Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 319/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 107/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100109
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005537
Recurso de Apelación 319/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 96/2012
APELANTE Y DEMANDADA:PARQUE NINO, S.A.
PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
APELADO Y DEMANDANTE:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 NUM001 Y DIRECCION002 NUM002 - NUM003 DE ÁVILA
PROCURADOR D. JORGE LUIS MIGUEL LOPEZ
SENTENCIA Nº 107/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 96/2012 (Rollo de Sala número 319/2013), que versa sobre responsabilidad civil derivada de vicios constructivos, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «PARQUE NINO, SA», defendida por el letrado don José Antonio García Sevilla y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Fernando García Sevilla; y, como APELADAS y DEMANDANTES, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE ÁVILA», la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM002 Y NUM003 DE LA DIRECCION002 DE ÁVILA» y la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM001 DE LA DIRECCION001 DE ÁVILA», defendidas por el letrado don Francisco E. Buitrago Sauco y representadas ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Jorge Luis de Miguel López. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid dictó, en fecha doce de diciembre de dos mil doce , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 96/2012, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«...Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Jorge-Luis de Miguel López en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000 N.º NUM000 , DIRECCION002 N.º NUM002 y NUM003 , y DIRECCION001 N.º NUM001 DE ÁVILA, contra 'PARQUE NIDO, S.A.', representados por el Procurador D. Fernando García Sevilla, y en consecuencia,
1.- Condeno a 'PARQUE NIDO, SA' a subsanar las deficiencias que aún persistenen la finca y recogidas en el informe pericial del perito D. Amadeo , presentado el 6 de noviembre de 2012 y unido a las Actuaciones, adoptando concretamente para cada una de tales deficiencias las soluciones propuestas en el referido informe por el citado perito, con apercibimiento de que en caso no verificarlo voluntariamente, serán ejecutadas a costas, estándose a tal efecto a la valoración asimismo propuesta por el mencionado perito en su informe.
2.- Condeno asimismo a la expresada demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «PARQUE NINO, SA» interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente del tribunal se dicte nueva sentencia que revoque la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a los demandantes.
TERCERO.-La representación procesal de las demandantes, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE ÁVILA», «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS NÚMEROS NUM002 Y NUM003 DE LA DIRECCION002 DE ÁVILA» y «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM001 DE LA DIRECCION001 DE ÁVILA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala de alzada se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, condenando a las costas de ambas instancias.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día doce de febrero de dos mil catorce, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso -o, en su caso, recursos- que delimitan el ámbito objetivo de la segunda instancia del proceso, y ha de efectuarse, en todo caso, con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia; quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.
SEGUNDO.-En el presente caso, el objeto de la alzada viene circunscrito, tal y como se delimita por la única parte apelante en su escrito de interposición de recurso, a dos únicas cuestiones:
1.- La errónea valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de primer grado sobre el alcance de la obligación indemnizatoria impuesta a la entidad demandada y apelante.
2.- La incorrección del pronunciamiento efectuado por la resolución impugnada respecto a las costas de la primera instancia.
Tales cuestiones son, por tanto, las únicas que pueden ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento, por parte de la Sala, en esta resolución, por imperativo de la obligación de Congruencia impuesta por los artículos 218 , 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-Para resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala han de realizarse, con carácter previo, las siguientes precisiones:
1.- Que el objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas, en el mismo, por las partes.
2.- Que por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.
3.- Que toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) -solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional-y la causa de pedir (CAUSA PETENDI) -conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida, individualizando la petición dirigida al órgano jurisdiccional-.
4.- Que la petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, en cualquiera de sus instancias; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal, que por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
5.- Que la pretensión formulada en la demanda rectora, que configura el objeto del proceso al que la alzada se contrae -tal y como se individualiza mediante la petición formulada al tribunal y la causa de pedir invocada para fundarla-, persigue, en definitiva, exigir de la entidad demandada -y ahora recurrente-, la responsabilidad que, como consecuencia de los daños materiales originados por los vicios y defectos constructivos de los que adolecen los inmuebles pertenecientes a las comunidades de propietarios demandantes, le corresponde por su intervención, en calidad de promotora y constructora, en el proceso de edificación de aquellas edificaciones.
