Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 305/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 107/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100108
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005243
Recurso de Apelación 305/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2146/2010
APELANTE:D./Dña. Edmundo
PROCURADOR D./Dña. TERESA GARCIA APARICIO
APELADO:TELEVISION AUTONOMICA MADRID, SA
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2146/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de D. Edmundo como parte apelante, representado por la Procuradora DÑA. TERESA GARCIA APARICIO contra TELEVISION AUTONOMICA MADRID, S.A.como parte apelada, representada por la Procuradora DÑA. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON e interviniendo el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2012 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimandola demanda interpuesta por Dña. TERESA GARCIA APARICIO, en nombre y representación de D. Edmundo , contra 'TELEVISION AUTONOMICA DE MADRID, S.A.' absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ella deducidos, y condeno a la parte actora al pago de las costas de este juicio.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Edmundo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida .
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por DON Edmundo contra TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MADRID S.A. (TELEMADRID) y VIDEOMEDIA S.A. (si bien luego se desiste de esta última), tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 74 de Madrid, con el número de autos 2146/2010, sobre vulneración del derecho al honor y la intimidad del demandante, con apoyo legal en los artículos 18 de la CE , 7 y siguientes de la Ley Organica1/1982 , de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La sentenciadesestima la demanda y contra dicha pretensión formula recurso de apelación el demandantealegando:
--Infracción del artículo 18 de la CE y de la Ley Organica1/1982, por error en la valoración de la pruebapues entiende que no se han valorado correctamente las manifestaciones y comentarios realizados en el programa HOY POR TI de los días 31 de octubre, 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, ya que las mismas resultan constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del señor Edmundo . No estamos ante un reportaje neutral pues no se dice quién o de que medio provienen las declaraciones efectuadas por la VOZ EN OF, por lo que la Juzgadora aplica erróneamente la doctrina del reportaje neutral. A continuación reseña sentencias sobre esta cuestión.
--Sobre que ' el actor no ha desarrollado prueba sobre la inveracidad de lo manifestado en el medio televisivo litigioso', cuando es el informador el que tiene el deber de diligencia de comprobar la verdad de la información, no acreditándose aquí por la demandada que contrastara dicha información antes de emitirla. Se trata de meros rumores carentes de fundamento, que hacen desmerecer al actor de cara a la opinión pública.
--Sobre la condición de personaje público del demandante. No niega su carácter circunstancial de persona pública al haber anunciado su compromiso con la conocida actriz Rita , pero no por ello tiene que soportar cualquier crítica y comentario basados en rumores falsos, ni que se difundan datos carentes de relevancia pública. En cuanto a las manifestaciones referentes a la condición sexual del demandante, atañen a su intimidad, sin que el señor Edmundo se haya referido públicamente a una supuesta homosexualidad.
--Sobre la alusión a la homosexualidad del actor, que es una intromisión ilegítima en su honor cuando este no tiene esa orientación, y en cualquier caso es un hecho que afecta a su intimidad.
--En cuanto al término 'gigoló', que es considerado por la jurisprudencia como desacreditativo, vejatorio e injurioso, pues hace referencia a un hombre que se prostituye con mujeres a cambio de dinero, lo que se agrava aquí porque el actor dirige negocios de geriátricos. También es un comentario afrentoso y atentatorio al honor del actor decir que es un 'cazafortunas de desamparadas ancianitas'.
-- Dichas informaciones no pueden encuadrarse en el derecho a la información y a la libertad de expresión.
--Telemadrid es responsable por culpa in vigilando y culpa in eligendo, siendo adecuada la cantidad de 30.000 € solicitada por daños morales.
--Las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte demandada.
