bienes de la herencia de D. Sergio que pudieran haber llevado a cabo sus herederos

V. De la adjudicación del ajuar doméstico contenida en la escritura de Manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de fecha 9 de diciembre de 1999, por pertenecer el mismo a Dª Macarena como cónyuge viudo.

d. La nulidad de las inscripciones de las anteriores adjudicaciones, que puedan haberse llevado a cabo en los registros de la propiedad, y en los libros registros de socios de la sociedades HOTEL CALA D'OR, S.A. y NILLA, S.A., debiendo librarse a instancia de la actora los correspondientes mandamientos de cancelación.

e. La validez del acta de declaración de herederos abintestato de D. Sergio . Autorizada por el Notario de Santanyi D. Antonio Roca Araño, en fecha 22 de junio de 2005, n° 1516 de su protocolo.

f. La validez del contrato de pensión vitalicia establecido por D. Esteban y D. Isaac a favor de Dª Macarena en fecha 11 de agosto de 2000.

2.- Se condene a los demandados:

a. A estar y pasar por la anteriores declaraciones, con las consecuencias que le son inherentes.

b. En particular a otorgar escritura publica de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de D. Sergio con adjudicación a favor de Dª Macarena del usufructo vitalicio sobre los bienes que integran el caudal relicto, previa deducción del valor de la pensión vitalicia acordada en fecha 11 de agosto de 2000.

c. A pagar a Dª Macarena :

i. D. Esteban la suma de 6.611'10 euros, en concepto de pensiones atrasadas reconocidas, más los intereses desde el día 6 de octubre de 2005 hasta su completo pago así como la mitad de las pensiones que se vayan devengando mensualmente a partir del mes de abril de 2009.

ii. D. Isaac la suma de 9.015'18 euros en concepto de pensiones atrasadas reconocidas, más los intereses de esa suma desde el día 6 de octubre de 2005 hasta su completo pago; la suma de 112.745'9 euros, más los intereses desde la fecha de la presente demanda hasta su completo pago, así como la misma de las pensiones que se vayan devengando mensualmente a partir del mes de abril de 2009.

d. A abonar las costas causadas.

D. Esteban contestó a la demanda concordando el primer matrimonio de la actora y su descendencia, así como la del segundo, además de la existencia de un pleito promovido a instancia de los hijos del primer matrimonio contra los del segundo, así como otro de éstos contra aquéllos; si bien se opuso a las pretensiones de la actora indicando la incompatibilidad de las mismas, y así, señala que no procede reconocer los derechos de usufructo y de renta vitalicia, pues ésta se pacto en compensación a la pérdida de los derechos hereditarios, y, asimismo, fue de carácter temporal; se indica que, efectivamente, el Sr. Sergio falleció en Cala D'Or, pero su último domicilio fue en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 de Palma; asimismo, señala que igualmente serían nulas las manifestaciones otorgadas por la Sra. Macarena accediendo al notario de Santanyi, cuando reside en Felanitx; señala que, efectivamente, en fecha 28 de septiembre de 2005, a instancia de la actora, le entrega dinero y ésta lo recibe y copia del recibo, prueba de ello es que en el burofax remitido días después, no se pide copia del recibo; sostiene como domicilio real el de Palma, y que sus padres se separaron en 1994, así, D. Sergio arrendó en 1994 el piso de la CALLE000 y era utilizado en sus visitas a Palma, y vivió en el mismo la semana de su fallecimiento; se alega que concurre situación de separación de hecho. Igualmente, opone el mismo defecto de competencia territorial respecto de la declaración de herederos de la Sra. Macarena otorgada en Santanyí, cuando, según ella, debería ser Felanitx. Se señala, además, que el hipotético reconocimiento del derecho de usufructo de la actora significaría efectuar una pericial para determinar el porcentaje que le corresponde, pero no la anulación de las transmisiones de bienes verificadas por los herederos; asimismo, señala qué ocurre si el valor del usufructo es inferior a la renta ya percibida. Alega que la renta fue ofrecida por los hijos por motivos morales y que hubo de verificarse obras en Can Trujillo, copropiedad de las partes, y pactaron que las rentas vitalicias se compensarían para equilibrar el saldo de las obras a partir del 25 de julio de 2001. Aduce que la renta vitalicia se pactó con carácter temporal, como consecuencia de una falta de liquidez transitoria que se subsanó tras la venta de un piso en Madrid. Y, aducidos los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se desestimase la demanda, y se impongan las costas a la actora.