6.- Que el proceso constructivo de las edificaciones objeto del litigio se halla plenamente sometido a las disposiciones de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por cuanto la misma, conforme a su Disposición Transitoria Primera , resulta de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiere solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, que tuvo lugar, el día 6 de mayo de 2000, a los seis meses de la publicación en el BOE de la Ley -que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 1999- conforme a su Disposición Final Cuarta. Y, en el supuesto enjuiciado es un hecho no controvertido, en absoluto, que la Licencia de Obra para la construcción de los edificios litigiosos fue concedida por el Ayuntamiento de Ávila en fecha 6 de julio de 2004 (folio 481).
7.- Que, como se desprende del claro tenor literal del artículo 17 de la mencionada Ley de Ordenación de la Edificación , la intervención en el proceso de la edificación da lugar a una doble responsabilidad:
a/.- Por un lado, la responsabilidad civil específica que, frente a los propietarios y terceros adquirentes de los edificios en cuestión, expresamente impone el citado artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación a todos los intervinientes en el proceso constructivo.
b/.- Y, por otro lado, la genérica obligación indemnizatoria derivada, conforme a lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil , del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las respectivas obligaciones contractuales asumidas en virtud del negocio jurídico que determinó su intervención en el proceso constructivo.
8.- Que los adquirentes de las viviendas y locales que se integran en la edificación ostentan legitimación para exigir de la promotora de la edificación, como vendedora de los mismos, por virtud del contrato de compraventa concluido con aquéllos, la reparación de los vicios o defectos constructivos, de cualquier naturaleza, de que adoleciere la cosa vendida, en virtud de lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil , con fundamento en el defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega asumida y que le obligaba, habida cuenta de lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil , no solo a entregar una edificación sino a entregar una edificación perfecta y adecuadamente construida, exenta de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso, y que reúna las características constructivas ofrecidas.
9.- Que, asimismo, los adquirentes de las viviendas y locales que se integran en la edificación ostentan, también, en todo caso, legitimación para exigir la responsabilidad de carácter contractual que para la constructora pudiera derivar del contrato de obra, aun cuando no hubieren sido parte en los mismos; pues como tiene establecido doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -recogida en su sentencia de 22 de junio de 1990 , con cita de las sentencias de la misma Sala de 22 de marzo de 1976 y 1 de marzo de 1984 -, se han de reconocer a los compradores de viviendas tres clases de acciones: a) la personal del saneamiento por vicios o defectos ocultos, b) la también personal derivada del incumplimiento del contrato de compraventa, y c) la que adquieren por subrogación o cesión de la cosa vendida procedente del vendedor o promotor, ya que en virtud del artículo 609 del Código Civil adquieren la propiedad del inmueble una vez le ha sido entregado por cualquiera de las formas admitidas en Derecho, y con la transmisión de la cosa, por subrogación, como causahabiente a título singular, adquiere las acciones que la Promotora tenía frente a Constructora.
10.- Que, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 julio de 1992 , 'conforme a constante jurisprudencia se ha de admitir tanto la legitimación del Presidente de la Comunidad respecto de elementos comunes y privativos cuanto la de cualquiera de los copropietarios para elementos comunes [...], (siendo) constante jurisprudencia la compatibilidad entre las acciones especiales o edilicias contempladas por los artículos reguladores del contrato de compraventa , y las genéricas de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil [...] por lo que es evidente que la normativa aplicable al caso de autos, de los artículos 1101 y 1124 es perfectamente correcta, 'frente a lo que no cabe deducir el buen estado de lo vendido en el momento de la venta, por cuanto la obligación de la entidad al cumplimiento y su responsabilidad por la existencia de defectos en lo vendido [...] no se agota en el acto de entrega de las llaves ni en la obtención de una documentación administrativa, quedando responsable por el plazo de prescripción señalado en el artículo 1964 del Código Civil al cumplimiento exacto de lo contratado'.
CUARTO.-Sentadas las anteriores precisiones, ha de señalarse que la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso -no obstante la falta de la deseable precisión, concreción, especificación y rigor técnico en la redacción del correspondiente suplico-, postula con carácter principal, como cabe inferir del propio tenor del suplico del escrito de demanda (folio 16), convenientemente integrado con su fundamentación fáctica y con el contenido del informe pericial técnico que a la misma se acompaña (folios 221 a 238), la condena de la entidad demandada a la ejecución o realización -obligación de hacer- de las siguientes obras:
1.- Ejecución de un nuevo desagüe en la DIRECCION001 , con una nueva e independiente conexión al colector municipal de las bajantes que desembocan a la calle a través del local comercial, manteniendo la existente, solamente, para las tuberías que provienen de la zona de acceso al inmueble.