Recurso al que se opone Telemadridque solicita la confirmación de la sentencia. Mantiene que es un reportaje neutral, ya que se citan las fuentes; que el actor es personaje público desde que en octubre de 2006 se publicó por una revista del corazón su próxima boda con una famosa actriz italiana, haciendo el propio señor Edmundo declaraciones a la prensa; que prevalece el derecho a la información y a la libertad de expresión sobre el derecho al honor y a la intimidad del actor; y respecto a la indemnización que se pide es improcedente y en todo caso excesiva, sin que pudiera exceder, de estimarse el recurso, de 6.000 €, pues los tres programas referidos no tuvieron beneficio económico alguno.
SEGUNDO.- La Constitución Española garantiza en su art. 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por su parte el art. 20.1 a ) y d ) de la misma dice: 'Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
Libertades que a tenor del nº 4 de dicho precepto 'tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia'.
Por su parte el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que: 'Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley ... la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.
Las manifestaciones vertidas en los tres programas de HOY POR TI, emitidos por Telemadrid los días los días 31 de octubre, 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, están transcritas en la demanda, si bien se reseñan en negrita las siguientes:
-- '...y es que de él se ha dicho de todo, que si era mucho más joven, que si su fortuna era heredada de una señora mayor, hasta hay quien ha dudado de su sexualidad e incluso algunos quieren lucrarse contando supuestas intimidades'.
--'...se le tachó de gigoló y cazafortunas de desamparadas ancianitas...Pero algunas filiales de su sociedad principal sí arrojan deudas que rozan los 4 millones de euros,
'...yo es que siempre creo en este tipo de matrimonios en los intereses...'
--'...yo encuentro que todo esto es un melange, que se me va un poco de las manos, yo no sé si había boda, si no había boda, si todo esto es una historia que se estaban inventando...', '...a mí eso no me cuadra, no me cuadra para nada...', '...lo que no se podía imaginar Edmundo desde luego es que esto iba a saltar e iban a bucear en su vida e iban a encontrar unas cosas que serán verdad o no serán verdad, pero que no le apetece que se sepan...', '... Edmundo ha sido acusado de sentir atracción por mujeres mucho mayores que él, de haber heredado su fortuna de una de estas mujeres, incluso hay quien ha dudado de su sexualidad...', 'era un montaje que eso ya se veía venir'.
No obstante lo anterior, las que se reiteran como constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del señor Edmundo son las expresiones de que era un 'gigoló', que ' su fortuna la ha heredado de una persona mayor', que se le califica de 'cazafortunas de desamparadas ancianitas'y que se duda de su sexualidad, aludiendo así implícitamente a una homosexualidad.
TERCERO.-Está admitido que 'el derecho al honor es, esencialmente, un derecho derivado de la dignidad humana, consistente en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental de la CE, y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, de modo inexcusable, lo haga desmerecer en su propia estimación o del público aprecio' ( STS 24/Abril/89 , EDJ 1989/4323). La sentencia del Tribunal Supremo 26/julio/2006 EDJ 2006/109798 sienta las siguientes premisas sobre la materia: '1ª. Es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento. 2ª. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia 'nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo' ( STC número 76/1995 ). 3ª. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC números 180/1999 EDJ 1999/29967 ; 112/2000 EDJ 2000/8890 ; 49/2001 EDJ 2001/317)'.
Como recoge la STS, Sala 1ª, de 18-12-2013 , nº 804/2013 , EDJ 2013/283224, [que revoca en parte la dictada por esta AP de Madrid, secc. 14ª (confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº15 de Madrid, en el JO nº 1353/07 , a favor del demandante, el señor Edmundo ), sentencia que aporta el demandante], en lo que ahora interesa: ' En cuanto al derecho a la intimidad...como respeto a la vida privada, en su versión negativa de exclusión de toda referencia a la misma por los demás y en su versión positiva de darla a conocer por su titular, tienen dos importantes limitaciones, la delimitación por los propios actos del interesado ( artículo 2.1 Ley orgánica 1/1982 , de 5 mayo EDL1982/199072 ) y, la segunda, relacionada con la anterior y derivada del propio concepto, cuando la misma ha sido relativizada por las manifestaciones hechas por el mismo interesado o incluso por otros, en este último caso, sentencias de esta Sala han aplicado la doctrina del reportaje neutral. En todo caso, es indiferente el requisito de veracidad cuando de este derecho se trata, lo que ya dijo la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 junio 1988 , la primera que tocó a fondo esta cuestión, planteada directamente, lo que han repetido reiteradamente sentencias de esta Sala. La proyección pública del personaje influye (no excluye) la protección al derecho de la intimidad. Y lo que es esencial es la delimitación que se ha expuesto en líneas anteriores.