Por su parte, D. Isaac contestó a la demanda oponiendo, en primer lugar, la existencia de prejudicialidad civil; y, en cuanto al fondo, se opuso a las pretensiones actoras señalando que, en cuanto el punto 2.2 del suplico, es improcedente pues en el mejor de los casos le correspondería un usufructo sobre la mitad indivisa de la herencia y no sobre la totalidad, así como la improcedencia de las declaraciones de validez pretendidas y de las cantidades reclamadas. En síntesis, sostiene que al tiempo del fallecimiento el Sr. Sergio tenía su domicilio en la CALLE000 ; niega que el documento n° 1 de la demanda haya sido hecho por Don. Adriano ; señala que la donación de la Sra. Macarena a sus otros hijos es nula de pleno derecho y carecen de valor los documentos por ella otorgados; sostiene que la Sra. Macarena estaba separada de hecho del Sr. Sergio desde 1994. Por lo que se refiere al usufructo solicitado, señala que la falta de competencia territorial en su caso sería subsanable y no le corresponde derecho alguno por estar separados de hecho, incluso con anterioridad a 1997; por ello decidieron ayudar a su madre durante un tiempo mediante una aportación periódica, hasta la obtención de liquidez por la venta de un piso de Madrid. En consecuencia, y aducidos los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las constas a la actora.

Mediante otrosí se formuló demanda reconvencional por D. Isaac contra Dª Macarena , instando la nulidad o anulabilidad de su declaración de herederos de fecha 22 de mayo de 2005, por improcedencia al ser válidas las otorgadas por el actor reconvencional y su hermano. Asimismo, se señala la nulidad de la escritura por cuanto la otorgó un notario de Santanyí cuando la Sra. Macarena residía en Felanitx junto con su marido. Además de que, en cualquier caso, no estaba legitimada. Por todo ello, se terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que la declaración de herederos ab intestatoaportada como documento n° 5, escritura otorgada ante el Notario D. Antonio Roca Arañó, de 22 de mayo de 2005, protocolo, 1.516, es nula; o, subsidiariamente, anulable por no ser ajustada a Derecho.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, se formuló oposición alegando que se reconoce por el momento que la única declaración de herederos que produce efectos es la otorgada por los demandados, por lo que efectivamente se solicita la nulidad de la misma. Reitera que no hubo separación de hecho y, en su caso, fue impuesta por el Sr. Sergio . Se opone a la nulidad por incompetencia territorial, pues si bien no había separación de hecho, el Sr. Sergio , pernoctaba en el hotel en Santanyí. Por lo que solicitó que se desestimase la demanda reconvencional.

En el acto de la Audiencia Previa las partes se ratificaron en sus respectivos escritos y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:

1. Condición de usufructuaria.

2. Domicilio del causante

3. Nulidad del acta de 9/12/99 y subsiguientes adquisiciones.

a. Defectos de forma: testigos y notarios

b. Infracción de los derechos por no estar separada de hecho.

4. Validez del contrato de pensión vitalicia de 11 de agosto de 2000

a. Autenticidad del documento

b. Incumplimiento del pacto

c. Pacto de compensar rentas con obras

d. Sustitución del derecho de usufructo

e. Renta condicionada a la liquidez de la actora; si adeuda o no la cantidad reclamada