2.- Aplomar correctamente la puerta de acceso al inmueble desde la DIRECCION001 y colocar una tornapunta recibido al muro y fijado al cerco de la puerta.
3.- Eliminación de ladrillos rotos en la zona de acceso al inmueble por la DIRECCION001 , en número de NUM000 , y colocación de otros nuevos en su lugar.
4.- Impermeabilización de los jardines, mediante la reposición a su ubicación de origen de las láminas impermeabilizantes, adhiriéndolas a la fábrica de ladrillo previa imprimación bituminosa del soporte y fijándolas posteriormente con una pletina atornillada al ladrillo.
5.- Remate de pavimentos en porches de planta de acceso: Levantamiento de las baldosas mal colocadas y nueva colocación de las mismas, teniendo en cuenta la dirección de su dibujo, a la vez que se corrige la pendiente hacia los desagües; se dimensionará de nuevo la rejilla y se sustituirá por la nueva; y se dará uniformidad al plano en contacto con las puertas de los distintos portales.
6.- Rampa de Garaje: Se procederá a levantar todas las baldosas sueltas y se colocarán de nuevo de manera correcta.
7.- Humedades en zona de escalera: Se sellarán los encuentros con los paramentos verticales en la planta de acceso.
8.- Humedades en garaje: Nueva impermeabilización del depósito de agua contra incendios, previo vaciado y secado del mismo, para proceder a continuación al cerramiento de los huecos existentes y los que se realicen para un fácil acceso, y al enfoscado y pintado de la fábrica de ladrillo ejecutada para el remate de paredes.
9.- Filtraciones de agua en techo de garaje: Se levantarán los sumideros, para después de sanear e impermeabilizar la zona, colocarlos según las normas de la buena construcción.
10.- Remates deficientes en paramentos verticales y horizontales del garaje: Se picarán los revestimientos de las zonas afectadas para a continuación enfoscarlas y pintarlas correctamente
11.- Los desembarques de las escaleras: Sustitución de las piezas dañadas por otras ya pulidas y a nivel con las adyacentes.
12.- Humedades en los trasteros: Picado de los paramentos del trastero número NUM004 de la DIRECCION002 , revestimiento y pintado de los mismos.
13.- Escalera del garaje de la DIRECCION002 : Se levantarán las plaquetas deterioradas y se sustituirán por otras nuevas.
14.- Daños en la PISCINA:
14.1.- Encuentro entre el remate exterior y el vaso de la piscina: Se repararán las zonas afectadas, levantando y reponiendo el revestimiento fijado correctamente a su soporte previamente saneado.
14.2.- Rejilla perimetral de desagüe: Se procederá a su levantado y se colocará en su ubicación idónea, recibiéndola de manera correcta.
14.3.- El vaso de la ducha: Se ejecutará correctamente tanto el remate del desagüe como el perimetral, evitando aristas y diferencias de nivel.
14.4.- Escalera de bajada a la depuradora: Se sustituirán los peldaños afectados por otros de una sola pieza, colocándolos debidamente nivelados.
14.5.- Pilastra de puerta de entrada: Se colocará una pieza de remate de granito en su parte superior, recibida con mortero de cemento.
14.6.- Arqueta de la depuradora: Se rematará y bruñirá para evitar adherencias y filtraciones.
14.7.- Humedades en la zona de la depuradora y aseos: Se impermeabilizará correctamente por el exterior, para una vez solucionado el problema, proceder a la puntura de los paramentos previa preparación de las superficies.
15.- PISO NUM003 .º NUM005 de la DIRECCION001 , NUM001 : Se levantarán las tejas en la zona afectada del dormitorio y baño para proceder al aislamiento térmico de la parte de cubierta que produce la condensación, para posteriormente colocar de nuevo las tejas desmontadas.
16.- PISO NUM003 .º NUM005 de la DIRECCION000 , NUM000 : Se repondrán o colocarán de nuevo unos silemblocs, que absorban las vibraciones e impidan la transmisión de ruidos a las dependencias anejas. Aislamiento si fuere necesario del cuarto de máquinas en paramentos verticales y horizontales.
