Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 207/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100103


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003673

Recurso de Apelación 207/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1655/2011

APELANTE:D./Dña. María

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA

APELADO:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 107/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª Cecilia Barroso Rodríguez y asistido del Letrado D. Sebastián Mora, y de otra, como demandado-apelante DOÑA María , representado por la Procuradora Dª Raquel Díaz Ureña y asistido del Letrado D. Francisco León Retuerto.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Nueve de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 772/11 , se dictó, con fecha 9 de octubre de 2012, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cecilia Barroso Rodríguez en representación de 'BANCO SANTANDER S.A.', contra Dª María representada por la Procuradora Dª Raquel Díaz Ureña, y en consecuencia;

'CONDENO a Dª María a pagar a la actora la suma de 27.308,96 euros (VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS) en concepto de principal, más los intereses moratorios pactados.

'CONDENO asimismo a la expresada demandada al pago de las costas derivadas de este procedimiento'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, doña María .

TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 25 de marzo de 2013. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 12 de marzo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.Banco Santander S.A. formuló solicitud de procedimiento monitorio contra doña María , en reclamación de 26.540 euros, correspondientes a los saldos deudores de disposiciones con tarjetas de crédito Visa Classic número NUM000 y Master Card Light número NUM001 , de las que era titular la demandada, según liquidaciones hechas el 4 de noviembre de 2010 (deuda de 13.466,12 euros en la cuenta de la primera tarjeta y de 12.696 euros en la de la Master Card) más intereses de demora al 4 por ciento del 5 de noviembre de 2010 al 16 de marzo de 2011 (194,80 por la deuda contraída con la tarjeta Visa y 183,66 euros por la generada en la Master Card). Como documentos en que basaba la petición, la entidad peticionaria presentó (-1.-) solicitud de doña María de tarjeta de crédito al Banco Central, autorizada el 7 de enero de 1993, (-2.-) certificación de apoderados de Banco Santander S.A. de liquidación del contrato de tarjeta de crédito NUM000 (Visa) al 4 de noviembre de 2010, (-3.-) extractos mensuales de la tarjeta 0049 0271 501 0197411 desde septiembre de 2005 a noviembre de 2010, (-4.-) comunicación por burofaxa la demandada del saldo de esta última tarjeta y requerimiento de pago, (-5.-) certificación de apoderados de Banco Santander S.A. de liquidación del contrato de tarjeta de crédito NUM001 (Master Card) al 4 de noviembre de 2010, (-6.-) extractos mensuales de la tarjeta NUM001 desde septiembre de 2005 a noviembre de 2010 y (-7.-) comunicación por burofaxa la demandada del saldo de esta última tarjeta y requerimiento de pago.

La demandada se opuso al procedimiento monitorio aduciendo que si bien era cierto que el banco reclamante había mantenido relaciones comerciales con ella, no adeudaba cantidad alguna a la sociedad reclamante al tiempo del escrito de oposición, por motivos que se expondrían, no teniendo obligación de abonar el importe reclamado por dicho concepto ni por ningún otro a la parte peticionaria.

En méritos a tal oposición, fue concedido a la solicitante un mes para formular demanda de procedimiento ordinario, que se presentó en plazo por Banco Santander S.A. contra doña María , en reclamación de 27.308,96 euros (los intereses de demora al 4 por ciento fueron computados hasta el 9 de diciembre de 2011) más intereses legales desde el 10 de diciembre de 2011.

Doña María contestó a la demanda alegando, sustancialmente:

-En la documental presentada por la actora con la petición inicial de procedimiento monitorio no se incluyen los contratos de tarjetas de crédito Visa Classic número NUM000 y Master Card Light número NUM001 y únicamente se acompaña un contrato suscrito por la señora María en 1993 con el Banco Central Hispano Americano, entidad que se corresponde con la hoy actora.

-Dicho contrato, sobre el cual la demandante sustenta su reclamación, se observa que ni la referencia ni la denominación coinciden con el de los dos supuestos contratos de tarjeta de crédito que la demandante invoca. El límite se fija en 200.000 pesetas (1.200 euros) y no se indica el tipo de interés. En la copia que se traslada a la demandada no obra el condicionado general.