5. Validez de la declaración de 22 de junio de 2005.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por Dª Macarena , declarando la validez del contrato de pensión vitalicia establecido por D. Esteban y D. Isaac a favor de Dª Macarena en fecha 11 de agosto de 2000; condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a la actora:_ D. Esteban la suma de 6.611'10 euros en concepto de pensiones atrasadas reconocidas, más los intereses de esa suma desde el día 6 de octubre de 2005 hasta su completo pago, así como la suma de 102.535'56 euros, más sus intereses desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, así como a la mitad de las pensiones que se vayan devengando mensualmente a partir del mes de abril de 2009. Y D. Isaac la suma de 9.015'18.- euros en concepto de pensiones atrasadas reconocidas, más los intereses de esa suma desde el día 6 de octubre de 2005 hasta su completo pago; la suma de 112.745'69.- euros, más los intereses desde la fecha de la demanda hasta su completo pago, así como la misma de las pensiones que se vayan devengando mensualmente a partir del mes de abril de 2009. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de la acción principal.

Asimismo, la sentencia estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. Isaac contra Dª Macarena y, en consecuencia, declaró que la declaración de herederos ab intestato otorgada ante el Notario D. Antonio Roca Arañó en fecha 22 de mayo de 2005, protocolo 1.516, es nula por no ser ajustada a derecho. Todo ello con expresa imposición de las costas de la reconvención a la demandada en reconvención.

Frente a dicha resolución fueron interpuestos sendos recursos de apelación en los términos referidos en los Antecedentes de la presente resolución.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos de los recursos de apelación, y comenzando, por razones de sistemática, por el interpuesto por la parte demandada, su defensa ataca la parte dispositiva de la sentencia en tanto en cuanto: 1.- Declara la validez del contrato de pensión vitalicia establecido por D. Esteban y D. Isaac a favor de Dª Macarena en fecha 11 de agosto de 2000; y 2.- Condena a los referidos demandados a pagar los importes que se fijan en el Fallo, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Todo ello sobre la base de afirmar en el recurso que el documento que se dice probado y aportado en las actuaciones, no se reconoce por dicha representación procesal como original, al ser una copia testimoniada, sucediendo que el original, aportado después, no ha sido exhibido a la parte apelante; del cual, además, afirma que fue expresamente negada la firma en el interrogatorio de parte, sin que la actora hubiera propuesto prueba pericial caligráfica alguna, ni ninguna prueba adicional que acreditara y confirmara la veracidad y el contenido del documento aportado en que sustentan su pretensión de la renta vitalicia. Sucediendo que, si bien admite la apelante que: ' Es cierto que mis representados consintieron y pactaron una renta o mensualidad, vitalicia pero condicionada, con su señora madre en el año 2000', dicha renta se formalizó en un documento elaborado por el abogado Don. Adriano , pero dicho documento no ha sido aportado por la actora, a sabiendas de que le perjudicaría al existir determinados condicionantes de la renta pactada; y concluyendo que: 'Dicha renta, además, fue SIEMPRE condicionada a que la actora obtuviera liquidez, liquidez que, tal y como se ha demostrado en 1ª Instancia, la actora la obtuvo dos años más tarde y, en virtud de dicha liquidez obtenida la propia actora condonó y eximió a mis representados del pago de dicha renta.'

En dicho marco de debate, considera la Sala oportuno recordar lo afirmado como probado en la sentencia en su fundamento jurídico SEGUNDO, y los argumentos contenidos al respecto en el Fundamento jurídico SEXTO, siempre de la sentencia de instancia:

SEGUNDO.- Hechos probados. Por expresa conformidad de las partes, y de la prueba practicada: documental fundamentalmente, han quedado acreditados los siguientes hechos:

'.../...

6. En fecha 11 de agosto de 2000, se suscribió entre las partes documento por el que los demandados se comprometieron a abonar una renta vitalicia mensual a favor de Macarena de 375.000 pts (fol. 37 y 608), reconociéndose la existencia de atrasos.

7. En fecha 25 de julio de 2001, la actora suscribió recibo de la cantidad de 500.000 pts a favor de D. Esteban en concepto de segundo pago a cuenta de la renta vitalicia y del periodo de septiembre de 1999-septiembre de 2000, quedando pendiente la cantidad de 1.100.000 pts (fol. 198 y 442).

.../...'