En el caso presente, en relación con el derecho a la intimidad, se hacen las siguientes precisiones.
Primera. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 17 diciembre 2012 en un caso semejante del mismo demandante contra un programa distinto de televisión, que confirmó la desestimación de la demanda, el demandante consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión, siendo precisamente la publicidad de su relación y futuro enlace con D.ª...lo que despertó la atención y el interés de los medios de comunicación por su persona y actividades, dado que hasta ese momento había permanecido en el anonimato. En este sentido ha sido el recurrente con su comportamiento el que ha permitido que se hable y opine sobre su vida, sin que se hayan revelado datos íntimos desconocidos para el público ( sentencias de 29 de diciembre de 2010 y 31 de enero de 2011 ).
Segunda. El demandante, por el hecho de la relación anterior y de la lógica repercusión en los medios de comunicación, quedó como persona pública, incluso por sus propias apariciones, comentarios y desmentidos en los propios medios.
Tercera. La divulgación de rumores, comentarios y hechos, eran sobradamente conocidos cuando se produce el reportaje aquí enjuiciado. De aquí que la sentencia de esta Sala mencionada ha hecho referencia al 'reportaje neutral'.
Como conclusión, los actos propios y la drástica reducción del círculo íntimo que se aleja como vulnerado, hacen que no quepa una protección al derecho a la intimidad mantenido en la instancia y reconocido por las sentencias.
TERCERO.- En cuanto al derecho al honor...es expresión de la dignidad personal que comprende las manifestaciones del sentimiento de estimación de la persona y que rechazan aquellos que le hacen desmerecer del público aprecio. En síntesis, es la propia dignidad y el reconocimiento de ésta por los demás. Así se expresa el artículo 7.7 de la Ley Orgánica de 5 mayo 1982 , reformado por la Ley Orgánica10/1995, de 23 noviembre, del Código penal EDL1995/16398:
La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Norma que es expresión del artículo 18.1 de la Constitución Española EDL1978/3879 y está directamente relacionada con el derecho a la dignidad humana, que proclama el artículo 10, tal como recuerda la sentencia de 3 marzo 2011 .
El texto de la revista al que se le imputa el ataque al honor se centra en las siguientes expresiones:
'Que sí es gigolo,... que si busca herencias...'
(...).
La sentencia de la Audiencia Provincial relaciona 'gigolo' con 'busca herencias' y lo considera objetiva y gravemente injurioso, ofensivo y vejatorio y afirma que no es veraz; veracidad que es importante en este derecho. Aquí lo que realmente se pretende es la calificación de las expresiones.
La parte recurrente, los demandados en la instancia, fundan su pretensión en relación con este punto afirmando que la información publicada debe ser valorada en su conjunto y su contexto, así como que las expresiones 'gigoló' o 'buscador de herencias' no pueden considerarse dentro del artículo como gravemente injuriosas, ofensivas o vejatorias. Esta Sala comparte esta apreciación ya que si bien estas alusiones al demandante pueden no resultar de su agrado, atendido el tono general de la revista, el contexto en el que se vierten y la forma en que se expresan no revisten trascendencia suficiente desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado, especialmente cuando no se afirma como hecho cierto que el demandante lo sea sino que no son más que el reflejo de un rumor que circulaba en los medios de comunicación como quedó acreditado con la documentación acompañada con la contestación de la demanda.