-Queda acreditado que en modo alguno el contrato aportado se corresponde con unos supuestos contratos de tarjeta de crédito 'Supertarjeta Classic' y 'Tarjeta Light', sobre cuyas condiciones la demandante ha realizado una serie de liquidaciones cuyo resultado es el reclamado en este procedimiento. Pero la reclamación se hizo con base en el contrato aportado como documento 1 del escrito de petición inicial de procedimiento monitorio y sobre el mismo hay que verificar si ha existido causa para que proceda el vencimiento anticipado y, en caso de producirse dicho vencimiento, cuál es el montante que debe asumir mi poderdante.

-Señala la actora que las liquidaciones se han practicado en la forma pactada por las partes en las pólizas que se ejecutan. Pero las liquidaciones (documentos 2 y 5 del escrito de petición de proceso monitorio) se corresponden a certificados emitidos por apoderados de la sociedad actora referidos a dos contratos de tarjeta 'Supertarjeta Classic' y 'Tarjeta Light', lo cuales, de existir, no han sido aportados. Por otra parte, en sendos certificados no se explica cómo se han efectuado los cálculos que dan la supuesta cantidad adeudada, máxime cuando superan los supuestos límites de crédito pactados por la demandada y cuando los supuestos extractos anteriores al cierre de las cuentas reflejan saldos pendientes de 12.366,12 euros (la tarjeta 'Classic') y de 11.596 euros (la 'Light'). Se desconocen los criterios seguidos por la demandante para fijar el montante a reclamar, pues no se ha dignado explicar si ha habido cobro alguno de comisiones en dicha liquidación.

-De otra parte, los tipos de interés supuestamente pactados que se señalan en dichos supuestos contratos de tarjeta de crédito, en la 'Classic' el 24,60 por ciento y en la 'Light' el 22,4 por ciento, vulneran la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, debiendo ser tildados de leoninos, ya que superan en un 20 por ciento el tipo de interés legal del dinero.

-No corresponde realizar liquidación alguna del contrato que nos ocupa (el de 1993, del documento 1 de la petición de monitorio), pues no procede la resolución anticipada del mismo, ya que no existe causa alguna, ni impago de cuotas, máxime cuando por la actora no se acompaña documento alguno que indique que la demandada deba suma alguna por impago de alguna cuota. Por otra parte, es imposible que la suma que la actora pueda reclamar con base en tal contrato (el único que presenta en el juicio) ascienda al montante reclamado, dado que el límite pactado es de 1.200 euros.

-La demandada nada adeuda en concepto de intereses de demora del contrato de tarjeta que nos ocupa, aportado por la parte actora (el de 1993).

-La demandada ha recibido los burofaxesremitidos por la demandante en los que le reclamaba el pago de determinados importes en relación con dos supuestas tarjetas de crédito 'Supertarjeta Classic' y 'Tarjeta Light'; sin embargo el banco demandante no comunicó a la demandada la resolución unilateral y anticipada de los supuestos contratos por impago. Si efectivamente se habían producido impagos, no se explica por qué no fueron reclamados con anterioridad.

-La reclamación que formula la demandante tiene su base en el contrato (de 1993) que acompañó como documento número 1 en el escrito de petición inicial de procedimiento monitorio, el cual nada tiene que ver con los otros dos supuestos contratos de tarjeta de crédito que la actora ha resuelto unilateralmente.

-La parte demandada no puede estar conforme con la liquidación planteada de contrario por los motivos expuestos.

-En el contrato suscrito en 1993 con el Banco Central, entidad que se corresponde con la hoy demandante, se fija la suma límite en 200.000 pesetas (1.200 euros) y no se establece tipo de interés que rige, aunque pudiese estar en las condiciones generales, al reverso del contrato, de las que no se ha proporcionado copia a esta parte.