SEXTO.- Validez del contrato de pensión vitalicia de 11 de agosto de 2000. Por la parte actora se solicita la declaración de validez del contrato de renta vitalicia de fecha 11 de agosto de 2000, suscrito por las partes, y la condena de los demandado al abono de las cantidades consignadas en el suplico.

Los demandados por su parte, reconocieron que suscribieron con la actora un contrato de renta vitalicia en la referida fecha, no obstante lo cual, impugnaron el documento aportado como documento n° 1 (fol. 37), aportándose por la demandante original de dicho documento obrante al folio 608 de las actuaciones. Pues bien, la partes demandada no reconocen el referido documento, y lo cierto es que la prueba practicada no permite tener por acreditado quien escribió el documento, pero sí se acredita que la firma obrante al mismo es de las partes, y se concluye que los demandados se comprometieron a abonar una renta a la actora por importe de 375.000 pts mensuales, que se actualizaría, lo que no ha sido negado por los demandados. Debe rechazarse la impugnación de los demandados, por cuanto se ha aportado el original del documento impugnado, y los demandados se limitan a formular objeciones sobre el mismo pero no alegan ni acreditan ni aportan documento alguno que desvirtué su contenido.

Es más, los propios demandados en su contestación, y D. Esteban en su interrogatorio reconoció que fueron realizándolos pagos de las rentas mensualmente pactadas. En cuanto a los condicionamientos a que aluden que se sujetó el abono de la renta, dicho demandado, en su interrogatorio indicó que en el momento en que dejó de pagar, en principio manifestó que fue porque su madre se lo dijo porque ya tenía liquidez, pero finalmente reconoció haberle manifestado que no le iba a dar dinero si se lo daba a los hermanos Esteban Isaac .

En conclusión debe estimarse probado que efectivamente los hermanos Esteban Isaac , se comprometieron a abonar una renta vitalicia, como expresamente hicieron constar en el documento constitutivo de la misma (fol. 37) y la misma como su propia denominación señala era vitalicia, y por tanto no sujeta a condicionamiento temporal que por definición es incompatible con él, pero tampoco se sujetó a condicionamiento objetivo alguno. Asimismo debe destacarse a la vista del documento 7 de la demanda (fol. 65) que aunque el Sr. Esteban negó haberlo redactado él, no obstante debe indicarse que se ratifica la existencia de un pacto de renta vitalicia, y se consigna incluso el lugar de su constitución y se hace expresamente firmar a la Sra. Macarena su conformidad con la renta vitalicia en sustitución de su no derecho de usufructo y el conocimiento de la aceptación de la herencia por sus hijos. De dicho documento deben extraerse consecuencias para ambas partes, en primer lugar no puede sostenerse que la demandante desconociera el contenido del documento que firmaba, por cuanto no solo lo firmó sino que hizo constar la existencia de rentas pendientes, y en segundo lugar, en cuanto al Sr. Esteban , es evidente, que el mismo tiene conocimiento de que se había comprometido con su madre al abono de una renta vitalicia, en compensación por su perdida de usufructo de la herencia, derecho que también es vitalicio. Asimismo debe destacarse examinados todos los documentos aportados por las partes, que tanto la Sra. Macarena como sus hijos, son exquisitos, y puntillosos en los documentos que suscriben, por lo que si no consta condicionamiento alguno en el documento de conclusión de la renta vitalicia, es que no se pactó dicho condicionamiento, por cuanto en otro caso, se hubiera consignado por las partes y hubieran hecho constar expresamente la aceptación de condiciones.