La sentencia de esta Sala de 3 marzo 2011 , relativa a una conocida 'vedette' española desestimó su demanda sobre el honor, casando la sentencia recurrida y dice respecto a frases que aparentemente son atentatorias al honor, que es preciso distinguir la molestia de la vulneración de un derecho fundamental; lo relaciona con la libertad de expresión y recuerda la doctrina constitucional en este sentido:
'Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'el buen gusto o la calidad literaria no constituyen límites constitucionales a dicho derecho' ( STC 51/2008, de 14 de abril , FJ 5); (iv) Por último, hay que analizar también la conducta del ofendido, pues quien divulgue datos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC 27 de abril 2010 ).'
En consecuencia, los términos 'gigolo' y 'buscador de herencias'no llegan a la trascendencia de ser considerados, dentro del contexto de la revista y del propio interesado, constitutivos del ilícito civil que dé lugar a la protección de un derecho constitucional. (...).
CUARTO.-Tras la exposición anterior, procede el análisis concreto de los cuatro motivos del recurso de casación que ha interpuesto la parte demandada, director y sociedad propietaria de la revista Que me dices,
El motivo primero alega la infracción del artículo 20, apartados a ) y d) de la Constitución Española EDL1978/3879 que consagran la libertad de expresión y el derecho de libre información, en relación con el derecho a la intimidad. Aparte de la numerosa cita de sentencias de esta Sala y de la exposición de doctrina, se resalta que en este caso concreto, la relevancia pública del interesado, a raíz precisamente de su relación con una famosa actriz. En este sentido, la sentencia de 17 diciembre 2012 relativa a la misma persona de demandante y a semejante contenido frente a otro demandado, dice:
El contenido del artículo publicado versa sobre aspectos de la vida privada del demandante como son sus relaciones sentimentales, centrándose en su compromiso y futuro enlace matrimonial, conectados a la proyección pública que ostenta, es decir, es precisamente determinado aspecto de la vida íntima del demandante que él ha hecho público lo que lo ha convertido es un personaje noticiable, como sucede con el anuncio de su relación y futura boda con una conocida actriz.
Además de ello, el interés informativo, no sólo en esta revista, sino en toda la prensa, unido a la actuación del demandante en los medios de comunicación, hacen que se ha difuminado la intimidad y debe prevalecer, en aras de la ponderación de derecho, la libertad de información.(...) ya que el demandante apareció en los medios, hizo declaraciones, contradijo afirmaciones y se colocó voluntariamente en una posición pública, como personaje público, en actos públicos y como noticia pública, como se ha expuesto con detalle en líneas anteriores'.
Efectivamente la STS, Sala 1ª, de 17-12-2012, nº 787/2012, rec. 2229/2010 (EDJ 2012/302005),dictada en un asunto donde el demandante es el mismo que en el presente caso, y las que en ella se mencionan, razona:
' TERCERO.- La ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor y a la intimidad personal del demandante.
A) El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 , de 17 de julioEDJ1986/104, y 139/2007, de 4 de junio EDJ2007/36036), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2 EDJ2009/11663, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3 EDJ2009/50247).
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio EDJ1988/423, 105/1990 EDJ1990/5991 y 172/1990 EDJ1990/10284).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 EDJ2003/1376, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7 EDJ2006/98174).
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre EDJ1988/547 , y 197/1991 , de 17 de octubreEDJ1991/9838 ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000EDJ2000/8895 , de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .
El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático..; (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige..., pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 EDJ1992/13836 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 EDJ2000/419 ).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública..., pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 EDJ2007/36036 y 29/09 de 26 de enero FJ 5 EDJ2009/11663). Cabe el denominado reportaje neutral( STC 76/2002 de 8 de abril EDJ2002/8114) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto... El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5 EDJ2009/11663).
(iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.