-La reclamación de Banco Santander S.A. se funda en un incumplimiento de sus obligaciones, pero de la documental aportada en modo alguno se colige que la demandada haya incumplido lo pactado en el documento obligacional (el contrato de 1993), puesto que los documentos sobre los que la actora sostiene su reclamación son extractos que se corresponden a otros supuestos contratos de tarjetas 'Supertarjeta Classic' y 'Tarjeta Light', que nada tienen que ver con el que nos ocupa.

La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda, diciéndose en su Fundamento de Derecho Primero:

'...admitidas las relaciones entre ambas partes, no cuestionándose siquiera la firma por la demandada de la solicitud de tarjeta de crédito aportado con la solicitud inicial del proceso monitorio, las certificaciones aportadas como documentos 2 y 5 de la solicitud inicial del Juicio Monitorio se aprecian suficientes para acreditar la deuda, ya que se corresponden con los extractos aportados como grupos de documentos nº 3 y 6 junto con la indicada solicitud, constando además en la documentación adjuntada con la misma que con anterioridad a la reclamación judicial le fueron requeridas a la demandada las cantidades correspondientes a ambas tarjetas, sin que conste ni se alegue por la demandada que en ese momento se formulara objeción alguna a tales liquidaciones, por lo que, no habiendo acreditado la demandada el pago del saldo resultante de sumar ambas, procede la estimación de la demanda, por virtud de lo dispuesto en los artículos 1.098 y siguientes del Código Civil ...'

Tal sentencia es recurrida en apelación por la demandada, señora María , con base en las alegaciones siguientes:

[-Primera.-] Infracción de garantías procesales. Falta de motivación de la sentencia del Juzgado. La sentencia no puede impugnarse de manera adecuada, porque se desconoce qué criterios o razonamientos han llevado al juzgador a estimar la demanda. La demandada contaba con argumentos de peso que merecían su valoración, reiterando seguidamente la apelante las razones de su contestación a la demanda y, entre ellas, el carácter usurario de los intereses que figuran en los extractos que se acompañaron a la petición inicial de procedimiento monitorio, con vulneración de la Ley de represión de la usura de 1908, debiendo ser tildados de leoninos.

[-Segunda.-] Infracción de garantías procesales. Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (carga de la prueba y fuerza probatoria de los documentos privados).

[-Tercera.-] Infracción del artículo 12 de la Ley 26/1984 , de los artículos 62 y 63 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y de los artículos 1 y 5 de la Ley 7/1998 (de condiciones generales de contratación). Reiterando en este apartado la denuncia de vulneración de la Ley de represión de la usura, de 23 de julio de 1908 de los intereses del 24,60 por ciento y 22,40 por ciento que figuran en los extractos mensuales que se acompañaron a la petición inicial de procedimiento monitorio, y que tienen especial relevancia cuando el banco demandante ha realizado la práctica del anatocismo para practicar dichas liquidaciones.

TERCERO. [-Uno.-]La sentencia del Juzgado no incurre en falta de motivación ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), según se manifiesta en el pasaje del Fundamento de Derecho Primero que se ha trascrito antes ( '...admitidas las relaciones entre ambas partes, no cuestionándose siquiera la firma por la demandada de la solicitud de tarjeta de crédito aportado con la solicitud inicial del proceso monitorio, las certificaciones aportadas como documentos 2 y 5...'), dándose en tal sentencia explicación cumplida de las razones por las que la juzgadora a quoconsideró probada la deuda reclamada. Otra cosa es que tales razones no satisfagan a la apelante, que discrepa de ellas. Otra cosa es también que se haya omitido en la sentencia hacer cualquier consideración sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios, en los términos en que figuran en los extractos mensuales de las cuentas de las tarjetas, lo que supone falta de decisión de un punto litigioso objeto del debate, esto es, defecto de exhaustividad ( artículo 218 de la ley procesal citada anteriormente), lo que no dará lugar a la nulidad de la sentencia (que, por otra parte, no se ha pedido) sino a la corrección del vicio en la presente (artículo 465, apartado tres, de la ley procedimental), siempre que llegue el caso de hacerlo, porque la denuncia de intereses usurarios se formula en la litispor la demandada solo subsidiariamente (la principal petición es la de absolución por inexistencia de la deuda).