QUINTO.-La sentencia apelada -como evidencia el claro tenor literal de su Fallo- condena a la entidad demandada a subsanar las deficiencias constructivas 'que aún persistenen la finca y recogidas en el informe pericial del perito D. Amadeo , presentado el 6 de noviembre de 2012 y unido a las Actuaciones, adoptando concretamente para cada una de tales deficiencias las soluciones propuestas en el referido informe por el citado perito'. Es decir, condena a la demandada a la realización -obligación de hacer- de las siguientes unidades de obra, conforme al contenido del informe pericial obrante a los folios 448 a 481:
1.- Ejecución desagüe nuevo, incluida conexión al colector municipal, para las tuberías que desembocan a la calle a través del local comercial.
2.-Impermeabilización de perímetro de jardines, a base de reparación y/o sustitución de lámina impermeabilizante adherida al ladrillo, previa imprimación bituminosa del soporte y remate de pletina metálica atornillada al soporte, incluida la aportación de material que fuere necesaria.
3.- Levantado de solado y formación de pendientes mal ejecutadas en porches y ejecución de nuevas pendientes y solado nuevo, recibido con mortero de cemento y arena, incluido enlechado y limpieza posterior.
4.- Levantado y nueva colocación de baldosas sueltas, mal colocadas (según dibujo de las mismas) y mal rematadas en perímetro con el jardín, en zona de porches, incluido el aporte de nuevas baldosas y material de agarre y lechada.
5.- Demolición y sustitución de rejilla longitudinal de evacuación de agua y su desagüe, por otro de medidas adecuadas (desagüe más grande), incluidos remates de albañilería, impermeabilización y solado, completamente terminado.
6.- Impermeabilización de depósito de agua contra incendios, previo vaciado y secado, reparación y tapado de coqueras, huecos (catas) y defectos existentes, con fábrica de ladrillo y mortero impermeable, incluyendo apertura de huecos de acceso y tapado de los mismos con fábrica de ladrillo, enfoscado y su correspondiente impermeabilización, a base de dos manos de pintura impermeable especial para depósitos.
7.- Demolición y nueva colocación de desagüe de evacuación de agua (sumideros), incluso remates de albañilería, impermeabilización y solado (levantado de césped y tierra en su caso y reposición del mismo), según las normas de la buena construcción y demás legislación vigente.
8.- Repaso, desbastado y pulido con maquinaria de pequeño tamaño que pueda trabajar en sitios de difícil acceso, incluyendo enlechado y rejuntado, en zona de desembarco de escalera.
9.- Pintura similar a la existente en trastero número NUM004 , previa limpieza y preparación de los paramentos, una vez reparadas las impermeabilizaciones y demás problemas causantes de las filtraciones en el jardín y porches superiores.
10.- Reparación de peldaños (2) con desperfectos de fábrica en la escalera del garaje de la DIRECCION002 , mediante el siguiente procedimiento: se descubrirá y limpiará el desperfecto con herramientas mecánicas adecuadas al tamaño del mismo, a continuación con un mortero de resinas de epoxi y árido similar al del peldaño, se rellenará el hueco producido y, por último, se desbastará y pulirá la totalidad del peldaño para igualar su uniformidad.
11.- Demolición de solado y solera en la zona afectada por el cedimiento del terreno, alrededor de la piscina, nueva compactación del terreno con aportación de material y maquinaria mecánica hasta conseguir el grado de compactación necesario, ejecución de nueva solera de hormigón, armado con mallazo metálico, con sus correspondientes juntas de dilatación, incluyendo nuevo solado con baldosas iguales a las existentes, colocación con mortero de cemento y arena, formación de pendientes, enlechado y limpieza posterior y sellado con mastic asfáltico de juntas de dilatación, completamente terminado, según las normas de la buena construcción y resto de normativa vigente.
12.- Demolición y ejecución de nueva rejilla perimetral, con aportación de material necesario, debidamente nivelada en sentido transversal y ejecución de pendientes al desagüe en sentido longitudinal, incluso conexión a red de alcantarillado, completamente terminada.
13.- Levantado y acopio de plato de ducha para su posterior utilización, relleno y compactación de la zona del mismo y del terreno colindante, nueva colocación del plato incluso solera de apoyo de hormigón armado con mallazo 20 × 20 y conexionado de tuberías de entrada de agua y desagües, completamente terminado.