(v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 EDJ1990/3027). Cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad por cuanto responde a la necesidad de preservar otros intereses constitucionalmente protegibles ( SSTC 156/2001, de 2 de julio EDJ2001/14942 ; 14/2003 EDJ2003/1376 , de 28 de enero ). Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre EDJ1990/10283 , 20/1992, de 14 de febrero EDJ1992/1402 , 121/2002, de 20 de mayo EDJ2002/18835 y 185/2002 de 14 de octubre EDJ2002/41148 ). Habrá intromisión ilegítima en la intimidad si la medida adoptada no se revela necesaria para lograr el fin previsto, no resulta proporcionada o no respeta el contenido esencial del derecho ( STC 70/2009, de 23 de marzo EDJ2009/50401).
(vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico...
Entendemos aplicable la doctrina anterior, así como se comparten aquí los argumentos recogidos por esta AP de Madrid, sec. 12ª, en la sentencia de 21-2-2013 , (EDJ 2013/57632), que con referencia a la STS de 17 de diciembre de 2012 EDJ2012/302005, consideró que en dicho supuesto concurrían los requisitos para la existencia de un reportaje neutral, lo que extrapolamos al presente caso.
En efecto, en las manifestaciones de los tres programas existen referencias al contenido de lo dicho sobre D. Edmundo con anterioridad... aquí en otras publicaciones ('Interviú', 'Qué me dices', 'El Mundo'), como prometido de una famosa actriz ( Rita ), en el que se le califica de 'homosexual, gigoló, perseguidor de estrellas maduritas,...'. Comprobándose que el autor del reportaje, no transmite como propia la información ofrecida, sino que claramente pone de manifiesto, cual es la versión que circula en los medios. Igualmente siguiendo la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 , la obligación del medio de comprobar el contenido de aquello que publicaba, cabe decir que en este caso el examen de la veracidad de la información publicada por el medio informativo, no debe ser identificado con la «verdad» de los hechos, sino, en aplicación de la doctrina constitucional sobre el reportaje neutral, basta que el programa se limitara a recoger las declaraciones enjuiciadas que se encontraban en todos los medios y foros, sin reelaborarlas, siendo mero transmisor de las mismas. Sin que se considere necesario la cita literal de los medios, pues nos encontramos ante una proyección generalizada de tales opiniones en la mayoría de los medios de comunicación en ese momento, ante el anuncio de tan sorpresivo matrimonio del demandante.
En la sentencia del TS reseñada, se considera indiferente en orden a la posible afectación del derecho a la intimidad personal, si la noticia fue, en este caso, veraz o no, pues la intimidad no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas «a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre» (artículo 7.3 de dicha Ley Orgánica), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión ( TC Sentencias 197/1991, de 17 octubre, FJ 2 EDJ1991/9838 , y 115/2000, de 10 mayo , FJ 7 EDJ2000/8895 ). Tampoco lo considera relevante desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas, en las que se le atribuye la condición de 'homosexual o de gigoló, perseguidor de estrellas maduritas'.
Concluye la sentencia referida de esta AP, sec 12ª de 21-2-2013 , y asumimos ahora plenamente, que: 'En consecuencia, debemos tener en cuenta, que fue el propio demandante, quien consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión, siendo precisamente la publicidad de su relación y futuro enlace con Dª..., lo que despertó la atención y el interés de los medios de comunicación por su persona y actividades, dado que hasta ese momento había permanecido en el anonimato, continuando con esta trayectoria al participar en diversos programas en los se dejaba entrevistar por diversos reporteros sobre estos hechos. En este sentido ha sido el recurrente con su comportamiento el que ha permitido que se hable y opine sobre su vida, sin que se hayan revelado datos íntimos desconocidos para el público ( SSTS 29 de diciembre de 2010 EDJ2010/298137 y 31 de enero de 2011 EDJ2011/6678)'.
En consecuencia a todo lo dicho no se aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal del demandante, por lo que el recurso debe desestimarse y la sentencia debe ser confirmada, también en cuanto a las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .
CUARTO.-Las costas de este recurso, que se desestima, se imponen al apelante, en virtud del artículo 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Teresa García Aparicio, en nombre y representación de DON Edmundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2.012 , que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0305-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