Por lo dicho, cabe concluir, que se pactó el abono de la referida renta y su actualización anual, acreditándose que los demandados, han incumplido su obligación, sin que quepa estimar su compensación con obras verificadas a favor de la actora, pues lo anterior se trata de una alegación de parte, carente de cualquier refrendo probatorio. Efectivamente, la constitución de la renta, se realizó en atención a la pérdida de la actora de su derecho hereditario, al encontrarse separada de hecho del Sr. Sergio . Lo que es coherente, con que en dicha situación los hermanos Esteban Isaac únicos herederos y beneficiaros de la herencia, decidieran constituir la referida renta a favor de su madre para ayudarla, y ello es corroborado además por el reconocimiento de atrasos, esto es retrotrayendo sus efectos al momento del fallecimiento del Sr. Sergio , atendido el importe de la renta mensual pactada, y el importe de los atrasos, que debe señalarse que se corresponden con algo más de once mensualidades, y además también se acredita que no fue condicionada y que su constitución fue recepticia, esto es aceptada por la actora. Se acredita igualmente el incumplimiento de los demandados de seguir abonando la renta y dicho incumplimiento coincide casi coetáneamente con el momento en que la actora ha mostrado mayor preferencia hacia los hijos de su primer matrimonio. No obstante lo anterior ser cierto, los demandados vienen obligados a cumplir con las obligaciones por ellos voluntariamente asumidas, y en consecuencia, procede su condena al abono de las cantidad reclamadas por la actora, cuya cuantificación no ha resultado por otro lado desvirtuada.

.../...'

Así las cosas, se observa que tales argumentos judiciales no han quedado desplazados por los motivos del recurso habida cuenta de que, tal y como afirma la parte actora-apelada, en las contestaciones a la demanda no se impugnaron propiamente las firmas del documento nº 1 acompañado a la demanda, sino que se alegó que dicho documento no era el de constitución de la renta vitalicia, negocio cuya existencia se reconocía aunque condicionada, y se afirmó que el autor del manuscrito no era el abogado Don. Adriano .

Por otro lado, si bien en el acto de la Audiencia previa, celebrada el 16 de junio de 2010, las representaciones de D. Esteban y D. Isaac impugnaron dicho documento afirmando que no era el que vinculaba a las partes, que además era una fotocopia de un original testimoniado, que además no lo redactó D. Adriano sino el codemandado D. Isaac , que lo habría entregado a aquél para que éste redactara el documento definitivo, e impugnando también las firmas obrantes en el citado documento nº 1 _-que no habían sido impugnadas al contestar a la demanda-; sin embargo, seguidamente, tras una serie de intervenciones y ante la propuesta de la parte demandada de aportar el documento original, sobre la base de que al contestar a la demanda no se habían impugnado las firmas obrantes en el documento aportado junto con la demanda, la Juzgadora de instancia concluyó literalmente lo siguiente: '... pues queda impugnado este documento, a los efectos de poder la parte actora proponer la, o sea, como medio de prueba para acreditar su autenticidad la aportación del documento original; se reservará luego a las partes la comprobación de las firmas de ese referido documento por cuanto afectan a sus defendidos al objeto de si de los mismos hubiera algún problema en cuanto a las firmas; ...'. Sin que ninguna de las partes cuestionara dicho planteamiento judicial (DVD; Audiencia previa, en torno al minuto siete). Sucediendo que, en concordancia con tal acuerdo y mediante escrito de la actora de fecha de registro de entrada del 18 de junio de 2010 (folio 607 de autos), se acompañó el original del documento de 11 de agosto de 2000, cuya copia había sido acompañada como documento n° 1 al escrito de demanda, dictándose Diligencia de ordenación de 24 de junio de 2010 (folio 609) en la que se dispuso lo siguiente: 'Se tiene por aportado el documento requerido y por verificado el requerimiento.'. Siendo relevante procesalmente que ni dicho documento, ni la citada Diligencia de ordenación (dictada antes del acto del juicio oral, que tuvo lugar en fecha 28.7.10), ni la antedicha decisión judicial adoptada en la Audiencia previa en orden a permitir la aportación del citado original, fueron objeto de impugnación ni de recurso alguno, por lo que el documento original no fue impugnado, y tales actuaciones procesales ganaron firmeza.

