Sentencia Civil Nº 107/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 920/2012 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 920/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 25/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A nº 107/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 25/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de Jose Pablo y Lidia , representados por la procuradora Doña Ana Mª. Bernaus Vidorreta y defendidos por la letrada Doña Alicia Suárez Novau, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, representada por el procurador D. José Antonio López-Jurado González y defendida por el letrado Don David Bravo Delgado. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día nueve de julio de dos mil doce por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que desestimandola demanda formulada por la representación de Jose Pablo y Lidia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Pablo y Lidia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula una demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la reunión de la comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 NUM000 de l'Hospitalet de Llobregat celebrada el día 10 de noviembre de 2011, por considerarlos abusivos, y de reasignación de las cuotas de participación de los tres elementos privativos del inmueble.

La comunidad de propietarios demandada apoya la plena validez de los acuerdos impugnados, cuya tesis defensiva es acogida por la juez a quo, quien considera que fueron adoptados por la mayoría de personas y de cuotas de participación exigida por el Codi civil de Catalunya(CCC).

Los propietarios demandantes se alzan contra dicha sentencia contraria a sus intereses.

SEGUNDO.-La cuestión controvertida está íntimamente ligada a las peculiares circunstancias que rodean al inmueble litigioso, perteneciente a un mismo núcleo familiar (hermanos David y descendientes) desde su edificación en los años 50 del siglo pasado y hasta el año 2007.

Se trata de un edificio que consta de un local en la planta baja, una vivienda en la planta NUM001 y otra vivienda en la planta superior, con unas cuotas respectivas de participación en la propiedad horizontal de 20, 40 y 40%.

Según resulta de las certificaciones registrales la planta baja (local de 78 m2 de superficie) fue comprada por los consortes Luis y Mónica en abril de 1997, y tras la adquisición por ésta de la mitad perteneciente a su esposo con ocasión de su fallecimiento en agosto de 2006, Mónica enajenó la totalidad del local a su hija Verónica por escritura de 7 de febrero de 2008.

A su vez, la vivienda de la planta NUM002 (53 m2 de superficie útil) pertenece a Mónica después de su adquisición por compra junto con su esposo en abril de 1997 y la sucesión por causa de muerte ya expuesta.

La nuda propiedad del piso NUM001 (53 m2 de superficie útil más una terraza de 7 m2) fue adquirida por los hermanos Jose Pablo y Lidia por escritura de 15 de junio de 2007, lo que motivó la consiguiente inscripción de dominio del siguiente 21 de julio. En fecha 20 de diciembre de 2010 Eugenia consolidó el 100% del usufructo sobre esa finca por extinción de la comunidad recayente sobre ese derecho real limitativo, y en fecha 28 de julio de 2011 se dejó nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en un procedimiento de ejecución hipotecaria promovido contra dicha finca registral número NUM003 .

La comunidad demandada sitúa la sujeción del inmueble al régimen de propiedad horizontal en el año 1993, aunque vistas las certificaciones registrales obrantes en autos acaso sea más exacto situar esa división en abril de 1997; la propia comunidad admite que no se produjo reunión alguna de sus órganos hasta la celebrada en noviembre de 2011, lo que se justifica dada la estrecha relación de parentesco entre los titulares de los tres elementos privativos mantenida hasta pocos años antes.

TERCERO.-Los nudo-propietarios del piso NUM001 impugnan determinados acuerdos adoptados con el voto favorable del 60% de los propietarios y cuotas asistentes a la junta extraordinaria de noviembre de 2011.

Cabe significar que Geronimo asistió a esa junta en representación de sus hijos, los hermanos Lidia Jose Pablo , y que votó en contra de todos los acuerdos, a excepción del primero por el que fueron nombrados los cargos orgánicos de presidenta ( Verónica ) y secretaria ( Mónica ).

El primer acuerdo impugnado se refiere a la distribución entre los comuneros del coste del suministro de agua y luz de agosto de 2008 al mismo mes de 2011, adelantado por Verónica (2.443,63 €). Se aduce falta de transparencia y de acreditación, pero lo cierto es que se acompañan los recibos acreditativos de esos consumos (el perito Onesimo los considera suficientes), su imposibilidad de individualización ya que el edificio no contaba en esa época más que con un contador único para el agua y otro para la electricidad, y no se discute su abono por Verónica , de modo que no cabe más distribución equitativa que la derivada de la aplicación de las cuotas de participación, máxime cuando los demandantes admiten que el piso NUM001 estaba ocupado por un inquilino durante las cuatro anualidades que comprenden aquellos recibos. Hay que significar que la comunidad carecía de acción para repercutir directamente esos recibos contra los arrendatarios de cada elemento privativo, sin perjuicio de que en alguna ocasión -como admite la propia demandada- así se hiciera, y con independencia de la facultad que asista en tal sentido a cada arrendador frente a su respectivo inquilino.

Los siguientes acuerdos impugnados se refieren al reembolso reclamado por las propietarias del local y del piso NUM002 del gasto acometido por ellas para el pago de determinadas obras de interés común llevadas a cabo en el edificio en los años 2008 a 2011. La parte actora no niega la ejecución de tales obras -soportadas por las consiguientes facturas- ni su afectación a los elementos comunes, sino que considera que su realización constituye un abuso de derecho en la medida en que no se trataba de obras necesarias ni urgentes y que la mayoría de los comuneros no se decidió a efectuarlas sino después de comprobar que entraba en la comunidad un tercero extraño a la familia Luis Mónica , de modo que su impugnación se funda en el último inciso del artículo 553-31.1, a/ CCC.

