Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 515/2012 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 515/2012

Procedente del procedimiento Verbal nº 613/2011

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 107

Barcelona, 18 de marzo de 2014

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación núm. 515/2012interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2010 en el procedimiento núm. 613/2011 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente MAPFRE FAMILIAR, S.A.y apelado CAR SERVICE, VEHICULO DE SUSTITUCION, S.L.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. y, en consecuencia, CONDENAR SOLIDARIAMENTE a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y DON Artemio al pago de la cuantía de 1234,28 euros, más el interés legal, con expresa imposición de costas procesales a los mismos'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

La sentencia de primera instancia, que estimó en su integridad la demanda presentada por CARS SERVICE en reclamación de 1.234,28 euros por la cesión de un 'vehículo de sustitución' al perjudicado directo por un accidente de tráfico mientras el suyo permanecía en el taller reparándose, es recurrida en apelación por la aseguradora MAPFRE FAMILIAR reiterando los argumentos ya expresamente rechazados en la instancia de (i) que la actora carecía de legitimación activa ; (ii) que la pretendida cesión de crédito era constitutiva de nulidad absoluta por simulación; (iii) que no estaba acreditada la necesidad del vehículo; y (iv) que existía pluspetición.

SEGUNDO.-La legitimación activa

La pretendida falta de legitimación activa que la parte recurrente reprocha a CARS SERVICE no puede tener favorable acogida por cuanto esta Sala, en línea con las demás secciones que integran esta Audiencia, la viene reconociendo a las empresas de vehículos de sustitución pues del documento núm. tres que se acompaña con la demanda, que es el documento por el cual el perjudicado cede los derechos por daños materiales que pudieran corresponderle por el accidente de tráfico que sufrió a cambio de la entrega de un vehículo de sustitución mientras dura la reparación del suyo, evidencia, según decíamos en nuestra Sentencia de 16 de marzo de 2009 , luego reiterada en otras como las de 28 de septiembre de 2012 o 28 de Junio de 2012 , que el arrendatario cede CARS SERVICE todas las facultades y acciones tanto por la vía judicial como extrajudicial que en derecho pudieran corresponder, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1526 y ss del Código Civil para reclamar del causante del accidente (...) el pago de todos los gastos originados por el vehículo de sustitución durante los días que no ha podido disponer del vehículo siniestrado.Y dicho crédito trae causa de la relación arrendaticia que se establece entre el perjudicado y la compañía de vehículos de sustitución quienes acuerdan la entrega de un vehículo en sustitución del siniestrado para ser utilizado durante el tiempo de reparación del propio, a cambio del pago de un precio, si bien con la particularidad de que ambas partes acuerdan aplazar el pago y ceder a la arrendadora la posibilidad de reclamarlo directamente a la compañía aseguradora del vehículo responsable del siniestro.

Y tampoco puede compartirse la tesis de que dicho contrato de cesión sea simulado y, por consiguiente, nulo por tratarse de una cesión supuestamente gratuita o carecer de causa por no existir la necesaria contraprestación ya que, como señala la Sec. 16 de esta Audiencia, en su S. de 7 de marzo de 2012 , podrá discutirse si es correcta la denominación de 'arrendamiento de vehículo', o si sería mejor denominarlo 'cesión' o si estamos ante un contrato innominado 'do ut des' con cierto componente aleatorio para el cesionario del vehículo; pero lo cierto en cualquier caso es que la demandante puso a disposición del perjudicado un vehículo de sustitución durante un tiempo a cambio de la cesión de unos derechos que el perjudicado considera tener contra el causante del accidente y su compañía aseguradora. El coste de utilización del vehículo de sustitución puede considerarse, en principio, un perjuicio asociado a la colisión imputable al vehículo asegurado por la demandada y ese eventual crédito indemnizatorio es lo que se ha cedido a la empresa demandante para que lo ejercite directamente -vía artículos 1 y 7 LRCySCVM y 76 de la LCS - contra los responsables del siniestro.

Y en similares términos se pronuncian otras Secciones de esta Audiencia como la núm. 19 (S. de 21 de diciembre de 2011 ); la núm. 4 ( S. de 7 de mayo de 2012 ) o la núm. 14 ( S. de 6 de octubre de 2011 ) por citar solo a modo de ejemplo algunas de ellas.

TERCERO.- La necesidad de uso del vehículo

Reitera la recurrente que no ha quedado acreditada la necesidad del perjudicado de alquilar un vehículo de sustitución pues aun cuando alegue que lo necesitaba por razones de trabajo y para solucionar sus asuntos y hacer gestiones personales, si el vehículo permaneció en el taller durante 32 días y solo usó el vehículo de sustitución durante 17 días, quiere decir que dicha necesidad no era real porque durante los restantes días pudo arreglarse sin él y entiende que la prueba de la necesidad de un vehículo de sustitución tiene que ser rigurosa.