Llegados a este punto, y obrando el referido documento original al folio 608 de los autos, al pie del cual se dice, en ambas caras del folio único que lo compone, que es firmado por la hoy actora y los hoy demandados; nos afirma hoy la defensa de la parte demandada-apelante, por toda puesta en cuestión del mismo, que ' no le ha sido exhibido' dicho original, cuando es evidente que no cuestionó su unión a los autos, judicialmente permitida en dos momentos procesales distintos, la Audiencia previa y la posterior Diligencia de unión a los autos; y, desde que a ellos estuvo unido, el documento en cuestión se halló a la disposición de los Procuradores y Letrados de las partes demandadas, cuyo derecho de acceso a los autos es en todo momento inexcusable. Por lo tanto, el actual argumento de que no le fue mostrado el documento, mediante el cual parece la apelante querer justificar una ausencia impugnación de las firmas que fueron plasmadas en dicho original (la cual además prefirió no invocar tampoco en el momento procesal oportuno respecto de la copia, cual era el momento de contestar a la demanda, en el que se han de fijar los términos del debate litigioso -Ut litependente nihil innovetur' ( art. 412 LEC )), no es de recibo en rigor jurídico. Como tampoco lo es que pretenda sostener ahora que no se prueba que los demandados hayan firmado tal documento y que no se pidió la pericial caligráfica por la demandante, cuando ésta no era precisa al no haberse impugnado en forma, en el momento procesal oportuno, la autenticidad de las firmas obrantes en a la copia, la cual tampoco se impugnó sobre el original una vez acompañado a los autos por acuerdo judicial adoptado con anuencia de la propia parte demandada. Prefiriendo siempre la parte demandada rodear su argumentos sobre afirmaciones ambiguas tales como: que ese no era el documento; que es una copia testimoniada y no un original; que el documento verdadero era otro que no aporta la actora.... Cuando es evidente que al presentar ésta un documento suscrito por los demandados, era la parte demandada quien debió presentar ese otro pretendido documento alternativo que trata de sostener como marco contractual verdadero y discordante con el presentado por la parte actora. Siendo también evidente que la ausencia de ese otro invocado documento no perjudica a la demandante sino a la demandada, puesto que es ésta y no aquélla quien trata de sostener en él sus pretendidos derechos ( art. 217.3 LEC ).

Asimismo, llama la atención el argumento apelatorio, ciertamente contradictorio, en el que, tras reconocer como cierto que los demandados consintieron y pactaron con su madre una renta o mensualidad ' vitalicia', se afirma que ésta estaba ' condicionada' según un documento elaborado por el abogado Sr. Adriano , pero, sin embargo (además de que no se aporta dicho documento pese a que mostraría la pretendida condición no presente en el documento aportado por la actora y suscrito por los demandados), se concluye después afirmando que cuando su madre, hoy demandante, obtuvo liquidez dos años más tarde 'la propia actora condonó y eximió a mis representados del pago de dicha renta'. Cuando, de ser cierta la presencia de la pretendida condición, no cabría hablar de condonaciónni de exención, sino de extinción de la obligación por cumplimiento de tan invocada condición resolutoria. Pero, en cualquier caso, la apelante ni acredita la presencia de la condición, ni tampoco prueba la pretendida condonación o exención, por la hoy actora, de la obligación de pago de la renta vitalicia por parte de los demandados.

En consecuencia, la Sala comparte las conclusiones judiciales relativas a que está probada la existencia del contrato de renta vitalicia suscrito por los demandados, cuyos actos posteriores al contrato -ya que se admite que se fueron haciendo pagos de las rentas mensualmente pactadas- confirman y adveran nuevamente su autenticidad ( arts. 1.258 , 1.281 y 1.282 del Código Civil ); por lo que, en defecto de prueba de la pretendida condición resolutoria, ausente en su texto y no acreditada en otro ni en reconocimiento verbal alguno, no cabe sino confirmar la sentencia en dicho punto, desestimando el recurso de apelación sustanciado por la parte demandada.

TERCERO.-Seguidamente, con relación al recurso de apelación sustanciado por la parte demandada en reconvención, la cual cuestiona la imposición a su cliente de las costas dimanantes de la misma, afirmando la existencia de la excepción al vencimiento ex art. 394 de la LEC , a lo que se opone la contraparte. Cabe comenzar trascribiendo los argumentos esenciales en que se fundó la estimación de la reconvención, presentes en el Fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, en el que se decía, en esencia:

QUINTO.- .../...