[-Dos.-]La relación de la demandada con el banco demandante en razón de las tarjetas de crédito Visa Classic número NUM000 y Master Card Light número NUM001 está probada y se mantuvo hasta el 4 de noviembre de 2011, aunque los contratos no hayan sido traídos a los autos, justificándose los dos vínculos negociales a medio de los extractos mensuales presentados con la petición de procedimiento monitorio como bloques documentales 3 y 6 (folios del procedimiento monitorio 13 al 74 y 79 al 143; luego propuestos y admitidos como prueba en la audiencia previa del juicio ordinario). Son extractos mensuales de la situación de la cuenta de las tarjetas citadas en los que figura como titular doña María , desde septiembre de 2005 hasta el 4 de noviembre de 2010, documentos confeccionados unilateralmente por el banco, luego con el valor de documentos privados ( artículo 31 del Código de Comercio ), si bien de los mismos emana una sensata y razonable apariencia de autenticidad (resulta inverosímil que tantos documentos hayan sido inventados por el banco demandante, con reflejo de operaciones inexistentes, a los fines de este proceso, contra una persona que no dispone de las tarjetas de crédito reseñadas en los extractos), si se tiene en cuenta que la demandada no ha impugnado esos documentos, en los que figura su nombre como titular de las tarjetas, ni ha negado ninguna de las compras en establecimientos que en esos extractos se refleja, ni las disposiciones en efectivo con cargo a la cuenta de la tarjeta (anotaciones de 'traspaso a cuenta'), ni la titularidad de la cuenta corriente de cargo que en esos extractos se indica ( NUM002 ), ni tampoco los abonos mensuales (reconocidos por el banco demandante, puesto que los documentos son creación del banco, luego su presentación en juicio implica un reconocimiento de cobros hecho por la acreedora) realizados desde octubre de 2005 hasta octubre de 2010 (el 10 por ciento del saldo pendiente cada mes hasta enero de 2007 y una cuota fija de 275 euros mensures desde febrero de 2007) que, de no haber sido hechos por la señora María , esta los hubiese tenido necesariamente que negar, y no hizo esto en el proceso, de forma que se cuenta con una base sólida para, conforme al artículo 326, apartado dos, párrafo segundo, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

( 'Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'),

cuya vulneración se ha denunciado por la recurrente en el escrito de interposición del recurso, declarar probada la segura autenticidad y exactitud de esos 127 extractos, que sin duda fueron remitidos mes a mes a la demandada, teniendo esta que constatar que, mensualmente, se hacían cargos en su cuenta por razón del uso o saldo deudor de de esas tarjetas.

[-Tres.-]Llegados aquí, resulta que la liquidaciones de 11 de febrero de 2011, hechas al 4 de noviembre de 2010 (documentos 2 y 5 de los de la petición de procedimiento monitorio) no son totalmente coincidentes en sus saldos con los pendientes de los extractos de 4 de noviembre de 2010 (folios 14 y 80), esto es, 12.366,12 euros (tarjeta Visa) y 11.596 euros (tarjeta Marter Card). El 2 de noviembre de 2010 se verificó por la demandada los últimos pagos de cuotas. Se liquidó el saldo pendiente al 4 de noviembre siguiente de la cuenta de la tarjeta Visa en 13.466,12 euros (documento 2 de los de la petición de monitorio) y el de la cuenta de la tarjeta Master Card en 12.696 euros (documento 5 de los de la petición de monitorio). Como no se ha justificado de modo alguno estas diferencias (que superan los 2.000 euros), ya queda dicho que no procederá en ningún caso la condena por las mismas.

[-Cuatro.-]Cada uno de los extractos (de cuya autenticidad y exactitud no se duda) comprende:

-El límite máximo autorizado.

-El saldo dispuesto.

-El saldo disponible

-El exceso sobre el límite (que en el caso de la señora María

siempre fue 0).

-El saldo vencido impagado (que en el caso de la señora María

siempre fue 0).

-El saldo pendiente después del pago de la cuota mensual.