Sin embargo tampoco podemos aceptar dicho planteamiento. Aun cuando esta Sala no ha llegado al extremo de afirmar que la necesidad se presume en todo perjudicado que sea titular de un vehículo o que el mismo quede relevado de acreditar su necesidad pese a resultar bastante evidente que quien adquiere un vehículo es para utilizarlo cuando quiere y la privación del mismo le supone 'per se' un perjuicio del que tiene derecho ser resarcido, sí tiene dicho con reiteración que esta 'necesidad' debe relativizarse, nunca entenderla como absoluta, de ahí que en los supuestos en los que el perjudicado utiliza de ordinario su vehículo para desplazarse al puesto de trabajo, deba presumirse existente durante todo el tiempo de permanencia del vehículo en el taller, resultando casi irrelevante a estos efectos que existiera un transporte público alternativo . Como ya tenemos declarado en otras resoluciones (S. 28 de septiembre 12 o 26 mayo 2009), la jurisprudencia tiende a buscar la total indemnidad del perjudicado por un accidente en cuya causación ha sido ajeno, por lo que debemos admitir que la necesidad de utilización de un vehículo que sustituya al propio puede predicarse no sólo en los supuestos en que el automóvil constituye un instrumento de trabajo (taxi, transporte mercancías, reparto...) sino también cuando se presenta como medio necesario para el desarrollo de actividades de todo orden (laborales, familiares o personales).

Pues bien, en el caso de autos el perjudicado, Horacio , corroboró en el acto del juicio la declaración adjuntada por la actora a su demanda (doc. 4) conforme vivía en una urbanización de Cardedeu y trabajaba en el polígono Industrial de la Zona Franca de Barcelona, y necesitaba el vehículo principalmente para ir trabajar y los fines de semana para salir con la familia, por lo que entendemos suficientemente justificada la necesidad de su utilización.

CUARTO.- Pluspetición

En cuanto a la pluspetición alegada como último de los motivos de impugnación y que vendría fundamentada por el triple motivo de que (i) conforme a la factura acompañada podía haberse reparado en 5 o 6 días y no eran necesarios 17 días; (ii) el precio del alquiler era excesivo pues se reclamaban 57 euros por día cuando en el mercado de alquiler de vehículos existen ofertas por 23-25 euros al día. Y por último (iii) incluía los cargos de recogida y entrega ajenos al arrendamiento de vehículo.

Pues bien, en cuanto a los días que tardó en repararse el vehículo, consta que aun cuando la actora reclame tan solo 17 días el vehículo permaneció en el taller durante 32 días (doc. 2) lo que ya sugiere una reparación de envergadura y confirma el precio pagado por la misma (una factura de 4.991,03 según el doc. 8), pero, en cualquier caso, lo que no resulta correcto es atender tan solo a las horas efectivas de trabajo pues los vehículo pasan un buen número de horas muertas en el taller debido a factores de origen diverso como la necesidad de conocer el peritaje del vehículo, la disponibilidad de piezas o la propia carga de trabajo que soporta el taller, factores todos ellos ajenos a la voluntad del propietario del vehículo y que escapan de su control cuando lleva su vehículo al taller. En consecuencia, deberá respetarse el plazo reclamado al no acreditarse tampoco por la recurrente circunstancia alguna que justificase su reducción, máxime cuando como también decíamos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2012 , no obra tampoco en las actuaciones ninguna prueba que nos permita afirmar que la reparación podía haberse realizado de forma más rápida, y con las mismas garantías, en otro taller.

En cuanto a la tarifa aplicada, se queja la recurrente de que existen tarifas más económicas en el mercado como las de 'Pepecar' o 'Amigo auto' pero, al margen de que las mismas no han sido acreditadas y se desconocen los términos exactos que rigen su contratación, es lo cierto que los precios de la actora se sitúan en la horquilla de precios del sector atendido el doc. 7 que acompañó con su demanda y en el que se facilitan para su comparación los precios de otras compañías de coches de alquiler como Avis, Herzt o Europcar. Y aun cuando sea cierto que se trata de un documento de confección unilateral, a la parte recurrente le hubiera sido muy fácil desvirtuar, si fuera el caso, la mendacidad de los precios reflejados en el mismo.

Finalmente y en cuanto a los cargos por entrega y recogida de vehículo, esta Sala tiene también ya establecido que dichos cargos son razonables y habituales en el alquiler de vehículos (S. 31 de marzo de 2011), por lo que se considera procedente su abono pues responden a un servicio efectivo que se presta, como es la entrega y retirada en taller del vehículo de sustitución, que ahorra al perjudicado la pérdida de tiempo y de dinero que le supondrían los desplazamientos hasta la sede de la empresa de alquiler.

QUINTO.-Costas y depósito para recurrir

En relación a las costas de este recurso, procede su imposición a la parte recurrente al haber sido completamente desestimado ( art. 398.1 LECi), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por MAPFRE FAMILIAR, este Tribunal acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de Sant Feliu de Llobregat .

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado.


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