14.- Demolición y transporte a vertedero de todas las huellas de los peldaños de escalera, demolición y acopio de las contrahuellas, formación de nuevo peldañeado con sus correspondientes pendientes a favor del desagüe, revestido de peldaño con las tabicas acopiadas en obra y con huellas suministradas de fábrica igual a las existentes, incluyendo recibido con mortero de cemento, enlechado, rejuntado y limpieza.
15.- Limpieza, enfoscado, bruñido de los paramentos interiores de la arqueta de la depuradora, imprimación con pintura antioxidante la primera mano y con pintura de terminación la segunda, del cerco metálico y suministro y colocación de tapa de chapa metálica estriada, con angular y tirador, pintada por el mismo procedimiento del cerco, completamente terminada.
16.- Impermeabilización y sellado de la escalera en la zona de depuradora y aseos, efectuada por el siguiente procedimiento: aprovechando el desmontaje de los peldaños y nueva ejecución de peldañeado, se impermeabilizará y sellará perfectamente no solo los peldaños y la losa de escalera, sino también los muros perimetrales en un solape de, al menos, 30 cm previo picado, imprimación y nuevo enfoscado sobre la impermeabilización, incluso limpieza, preparación y pintura exterior e interior de los muros perimetrales, totalmente terminado.
17.- Aislamiento de ruidos de la maquinaria de ascensores, consistente en la colocación de nuevos 'silenblocs', que absorban las vibraciones e impidan la transmisión de ruidos a las dependencias anejas, a través de la losa y estructura de hormigón, que se propagan a las dependencias próximas .
18.- Demolición del forjado existente en el interior de la chimenea de ventilación, con refuerzo de zuncho perimetral a base de perfiles normalizados en L, debidamente soldados y arriostrados para anclaje y refuerzo de la armadura corrugada del forjado cortado por este motivo, o bien demoler con cuidado para dejar la armadura del forjado vista a modo de rejilla vista, sin necesidad de cortar, ni soldar -elección, que conforme a lo establecido por el artículo 1132 del Código Civil , corresponderá a la entidad condenada, como deudora de la obligación-. En ambos casos el refuerzo con angular metálico normalizado en L hay que ejecutarlo para contrarrestar los esfuerzos existentes, a modo de zuncho perimetral.
Debiendo tenerse presente, en este punto, que es indiscutible que no pueden considerarse incluidas en el pronunciamiento objeto de condena, dado el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada -que, no debe olvidarse, fue consentido por la representación procesal de las comunidades demandantes-, ni las unidades de obra relativas a deficiencias ya reparadas, pues evidente, que tales deficiencias 'ya no persisten', ni las unidades de obra expresamente señaladas como no procedentes - NO PROCEDE-, al no quedar evidenciada la relación causal de las correspondientes deficiencias con el incumplimiento que determina la obligación indemnizatoria reclamada en la demanda, por cuanto es también evidente que no pueden incluirse entre las soluciones propuestas en el reseñado informe pericial.
SEXTO.-Las obras objeto del pronunciamiento de condena efectuado por la sentencia apelada, especificadas en el precedente Fundamento de Derecho, responden a las reparaciones que, de las postuladas en la demanda inicial para solucionar los defectos o vicios constructivos de que adolecen los inmuebles objeto de litis y que fueron expresamente invocados para fundar la pretensión en ella formulada, resultan justificadas como necesarias y procedentes para la subsanación de aquellos vicios o defectos constructivos, conforme al contenido del dictamen pericial emitido por el arquitecto técnico don Amadeo , judicialmente designado en vía procesal - artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y obrante a los folios 448 a 481.
La eficacia y virtualidad probatoria del reseñado informe pericial resulta indudable, pues resulta completamente razonable hacer prevalecer dicho informe pericial sobre los demás informes aportados al proceso, al deber atribuírsele el carácter de tercero u oficial a los efectos de conferir a sus conclusiones 'un mayor valor' precisamente por su total e indiscutible imparcialidad derivada de la naturaleza del nombramiento y designación de su autor.