-Los importes de las compras hechas durante el mes o las disposiciones en efectivo con cargo a la tarjeta ('traspaso a cuenta').

-El nuevo saldo pendiente.

-La suma que la acreditada deberá abonar al comienzo del mes

siguiente (el 10 por ciento del saldo pendiente cada mes hasta enero de 2007 y una cuota fija de 275 euros mensures desde febrero de 2007).

-La parte de esa cantidad que se aplicará a amortización del saldo pendiente.

-La parte de esa cantidad que se aplicará a pago de intereses.

Los intereses que se cobran sobre el capital pendiente (solo formado por las compras y disposiciones; no hay anatocismo) resultan, tras comprobación de diferentes extractos,

-los aplicados a los saldos pendientes de la tarjeta Visa Classic número NUM000 , superiores a un 22 por ciento anual hasta abril de 2008 y superiores a un 23 por ciento anual desde mayo de 2008, que es cuando figura en los extractos una subida de intereses del 22,20 por ciento TAE (a pagar el 10 de abril de 2008, folio 46 de las actuaciones del monitorio) a un 24 por ciento TAE (a pagar el 5 de mayo)

-y los aplicados a los saldos pendientes de la tarjeta Master Card Light número NUM001 , de media superior al 20 por ciento a partir de mayo de 2008, que es cuando figura en los extractos una subida de intereses del 18 por ciento TAE (a pagar el 10 de abril, folio 112 de las actuaciones del monitorio) al 20,40 por ciento TAE (a pagar el 5 de mayo).

[-Cinco.-]Esos intereses del 23 y del 22 por ciento en los años 2005 y siguientes (tarjeta Visa) y del 20 por ciento desde mayo de 2008 (tarjeta Martes Card), de carácter remuneratorio, por el crédito concedido (porque no hay mora, manteniéndose la deudora en los límites de autorización de las tarjetas y pagando todos los meses su cuota, no existiendo saldo vencido impagado en ningún extracto) han de reputarse abusivos, como provenientes de estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato ( artículo 10 bis, apartado uno, primer párrafo, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores Usuarios de 1984 ; en el caso del incremento de intereses por créditos en tarjeta Master Card desde mayo de 2008, artículo 82, apartado uno, primer párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/2007 ), con ruptura de la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, aun teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y circunstancias concurrentes en el momento de su celebración (artículo 10 bis, apartado uno, cuarto párrafo, de la ley de 1984 citada y artículo 82, apartado tres del real decreto legislativo dicho) e, incluso, la falta de garantías reales o personales de terceros fiadores, estimando que, con un interés legal del dinero del 4 por ciento en el año 2005 (Ley 2/2004, de 27 de diciembre) y del 5,5 por ciento en 2008 (Ley 51/2007, de 26 de diciembre ), tomando como parámetro de orientación el límite establecido en el artículo 19, apartado cuatro, de la Ley de Crédito al Consumo de 1995 , que regía cuando la celebración y la vida de los contratos, hemos de tener por abusivos los intereses del 23, 22 y 20 por ciento convenidos en cláusulas impuestas por la parte predisponerte, debiendo tener por nulas dichas cláusulas, conforme a la legislación de defensa de los consumidores y usuarios. Pero la legislación de protección de los consumidores puede armonizarse con la de represión de la usura en el caso de intereses remuneratorios desproporcionados o manifiestamente excesivos, provocadores de un desequilibrio entre las prestaciones comprometidas por las partes.

Así, los intereses cobrados (en el caso de la tarjeta Master Card desde mayo de 2008) y, presumiblemente, pactados, superan notablemente los márgenes de la normalidad del valor del dinero y han de reputarse manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso ( artículo 1 de la Ley de represión de la usura, de 1908), con el efecto establecido en el artículo 3 de la misma ley (nulidad del préstamo y obligación del prestatario de entregar tan solo la suma recibida y, si hubiere satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado).