Por la parte actora se pretende la nulidad del acta de declaración de herederos, por defectos de forma, esto es por haberse otorgado por notario inhábil. Lo cierto es que por la actora se impugna el contenido y validez del acta por omitirla como heredera lo que ya se ha señalado que es correcto, y en cuanto a la falta de competencia, debe concluirse que el acta fue otorgada por notario con capacidad para emitir dicho tipo de documentos, con la salvedad de que no se corresponde con el domicilio ultimo del fallecido, no obstante, fue otorgada por el referido notario previo examen de su competencia, y practicada las pruebas que estimó precisas, y esperando los plazos previstos por el art. 209 bis Reglamento notarial, por lo que fue otorgada por el notario en la creencia de que actuaba en el ejercicio de su competencia, y su contenido habría sido el mismo de haberse otorgado ante el notario de Santanyí. Asimismo debe indicarse que en cuento a la alegada mala fe de los testigos presentados por los demandados, lo cierto es que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, y no se acredita que los mismos; negligente o dolosamente señalaran un domicilio distinto de D. Sergio por cuanto no habiendo sido ni siquiera llamados como testigos a los presentes autos, se desconoce la fuente de su conocimiento sobre el domicilio último del causante. En consecuencia, conforme a lo razonado anteriormente, a las comprobaciones verificadas por el propio notario, el respeto al procedimiento reglamentariamente previsto, y la creencia del mismo que actuaba en el ejercicio pleno de sus funciones, y valorando que el contenido del acto que se impugna, hubiera tenido el mismo contenido y eficacia legal que si se hubiera otorgado ante el notario del ultimo domicilio del finado, procede desestimar la solicitud de nulidad. No se aprecia intención por parte de los demandados de alterar fraudulentamente la competencia, por cuanto ninguna ventaja se obtenía de acudir a uno u otro notario.

Declarada la validez del acta de 12 de enero de 2000, instada el 9 de diciembre de 1999, ello conlleva la desestimación de la demanda principal, y por lo que se refiere a la reconvención formulada por d. D. Isaac , la validez de la anterior, conlleva la nulidad de la otorgada en 2005 por incompatibilidad del otorgamiento de una declaración de herederos, con posterioridad a una ya verificada y perfectamente válida no siendo posible la duplicidad, y siendo dejada sin efecto por el propio notario otorgante (fol. 436), lo que supone la estimación de la reconvención.

Así las cosas, ante la solvencia de tales argumentos no cabe considerar que existan las serias dudas de hecho o de derechoque, como excepción a la norma general, exige dicho precepto la excluir el criterio del vencimiento. A mayor abundamiento, caber referir que la pretensión de oposición a la reconvención se basa en una búsqueda de la pretendida nulidad del Acta de notoriedad de declaración de herederos abintestado de D. Sergio instada en fecha 9 de diciembre del año 1999, por D. Esteban , ante el notario de Palma D. Álvaro Delgado Truyols, autorizada en fecha 12 de enero de 2000, bajo el n° 70 de su protocolo, la cual viene a entrar en conflicto con la pretensión, también sostenida en la demanda y estimada en primera instancia, de la validez del contrato de pensión vitalicia establecido por D. Esteban y D. Isaac a favor de Dª Macarena en fecha 11 de agosto de 2000. Argumento que, en definitiva, abona más aún si cabe la imposición de costas derivada de la estimación de la demanda reconvencional.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación instando por la actora, procede imponer a ésta las costas devengadas por su recurso. Y, asimismo, al desestimarse el recurso de apelación instando por los demandados, procede imponer a estos las costas devengadas por su recurso de apelación. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Macarena , cuya representación se ejerce por la Procuradora de los Tribunales Dª Berta Jaume Monserrat, Y DESESTIMANDO TAMBIÉN EL RECURSO DE APELACIÓNsustanciado por D. Esteban y D. Isaac , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambías, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer, a la parte demandante-apelante, las costas del recurso de apelación instando por ésta.

3)Imponer, a los demandados-apelantes, las costas devengadas por el recurso de apelación instado por estos.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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