Por otra parte, ha de señalarse que, en el reseñado dictamen no se contemplan vicios constructivos distintos a los invocados en la demanda, ni obras de reparación distintas o que excedan de las postuladas en la demanda inicial -de hecho excluye, como se ha apuntado, algunos de los defectos invocados y sus correspondientes obras de reparación solicitadas, por no derivar de vicios o defectos constructivos-. Así se excluye la reparación de las humedades existentes en la zona de la escalera -paramento vertical de la escalera junto al cuarto de contadores- (folio 455), por tener su origen en una falta de mantenimiento por parte de la Comunidad de Propietarios; la reparación de remates deficientes en los paramentos del garaje (folio 475), por considerar que tales deficiencias proceden de la inadecuada intervención efectuada por la Comunidad de Propietarios; ni la reparación de las humedades de condensación apreciadas en la vivienda NUM003 .º NUM005 del edificio número NUM001 de la DIRECCION001 , por considerar que su origen se encuentra en una incorrecta ejecución de la obra de sustitución de la bañera por plato de ducha, ejecutada por los adquirentes de la vivienda (folio 466 y 474).
Finalmente, debe señalarse que los defectos apreciados en la arqueta de la depuradora de piscina (folio 465) no se circunscribían a la reposición de la tapa, sino a la reparación de su deficiente ejecución, al justificarse que la misma se encuentra sin enfoscar, ni rematar; y, por ende, las obras de reparación cuya realización se impone a la demandada no se limitan a la mera reposición de la tapa que, por otra parte, viene lógicamente impuesta por la entidad de las demás obras a realizar en dicha arqueta.
SÉPTIMO.-De acuerdo con todo lo precedentemente expuesto, no revelándose, en modo alguno, que la valoración probatoria realizada por la juzgadora de primer grado, para sentar las conclusiones fácticas que sirven de fundamento al pronunciamiento impugnado, resulte arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica, ha de prevalecer, en todo caso, en esta alzada, aquella valoración probatoria, sobre la personal e interesada de la recurrente, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial; y, por ende, debe rechazarse y desestimarse el primero de los motivos de impugnación que fundamentan el recurso de apelación interpuesto.
OCTAVO.-Suerte distinta ha de correr, sin embargo, el segundo de los motivos de impugnación aducido por la recurrente en su escrito de interposición de recurso, referido al pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada respecto a las costas de la primera instancia.
Efectivamente, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en primer término, que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones o peticiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y, en segundo término, que en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Y en el presente caso, es evidente que únicamente se ha producido una estimación parcial de la pretensión formulada en la demanda, por cuanto no se ha dado lugar a la condena a realizar alguna de las partidas o unidades de obra postuladas en aquélla.
Por consiguiente, la imposición de las costas a cualquiera de las partes sólo podía encontrar sustento legal en la existencia de temeridad al litigar en la misma.
La noción de temeridad se debe identificar sistemáticamente con una forma aventurada o aviesa de litigar, actuando, al interponer u oponerse a la demanda, con una falta elemental de prudencia y sin presentar la diligencia debida que, de haberse prestado, le habría permitido conocer que no le asistía la razón.
La sentencia apelada no declara la temeridad de la demandada, ni razona su apreciación en la conducta procesal de la misma, sino que sustenta la imposición de costas en la existencia de una estimación de la demanda. Estimación que, como se ha expuesto, no es ni total, ni sustancial, pues no es que exista una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, sino que se han rechazado íntegramente algunos de los pedimentos de condena efectuados.
En consecuencia, evidenciada la inadecuación del pronunciamiento sobre las costas de primera instancia impugnado a las previsiones contenidas en el artículo 394 de la Ley Procesal , procede, con estimación, en tal punto, del recurso de apelación interpuesto, la revocación de aquel pronunciamiento, que ha de dejarse sin efecto, no haciendo expresa y especial imposición de aquéllas a ninguna de las partes.
NOVENO.-La estimación parcial del recurso determina, de conformidad con lo establecido por el párrafo segundo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar, tampoco, expresa condena a ninguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada.
DÉCIMO.-De igual modo, la estimación parcial del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «PARQUE NINO, SA» contra la sentencia dictada, en fecha doce de diciembre de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 96/2012 (Rollo de Sala número 319/2013), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia del proceso.
SEGUNDO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la mencionada sentencia.
TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia del proceso, debiendo abonar cada una las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO.- No hacer, tampoco, expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas originadas en esta alzada, debiendo soportar, en consecuencia, cada una de aquéllas, las devengadas y causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