Pero tampoco puede prosperar esa impugnación por las siguientes razones: 1ª/ las fotografías unidas el acta notarial de febrero de 2008 reflejan un importante deterioro de las vigas del techo del local de la planta baja, lo cual fue refrendado por el perito arquitecto Apolonio ; 2ª/ ambos peritos coinciden en la presencia de grietas en la fachada, lo que exigía una actuación urgente; 3ª/ la obra de rehabilitación consistente en la sustitución de la cubierta del edificio (la nueva, propia de la cubierta de una vivienda, no de un mero trastero, mejora la anterior en impermeabilización, capacidad portante y aislamiento térmico, lo que redunda en beneficio de todo el inmueble) contó con el preceptivo proyecto técnico y la consiguiente licencia municipal, y la discordancia entre el presupuesto asignado a esa obra en dicho proyecto y el coste real fue justificado en juicio por el perito Elias ; 4ª/ la normativa obliga a instalar contadores eléctricos individuales en cada elemento privativo de un edificio plurifamiliar, lo que justifica la obra ejecutada en ese sentido; 5ª/ el pintado de la escalera es una consecuencia lógica tras la realización de una obra rehabilitadora de envergadura en la finca, ya que con ello se obtiene una mejora estética global; 6ª/ la instalación de antena colectiva ha de considerarse una infraestructura básica en un edificio plurifamiliar actual, como se infiere del artículo 553- 25.5, c/ CCC.

Por último, la reunión de noviembre de 2011 aprobó una derrama para llevar a cabo la obra de instalación de acometidas individuales para el suministro de agua según presupuestos de la propia compañía suministradora y de la empresa Garu Cubiertas SLU de ese mismo año ascendentes a 1.422,34 y 5.105 euros (anexos números 11 y 12 pericial Onesimo ), cuyo coste los actores reputan excesivo. Sin embargo, el perito Elias respalda la imperatividad de esa obra y la corrección del precio de los presupuestos de ejecución; por su parte, la actora no acredita que ese importe resulte desacorde con la entidad de la obra, pues el perito Onesimo se limita a expresar la conveniencia de reclamar presupuestos alternativos, pero no afirma siquiera la sinrazón de los solicitados por la comunidad.

En definitiva, las diversas obras de saneamiento, rehabilitación y estéticas llevadas a cabo por Mónica y su hija en el inmueble litigioso no son caprichosas ni innecesarias, sino que se justifican por el deterioro estructural y la obsolescencia que presentaban diversos elementos e instalaciones del inmueble, por lo que es legítimo el reembolso proporcional de su coste por parte de los propietarios que no contribuyeron a ellas.

Cuestión distinta es que con ocasión de tales obras se haya alterado la funcionalidad de la vivienda de la planta segunda (la nueva cubierta comprende la antigua azotea comunitaria con lo que esa vivienda ha pasado a constituir un dúplex) y que ello aboque, de conformidad con lo prevenido en el artículo 553-3, apartados 2 y 4, CCC, a una nueva determinación de las cuotas de participación de los tres elementos privativos del edificio. Sucede que esa concreta pretensión fue planteada en la demanda inicial y ratificada implícitamente en la audiencia previa (se echa en falta en ese acto una precisa fijación de los hechos controvertidos), pero la sentencia de primera instancia consideró que se trata de 'una cuestión no planteada como fondo del asunto', y frente a dicho taxativo pronunciamiento los actores recurrentes no formulan razonamiento impugnatorio alguno, lo que impide que este tribunal aborde dicha cuestión.

CUARTO.- Como ya se avanzó, las peculiaridades de funcionamiento de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de l'Hospitalet de Llobregat al menos hasta el año 2011 no solo han condicionado la presente litis sino que en realidad la han motivado, ya que es de apreciar una incesante actuación de los propietarios de la mayoría de sus elementos privativos (local y piso NUM002 ) al margen de los órganos de la comunidad, de factoinexistente, lo que explica la opción de los propietarios preteridos por la vía judicial para someter a escrutinio oficial la actuación unilateral de la familia Luis / Mónica .

Tal circunstancia ha de tener la consiguiente repercusión en las costas, que no se impondrán a los actores pese a la desestimación de su pretensión ( artículo 394.1 LEC ), puesto que si bien los hermanos Lidia Jose Pablo descuidaron el deber de comunicar su entrada en la comunidad a la secretaría conforme previene el artículo 553-37.3 CCC (se trata de un auténtico deber legal, no de una mera cortesía social, que alcanza a todo propietario de vivienda, lo sea con ánimo de residir en ella o actúe a modo de simple inversor), no lo es menos que la titularidad dominical de los aquí demandantes aparecía en el Registro de la Propiedad desde julio de 2007, sin que conste la menor actuación de los propietarios del local y del piso NUM002 -pese a lo afirmado en juicio por Torcuato , esposo de la propietaria del local- para someter a la decisión democrática de la junta, previa citación de los titulares del piso NUM001 , las actuaciones de indudable trascendencia económica que pensaban acometer sobre determinados elementos comunes.

En consonancia con lo anterior tampoco se hará imposición de las costas del recurso ( artículo 398.2 LEC ), debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

QUINTO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos.los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo y Lidia contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de l'Hospitalet de Llobregat, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de los actores, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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