Al no contar con los contratos de tarjeta de crédito, no podemos determinar si la subida en mayo de 2008 de los intereses aplicables a los saldos de la tarjeta Master Card responden a una cláusula contractual establecida desde el inicio o a una novación contractual. La carencia documental nos lleva a considerar que el 11 de abril de 2008 (día siguiente al que se realizó el último pago con intereses por debajo del 20 por ciento) nació un nuevo contrato al que incorporó como saldo pendiente la deuda de la demandada después del pago del 10 de abril.

[-Seis.-]En consecuencia, la demandada debe solo devolver al banco demandante el importe del crédito (de compras y disposiciones hechas con las tarjetas) no amortizado, aplicando los intereses usurarios pagados a la amortización del capital. En cuanto a si fue procedente que el banco declarase el vencimiento anticipado de los créditos, lo que se discute en el recurso, es ya cuestión sin trascendencia, puesto que la nulidad de la Ley de represión de la usura de 1908 afecta a todo el convenio, con la única consecuencia, establecida en el artículo 3 de dicha ley, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior a la concesión del crédito, lo que determina que el acreditado haya de devolver la cantidad efectivamente recibida, sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido ( Tribunal Supremo, Sentencia de 14 de julio de 2009 ).

[-Siete.-]La demanda pasará a ser estimada solo parcialmente. Y la demandada será condenada a pagar a la actora, en concepto de devolución:

Por la deuda nacida del uso de la tarjeta Visa Classic número NUM000 , la DIFERENCIA entre 12.366,12 euros (último saldo pendiente) y todas las cantidades pagadas por la demandada que fueron aplicadas a abono de intereses (no las aplicadas a amortización) desde el pago hecho el 10 de octubre de 2005 hasta el último realizado el 2 de noviembre de 2010, según los extractos presentados como documento 3 con la petición inicial de procedimiento monitorio.

Por la deuda nacida del uso de la tarjeta Master Card Light número NUM001 , la DIFERENCIA entre 11.596 euros (último saldo pendiente) y todas las cantidades pagadas por la demandada que fueron aplicadas a abono de intereses (no las aplicadas a amortización) desde el pago hecho el 5 de mayo de 2008 hasta el último realizado el 2 de noviembre de 2010, según los extractos presentados como documento 5 con la petición inicial de procedimiento monitorio.

Se han fijado con claridad las bases para la liquidación de la condena, que solo exige la realización de operaciones aritméticas elementales, conforme impone el artículo 219 de la ley procesal civil , para cuando la sentencia no establezca el importe exacto de la deuda.

[-Ocho.-]La demandada tendrá que pagar los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, en la que la cuantía de la deuda ha quedado determinada.

No se impondrán a parte alguna las costas de la primera instancia, al ser parcial la estimación de la demanda ( artículo 394, apartado dos, de la ley procesal civil ).

CUARTO.En los anteriores términos se estimará parcialmente el recurso.

QUINTO.Puesto que estimaremos parcialmente el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Nueve de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,

Primero.ESTIMAMOS parcialmente la demanda origen de esta litisy CONDENAMOS a la demandada, doña María a pagar a la actora, Banco Santander S.A.:

Por la deuda nacida del uso de la tarjeta Visa Classic número NUM000 , la DIFERENCIA entre 12.366,12 euros (último saldo pendiente) y todas las cantidades pagadas por la demandada que fueron aplicadas a abono de intereses (no las aplicadas a amortización) desde el pago hecho el 10 de octubre de 2005 hasta el último realizado el 2 de noviembre de 2010, según los extractos presentados como documento 3 con la petición inicial de procedimiento monitorio.

Por la deuda nacida del uso de la tarjeta Master Card Light número NUM001 , la DIFERENCIA entre 11.596 euros (último saldo pendiente) y todas las cantidades pagadas por la demandada que fueron aplicadas a abono de intereses (no las aplicadas a amortización) desde el pago hecho el 5 de mayo de 2008 hasta el último realizado el 2 de noviembre de 2010, según los extractos presentados como documento 5 con la petición inicial de procedimiento monitorio.

Segundo.Con CONDENA a la demandada al abono de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Tercero.Sin expresa imposición a parte alguna de las costas de la primera instancia.

Tampoco hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 207/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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